Decreto 30
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Decreto 30
Decreto 30 REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE LODOS GENERADOS EN PLANTAS DE TRATAMIENTO DE EFLUENTES DE PISCICULTURAS
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Promulgación: 19-JUL-2021
Publicación: 11-JUL-2024
Versión: Con Vigencia Diferida por Fecha - 12-JUL-2025
REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE LODOS GENERADOS EN PLANTAS DE TRATAMIENTO DE EFLUENTES DE PISCICULTURAS
Núm. 30.- Santiago, 19 de julio de 2021.
Vistos:
Lo establecido en los artículos 19 Nº 8 y 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; en el artículo 70 letra g) de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en los artículos 2º, 67, 68 y 78 a 81 del DFL Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud Pública, Código Sanitario; en la Ley Nº 20.920, Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje; en los artículos 9 y 11 del decreto ley Nº 3.557, de 1980, del Ministerio de Agricultura, sobre Protección Agrícola; en el artículo 3 letras j), k) y l) de la Ley Nº 18.755, del Servicio Agrícola y Ganadero; en el decreto supremo Nº 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y la Subsecretaría de Pesca, que Aprueba Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas; en la resolución exenta Nº 3.794, de 1 de julio de 2010, del Servicio Agrícola y Ganadero, que Aprueba Protocolo de Toma de Muestras de Suelos, para la Aplicación de Lodos de Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas en Suelos; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1989, del Ministerio de Salud, que determina materias que requieren autorización sanitaria expresa; en el Acuerdo Nº 19/2021, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
Considerando:
1.- Que, la operación de pisciculturas genera lodos que requieren de un manejo adecuado para prevenir impactos negativos tanto en la salud de las personas como en el medio ambiente.
2.- Que, debido a la falta de una regulación específica, actualmente, el principal destino de los lodos es su disposición final en vertederos y rellenos sanitarios. No obstante, estos lodos constituyen recursos que pueden aprovecharse.
3.- Que, en efecto, existen estudios realizados por instituciones especializadas en la materia en Chile(1), que indican que la aplicación de lodos provenientes de pisciculturas a los suelos genera un impacto positivo en las condiciones físicas y la productividad de los mismos, como consecuencia de la incorporación de materia orgánica y nutrientes, especialmente de nitrógeno y fósforo. Asimismo, dichos estudios señalan que los referidos lodos no contienen antibióticos en niveles que impliquen riesgos en su aplicación al suelo, y que los metales pesados contenidos en los mismos, se presentan en niveles traza, muy por debajo de aquellos considerados riesgosos.
4.- Que, por ejemplo, la aplicación al suelo de lodos generados en plantas de tratamiento de aguas servidas y en plantas de tratamiento de efluentes de la industria procesadora de frutas y hortalizas, ya ha sido incorporada al quehacer de la industria agrícola nacional, mediante las regulaciones respectivas, a saber, el decreto supremo Nº 4, de fecha 30 de enero de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y el decreto supremo Nº 3, de fecha 8 de febrero de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente.
5.- Que, en este contexto, en el año 2013, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo publicó la "Agenda de Impulso Competitivo Regional", con la finalidad de eliminar trabas a la competitividad en diversas actividades, buscando de esta forma hacerse cargo de las dificultades específicas que las empresas enfrentan en sus respectivas regiones, mediante el establecimiento de 20 medidas concretas. En particular, como medida Nº 13, la Agenda establece la elaboración, por parte del Ministerio del Medio Ambiente, de un "reglamento que permitirá el manejo y disposición de los lodos provenientes de la piscicultura en tierras agrícolas y establecerá las condiciones para su uso".
6.- Que, por su parte, buscando potenciar la prevención en la generación de residuos y promover su valorización, el año 2016 se promulgó y publicó la ley Nº 20.920, Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje, que incluye dentro de sus principios, el de "jerarquía en el manejo de residuos", conforme al cual se establece un orden de preferencia de manejo, que considera como primera alternativa la prevención en la generación de residuos, luego la reutilización, el reciclaje de los mismos o de uno o más de sus componentes y la valorización energética de los residuos, total o parcial, dejando como última alternativa su eliminación.
