Decreto 83
Decreto 83 MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 212, DE 1992, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, EN LOS TÉRMINOS QUE INDICA
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES
MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 212, DE 1992, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, EN LOS TÉRMINOS QUE INDICA
Núm. 83.- Santiago, 27 de septiembre de 2023.
Vistos:
Lo dispuesto en el Nº 6 artículo 32, del decreto supremo Nº 100, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en la ley Nº 21.582, que suprime o modifica la intervención de notarios en trámites, actuaciones y gestiones determinadas; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto ley Nº 557, de 1974, del Ministerio del Interior, que crea el Ministerio de Transportes; en la ley Nº 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; en el decreto con fuerza de ley Nº 343, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que determina organización y atribuciones de la Subsecretaría de Transportes; en el decreto con fuerza de ley Nº 279, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija normas sobre atribuciones del Ministerio de Economía en materia de transportes y reestructuración de la Subsecretaría de Transportes; en la ley Nº 18.696, que modifica artículo 6º de la ley Nº 18.502, autoriza importación de vehículos que señala y establece normas sobre transporte de pasajeros; en la ley Nº 19.040, que establece normas para adquisición por el Fisco de vehículos que indica y otras disposiciones relativas a la locomoción colectiva de pasajeros; en el decreto supremo Nº 122, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija requisitos dimensionales y funcionales a vehículos que presten servicios de locomoción colectiva urbana que indica; en el decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros; en el oficio Nº 4167/2023 de fecha 14 de abril de 2023, de la Fiscalía Local de Calama; en el oficio Nº 18534/2023 DTPR, de fecha 3 de julio de 2023, de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Antofagasta; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón; y en las demás normas aplicables.
Considerando:
1º Que, el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, citado en los Vistos, en su artículo 3º expresa que el ejercicio de las funciones públicas debe orientarse a la promoción del bien común, atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente, fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley.
2º Que, en tal sentido, la regulación del sistema de transporte público del país, corresponde al ámbito de las competencias y funciones públicas entregadas por el legislador al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para cumplir su rol de órgano rector nacional del tránsito y que, en el marco de lo establecido en la ley Nº 18.059, asigna a éste la obligación de proponer políticas en materia del tránsito público, reconociendo así las competencias ya entregadas en los decretos con fuerza de ley Nº 279, de 1960, y Nº 343, de 1953, ambos del Ministerio de Hacienda, en orden a planificar los sistemas de transportes, dándoles una estructura racional y coordinada que permita satisfacer las necesidades de transporte del país, alcanzando esta planificación a todos los organismos y elementos complementarios del transporte.
3º Que, el artículo 3º de la ley Nº 18.696, citada en los Vistos, faculta al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a establecer las condiciones y dictar la normativa que regirá a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros, entre las que se consideran, aquellas relativas a las condiciones de operación de los referidos servicios.
4º Que, con fecha 7 de julio de 2023, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.582, que suprime o modifica la intervención de notarios en trámites, actuaciones y gestiones determinadas, iniciando así su vigencia.
5º Que, la modernización del Estado y el fortalecimiento y masificación de medios tecnológicos en materia de verificación de documentos han generado un nuevo escenario que ha facilitado la realización de diligencias que requieran la intervención de un notario.
6º Que, debido a lo anterior, resulta necesario disminuir estos trámites y facilitar así la calidad de vida de los ciudadanos, reduciendo la intervención de los notarios en diversos actos y contratos, entendiendo que muchos de ellos pueden ser resueltos de una manera diferente, incluso manteniendo su valor probatorio.
7º Que, en otro orden de consideraciones, mediante oficio Nº 4167/2023, la Fiscalía Local de Calama informa a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Antofagasta de un fenómeno delictivo que consiste en que "sujetos -hasta el momento desconocidos, adquieren tickets en los servicios regulares que tienen las distintas empresas del rubro, generalmente con destino en la ciudad de Santiago, sin que ninguna persona aborde el bus correspondiente, acción que realizan únicamente con el objeto de poder cargar el equipaje en la bodega del bus, el que en su interior contiene sustancias ilícitas sometidas al control de la ley 20.000, principalmente: Clorhidrato de Cocaína, Pasta Base de Cocaína y Marihuana, retirando posteriormente el equipaje una vez que el bus llega a destino."; se señala también, en lo medular, que dicho fenómeno delictivo no se trataría de un hecho aislado, ya que durante el año 2022 personal policial de la Sección OS-7 de Carabineros de Chile, en controles realizados a buses de servicios interurbanos logró detectar e incautar 1.004 kilogramos de sustancias ilícitas, pero que, debido a que la actual regulación no contempla un mecanismo de control que vincule a los pasajeros con los equipajes transportados, no resulta posible identificar a los responsables del hecho ilícito.
8º Que, en el mismo oficio señalado en el considerando precedente, la Fiscalía Local de Calama solicita se evalúe la posibilidad de actualizar la normativa que regula a los servicios interurbanos de transporte público remunerado de pasajeros, con el objeto de establecer la obligación a las empresas que prestan los referidos servicios, de registrar el nombre o al menos el número de asiento de los pasajeros que trasladarán sus equipajes al interior de las cabinas portaequipajes de los buses.