7.- Que, la disposición final de lodos corresponde a un proceso de eliminación, mientras que su aplicación al suelo, a un proceso de valorización.
8.- Que, la industria de la piscicultura se realiza tanto en aguas dulces como en aguas saladas. No obstante, los lodos generados en pisciculturas que utilizan aguas saladas no son considerados en el presente reglamento. Lo anterior, pues al tener características salinas, su aplicación al suelo generaría una pérdida de calidad del mismo e impediría su uso para cultivos posteriores.
9.- Que, con los lodos se puede producir compost y digestato, respecto de los que existen normas técnicas que establecen requisitos, tanto sobre las materias primas que se pueden utilizar para producirlos como sobre la calidad que debe tener dicho producto, los que de cumplirse, permiten su aplicación al suelo sin la necesidad de presentar un plan de aplicación.
10.- Que, en las pisciculturas se aplican antibióticos para el control de enfermedades, por lo que los lodos generados en plantas de tratamiento de efluentes de pisciculturas podrían contener estas sustancias. Lo mismo ocurre con el compost y digestato producido con estos lodos.
11.- Que, considerando lo anterior, la aplicación al suelo de estos lodos tiene un riesgo para la salud de las personas y el medio ambiente.
12.- Que, por estas razones, es necesario y beneficioso establecer la regulación que fije los requisitos sanitarios, agrícolas, acuícolas y ambientales para el manejo de lodos generados en pisciculturas, incluido el aprovechamiento de estos recursos a través de su aplicación al suelo.
13.- Que, asimismo, el artículo 78 del Código Sanitario dispone que, a través del ejercicio de la potestad reglamentaria, se establecerán las condiciones de saneamiento y seguridad relativas a la disposición final de basuras y desperdicios. En virtud de dicho mandato, y en atención al riesgo de inestabilidad que representa la disposición de lodos a rellenos sanitarios, se restringirá la disposición final de dichos residuos, excluyendo a los rellenos sanitarios, y permitiéndola únicamente en instalaciones para residuos industriales que cuenten con autorización para disponer lodos.
14.- Que, por Acuerdo Nº 19/2021, adoptado el 30 de junio de 2021, el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad se pronunció favorablemente sobre el reglamento para el manejo de lodos generados en plantas de tratamiento de efluentes de pisciculturas.
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(1) Antecedentes sobre presencia de residuos de antibióticos en lodos generados en pisciculturas, Dr. Felix Godoy, Universidad de los Lagos, 2013.
Sanitary and environmental conditions of aquaculture sludge, en Aquaculture Research, Dra. Sandra Madariaga, Universidad Austral, 2016.
Decreto:
Aprobar el siguiente reglamento que establece los requisitos sanitarios, agrícolas, acuícolas y ambientales para el manejo de lodos generados en plantas de tratamiento de efluentes de pisciculturas, del siguiente tenor:
Artículo 1º. El presente reglamento tiene por objeto establecer los requisitos sanitarios, agrícolas, acuícolas y ambientales para el manejo de lodos generados en plantas de tratamiento de efluentes de pisciculturas, incluido el aprovechamiento de estos recursos a través de su aplicación al suelo.
Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a los lodos provenientes de pisciculturas que utilicen en todo su proceso productivo agua dulce y que mantengan una o más especies hidrobiológicas en sus sistemas de cultivo.
Artículo 2º. Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:
a) Almacenamiento: acopio de lodos en un sitio específico por un periodo de tiempo determinado. No se considerará almacenamiento la deshidratación de lodos en canchas de secado ni la separación de lodos en piscinas de decantación.
b) Aplicación de lodos al suelo: procedimiento de valorización de lodos consistente en su incorporación al suelo, mediante el uso de equipos adecuados y de conformidad con las disposiciones del presente reglamento. La aplicación de lodos al suelo no se considerará disposición final.
c) Disposición final: procedimiento de eliminación de residuos mediante su depósito definitivo, según lo dispuesto en el artículo 9º.
d) Generador de lodos: propietario u operador de una planta de tratamiento de efluentes de una piscicultura en la que se generan lodos.
e) Instalación de manejo de lodos: construcción donde se realiza un manejo de lodos, incluyendo su almacenamiento, pretratamiento, valorización y eliminación.
f) Lodo: residuo generado en una planta de tratamiento de efluentes de pisciculturas.
g) Lodo crudo: aquel lodo que no ha sido tratado. Se considerará como tal aquel lodo resultante de un proceso de sedimentación en el cual el lodo ha sido separado del efluente de la piscicultura por acción de la fuerza de gravedad.
h) Lodo estabilizado: aquel lodo que ha sido debidamente tratado y cuyo uso no representa riesgo de atracción, ni de proliferación de vectores de interés sanitario y/o de olores molestos. Se considerarán lodos estabilizados aquellos que cumplan con alguna de las condiciones establecidas en el artículo 5.
i) Manejo de lodos: conjunto de operaciones a las que se somete a los lodos provenientes de plantas de tratamiento de efluentes de pisciculturas, con el objeto de controlar riesgos para la salud de las personas y el medio ambiente, incluyendo, entre otros, su estabilización, almacenamiento, transporte, aplicación al suelo y disposición final.
j) Piscicultura: centro de cultivo emplazado en un terreno, cualquiera sea su régimen de propiedad o uso, que se abastece de aguas provenientes de derechos de aprovechamiento de aguas.
Artículo 3º. Las instalaciones de manejo de lodos deberán contar con un proyecto aprobado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, y previo a su entrada en funcionamiento, deberán ser autorizadas por ésta. El diseño y operación de las instalaciones deberá garantizar que no causan riesgos para la salud, el bienestar de las personas y el medio ambiente, debiendo controlar la generación de olores molestos, la infiltración de líquidos hacia aguas subterráneas y su escurrimiento hacia cursos o masas de aguas superficiales. Adicionalmente, se deberán adoptar todas las medidas para controlar la proliferación de vectores de interés sanitario.
El proyecto de instalación de manejo de lodos deberá incluir al menos lo siguiente:
1. Descripción del o los procesos de manejo de lodos luego de su extracción de las piscinas de decantación, que incluya un diagrama de flujo del tratamiento, las especificaciones de cada una de las unidades que componen dicho proceso o procesos, y una memoria de cálculo, que justifique sus capacidades, considerando las cantidades y características de los lodos a manejar, entre otros;
2. Caracterización del lodo, que describa el tipo de lodo a tratar según el proceso en el que se genera y que constituye la base de diseño del tratamiento, realizado por un laboratorio que cuente con acreditación nacional o internacional de acuerdo con la Norma Chilena NCh-ISO IEC 17025:2017, que establece Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración, o la que la reemplace;
3. Plano de ubicación de la instalación de manejo de lodos, indicando la distancia a viviendas y establecimientos tales como hospitales o centros de salud, locales de expendio de alimentos, escuelas y otros similares, parques, cuerpos de aguas superficiales o afloramientos de aguas subterráneas en un radio de 200 metros;
4. Planos de planta de la instalación y planos de detalle de cada una de las unidades que la componen;
5. Diseño del sistema de intercepción de aguas lluvia, que controle el escurrimiento superficial desde y hacia la instalación;
6. Plan de operación que detalle la forma en que se llevarán a cabo los procesos y operaciones contemplados para el manejo de los lodos, el que deberá incluir, para cada proceso, las medidas de control para evitar situaciones de riesgo durante el procesamiento de los lodos, tanto para la salud de los trabajadores como para el medio ambiente, así como el detalle y frecuencia de la limpieza y de las mantenciones que deberán efectuarse a los equipos e instalaciones a utilizar;
7. Plan de control que describa las variables y parámetros del proceso de manejo con que se hará el seguimiento de éste, para asegurar el adecuado tratamiento de los lodos, así como el buen funcionamiento del sistema, para garantizar que no se generarán riesgos ni molestias a la salud de las personas;
8. Descripción y características de los vehículos en los que se realizará el transporte de lodos;
9. Registro de entrada y salida de los lodos del sistema de manejo, que incluya fechas y cantidad de lodos, calidad de los lodos generados y destino de los mismos, y