9º Que, el decreto supremo Nº 212, de 1992, establece como condición de operación que las empresas que prestan servicios rurales e interurbanos de transporte público remunerado de pasajeros deben entregar un comprobante por cada bulto que será transportado al interior de la cámara portaequipajes de los buses a los pasajeros del servicio; no obstante lo anterior, no se exige a las empresas incorporar datos al referido comprobante y, asimismo, llevar un listado con la información de los datos recopilados, que permitan vincular la valija, bulto o paquete transportado con el pasajero responsable del mismo.
10º Que, se ha determinado que es de vital importancia establecer, como medida de seguridad y control, una nueva condición de operación que complemente a la señalada en el considerando precedente, en particular para los servicios interurbanos de transporte público remunerado de pasajeros, con el objeto poder identificar a los pasajeros responsables de las valijas, bultos o equipajes que se transportan al interior de las cabinas portaequipajes de los buses con los que se prestan los referidos servicios.
11º Que, por otra parte, el literal d) del artículo 2º bis del decreto supremo Nº 122, de 1991, citado en los Vistos, clasifica a los buses al Bus Clase D como "bus de dos pisos, entendiéndose por tal a aquel en que los espacios destinados a los pasajeros están dispuestos en dos niveles superpuestos y cuya longitud sea igual o superior a 10 metros e inferior a 13 metros".
12º Que, el referido decreto supremo Nº 122, ya mencionado, de acuerdo al artículo 7º numeral 2, establece los requisitos técnicos relativos a la capacidad de pasajeros, e indica en su literal b) que, para el cálculo de la superficie disponible para pasajeros de pie, en el caso de los Buses Clase D, se requiere restar, entre otras, cualquier superficie del nivel superior. Asimismo, de conformidad con el referido artículo 7º los Buses Clase D deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento Nº 107 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE-ONU), sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de la categoría M2 o M3 en lo que respecta a sus características generales de construcción.
13º Que, adicionalmente el citado Reglamento Nº 107 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE-ONU), define vehículo de dos pisos como todo vehículo en el que los espacios destinados a los pasajeros estén dispuestos, al menos en una parte, en dos niveles superpuestos, y que carezca de espacios para pasajeros de pie en el piso superior.
14º Que, dado que los servicios colectivos urbanos de transporte público remunerado de pasajeros pueden prestarse con buses de dos pisos, se hace indispensable establecer, como condición de operación, la prohibición de llevar pasajeros de pie en el segundo piso de dichos vehículos.
15º Que, por otro lado, el artículo 73 del decreto supremo Nº 212 de 1992, ya citado, establece, en lo pertinente, en los párrafos primero y segundo de su literal b), que los automóviles utilizados para prestar servicios de taxi, deberán contar con un motor de 1,5 litros de cilindrada o superior; o con un motor de 1,4 litros de cilindrada, cuya homologación del modelo lo tipifique como sedán.
Cabe indicar que, en la actualidad y producto del desarrollo tecnológico aplicado a los motores, se ha logrado reducir la cilindrada de los vehículos -manteniendo su potencia y torque o fuerza de torsión-, mediante el uso de tecnologías como turbo compresor o inyección directa de combustible, entre otros.
16º Que, atendido lo expuesto en el considerando precedente, se modificará la exigencia de cilindrada del motor para vehículos que presten servicios de taxi, estableciendo una cilindrada mínima de 1,4 litros o su equivalente.
17º Que, en consecuencia, se requiere modificar el decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, citado en los Vistos, en los aspectos antes detallados.
Decreto:
Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, correspondiente al reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros, en los siguientes términos:
a) Intercálase en el artículo 8º literal A. letra f), entre las palabras "jurada" y "suscrita", la palabra "simple".
b) Reemplázase el inciso final del artículo 14º, por el siguiente:
"Este documento deberá mantenerse en el vehículo y, en caso de extravío, deberá solicitarse un duplicado, para lo cual se deberá adjuntar una declaración jurada simple que dé constancia del hecho. La misma exigencia se requerirá cuando la solicitud de duplicado sea realizada por medios electrónicos.".
c) Incorpórase a continuación del primer inciso del artículo 40º, el siguiente nuevo inciso segundo:
"Sin perjuicio de lo anterior, no se podrá trasladar pasajeros de pie en el segundo piso de los buses clase D, definidos en el decreto supremo Nº 122, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
d) Intercálase en el inciso primero del artículo 70º, a continuación del primer punto seguido (.), que pasa a ser coma (,), la frase "en el caso de los servicios interurbanos, dicho comprobante deberá consignar el nombre del pasajero y el número de asiento en el que se traslada; del mismo modo las empresas incorporarán al listado señalado en el art. 59 bis el (los) número(s) de comprobante(s) de cada bulto.".
e) Reemplázase en el párrafo primero del literal b) del artículo 73º, la expresión "1,5 litros de cilindrada o superior" por la expresión "cilindrada mínima de 1,4 litros o su equivalente. Para los efectos del presente reglamento, se entenderá que un vehículo cuenta con un motor de cilindrada equivalente, cuando, a pesar de tener una cilindrada menor, la tecnología con la que cuenta, permite un desempeño en torque y potencia igual o superior a la que se obtiene de un motor de 1,4 litros."
f) Elimínase el párrafo segundo del literal b) del artículo 73º.
g) Reemplázase el párrafo cuarto, que pasa a ser tercero, del literal b) del artículo 73°, por el siguiente:
"Para efectos del presente decreto, en la categoría de motor de 1,4 litros quedarán comprendidos aquellos cuya cilindrada sea superior a 1.350 cc. e inferior a 1.451 cc.".
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De 17-JUL-2024
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17-JUL-2024 |
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