10. Plan de contingencias, de acuerdo con lo señalado en el artículo 6 del presente reglamento.
Artículo 4º. Las instalaciones de manejo de lodos deberán implementar los planes de operación y control correspondientes, de acuerdo con el proyecto aprobado.
Durante su operación, las instalaciones deberán mantenerse limpias, de manera de evitar focos de insalubridad que puedan ocasionar riesgos a la salud de las personas, así como la proliferación de vectores de interés sanitario u olores molestos. Para tales efectos, las instalaciones deberán contar con un procedimiento de limpieza programado, el que deberá implementarse con una frecuencia acorde a los requerimientos de cada proceso indicados en el plan de operación, de manera que estas se mantengan limpias.
Se deberá mantener un registro que indique, como mínimo, la fecha de la limpieza, la persona responsable y los insumos utilizados para ello. Este registro deberá encontrarse disponible para los organismos fiscalizadores desde que la instalación inicie su operación.
Artículo 5º.- Se considerarán lodos estabilizados aquellos que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
1. Que hayan sido sometidos a un proceso de digestión anaeróbica en el que se les haya reducido al menos un 60% de los sólidos volátiles; o
2. Que hayan sido tratados aeróbicamente y se demuestre que presentan una tasa específica de consumo de oxígeno (Specific Oxygen Uptake Rate, SOUR) igual o inferior a 1 mg de oxígeno por gramo de materia orgánica por hora(²).
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(2) Las metodologías a aplicar son los siguientes: (1) Standard Methods (APHA, 1992) as Method 2710 B, Oxygen-Consumption Rate o (2) EPA, METHOD 1683 Specific Oxygen Uptake Rate in Biosolids
Los laboratorios que presten servicios para la determinación de estas características deberán contar con una acreditación nacional o internacional en la Norma Chilena NCh-ISO IEC 17025:2017, que establece Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración, o la que la reemplace.
Artículo 6º. El plan de contingencias de las instalaciones de manejo de lodos deberá identificar las medidas a adoptar en caso de fallas operacionales, derrames, generación de olores molestos y/o proliferación de vectores de interés sanitario, así como otros eventos que puedan poner en riesgo la salud de las personas o el medio ambiente, debiendo contemplar lo siguiente:
a) Identificación de los eventos que puedan poner en riesgo, directa o indirectamente, la seguridad y/o la salud de las personas que trabajan en la instalación, de las personas en general, o el medio ambiente;
b) Identificación de las medidas y acciones a realizar en caso de eventos identificados en la letra a) precedente;
c) Identificación e información de contacto del personal a cargo de atender dichos eventos y la ubicación de los equipos necesarios para realizar las medidas y acciones identificadas, y
d) Programa de comunicación y difusión del referido plan con la comunidad.
Lo anterior, sin perjuicio de las medidas que otros organismos competentes en materia de contingencias puedan requerir.
Artículo 7º. El transporte de lodos se deberá realizar en vehículos que impidan el escurrimiento y derrame de éstos, la emanación de olores y la emisión de material particulado. Las condiciones para efectuar el transporte serán fiscalizadas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 81 del Código Sanitario.
Los vehículos utilizados para el transporte deberán salir limpios desde el lugar de generación, sin restos de lodos en su carrocería ni en sus ruedas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 12-JUL-2025
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12-JUL-2025 |
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