Decreto 44
Decreto 44 MODIFICA DECRETOS SUPREMOS N° 212, DE 1992, Y N° 1, DE 1994, AMBOS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, EN LOS TÉRMINOS QUE INDICA
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES
MODIFICA DECRETOS SUPREMOS N° 212, DE 1992, Y N° 1, DE 1994, AMBOS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, EN LOS TÉRMINOS QUE INDICA
Núm. 44.- Santiago, 18 de junio de 2024.
Visto:
Lo dispuesto en el N° 6 del artículo 32 del decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; en la ley N° 18.696, que modifica artículo 6° de la ley N° 18.502, autoriza importación de vehículos que señala y establece normas sobre transporte de pasajeros; en la ley N° 20.378, que crea un Subsidio Nacional para el Transporte Público Remunerado de Pasajeros; en la ley N° 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; en el decreto ley N° 557, de 1974, del Ministerio del Interior, que crea el Ministerio de Transportes; en el decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece el reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros; en el decreto N° 168, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone medidas aplicables a buses de locomoción colectiva que presten servicios en ciudades que indica de la V Región; en el decreto supremo N° 1, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone medidas aplicables a vehículos de servicios de locomoción colectiva urbana en ciudades que indica y modifica decreto N° 168, de 1993; en la resolución exenta N° 1.425, de 2020, que suspende plazo establecido para cancelar, por antigüedad, a taxis, buses y minibuses que indica, del Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros; en la resolución exenta N° 1.652, de 2021, que modifica resolución exenta N° 1.425, de 2020, y suspende plazo establecido para cancelar por antigüedad, a taxis, buses y minibuses que indica, del Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros; en la resolución exenta N° 2.501, de 2022, que suspende plazo establecido para cancelar por antigüedad, a taxis, buses y minibuses que indica, del Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros; en la resolución exenta N° 871, de 2023, que suspende plazo establecido para cancelar, por antigüedad, a taxis, buses y minibuses que indica, del Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros; en la resolución exenta N° 1.968, de 2023 que suspende plazo para cancelar, por antigüedad, a buses urbanos que indica, del Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros; en la resolución exenta N° 2.127, de 2023, que suspende plazo establecido para cancelar, por antigüedad, a buses rurales que indica, del Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, y en la resolución exenta N° 3.505, de 2023, que suspende plazo establecido para cancelar, por antigüedad, a taxis, buses y minibuses que indica, del Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, todas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y en las demás normativas que resulten aplicables.
Considerando:
1° Que, el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653 establece que la Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y de alcance nacional, regional y comunal.
2° Que, en tal sentido, la regulación del sistema de transporte público del país corresponde al ámbito de las competencias y funciones públicas entregadas por el legislador al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante "Ministerio", para cumplir con el rol de órgano rector nacional del tránsito y que, en el marco de lo establecido en la ley N° 18.059, asigna a éste la obligación de proponer políticas, planes y programas en materia de tránsito público, reconociendo así las competencias ya entregadas en los decretos con fuerza de ley N° 279, de 1960, y N° 343, de 1953, ambos del Ministerio de Hacienda, en orden a planificar los sistemas de transporte, dándoles una estructura racional y coordinada que permita satisfacer las necesidades del país.
3° Que, en concordancia con lo anterior, la ley N° 18.696 faculta al Ministerio a establecer las condiciones y dictar la normativa que regirá a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros, pudiendo regular el cumplimiento obligatorio de normas técnicas y de emisión de contaminantes de los vehículos, las condiciones generales de los servicios antes dichos, de utilización de las vías, y de los demás lugares y espacios donde se desplacen o transiten los vehículos, así como los necesarios para su detención, depósito o estacionamiento, lo anterior, sin perjuicio de las autorizaciones o aprobaciones que se requieran en forma complementaria que sean de competencia de otros órganos de la Administración.
4° Que, a su vez, el inciso primero, del artículo 62, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, citado en el Visto, establece que los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
5° Que, por otra parte, la ley N° 20.378, que crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros, en su artículo 4° transitorio, crea el Fondo de Apoyo Regional (FAR), para el financiamiento de iniciativas de transporte, conectividad y desarrollo regional, donde se incorporan los programas de modernización del transporte público mayor y taxis colectivos, destinados a la incorporación de tecnologías menos contaminantes y mejoras en aspectos de seguridad o calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios.
Asimismo, los beneficios otorgados mediante la citada ley y sus reglamentos, permiten establecer requisitos tecnológicos, de antigüedades, seguridad y otros más restrictivos a objeto de mejorar los estándares en los servicios de transporte público al ser parte de perímetros o condiciones de operación distintas a las establecidas en la normativa general.
6° Que, actualmente, la inscripción de taxis en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros se encuentra suspendida desde el año 1998. Por su parte, mediante la ley N° 21.286 mantuvo dicha suspensión por un plazo de cinco años adicionales. Asimismo, la citada ley N° 21.286 facultó a esta Cartera de Estado para que, en casos calificados, se puedan autorizar nuevas inscripciones de taxis en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, mediante procesos concursales y a través de la ejecución de planes piloto. Lo anterior, bajo los criterios de recorridos, modalidad, y límite al registro en el cual las inscripciones que se autoricen no podrán superar en más de un 4% el número de taxis colectivos y en un 20% el número de taxis de otras modalidades.
7° Que, por otro lado, el decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establece que los vehículos que prestan servicios de taxis básicos, de turismo y taxis colectivos urbanos y rurales, señalando que, para prestar servicios de taxi deberán tener antigüedad de fabricación o modelo no superior a doce (12) años, entendiéndose por año de modelo o fabricación el anotado en el Registro de Vehículos Motorizados. Esta exigencia no regirá para los vehículos inscritos en cualquier Registro Regional distinto al de la Región Metropolitana, los cuales podrán extender su antigüedad hasta los quince (15) años, siempre que a contar del año trece realicen y aprueben revisiones técnicas cada cuatro meses. Para el caso de los taxis ejecutivos, deberán contar con una antigüedad máxima de ocho (8) años en el caso de vehículos que cuenten con un motor de menos de 2,0 litros de cilindrada y de diez (10) años para aquellos vehículos que cuenten con un motor igual o superior a 2,0 litros de cilindrada.
De la misma manera, el mencionado decreto establece que los taxis inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en cualquiera de sus modalidades, podrán reemplazarse por automóviles más nuevos. Estos reemplazos serán admisibles dentro de un plazo de 18 meses a contar de la fecha de cancelación del vehículo por haber excedido la antigüedad máxima o la solicitud de cancelación del taxi inscrito que se reemplaza.
Respecto de los buses, la resolución N° 157, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, estableció, entre otras materias, un programa de retiro por antigüedad de buses y taxibuses destinados al servicio de transporte público remunerado de pasajeros; posteriormente, la resolución N° 132, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, complementó la resolución N° 157, de 1990, y estableció que los buses que presten servicios públicos de transporte remunerado de pasajeros deberán tener una antigüedad inferior a 23 años, exceptuados los que operen en las ciudades, provincias o comunas, a que se refieren los decretos supremos N°s. 1, de 1994, y 168, de 1993, ambos de esta Secretaría de Estado, y la resolución N° 48, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, los que no podrán exceder de la antigüedad máxima que para cada caso esas disposiciones señalan.
8° Que, de igual forma, a través del decreto supremo N° 168, de 1993 se regula la antigüedad máxima de los buses adscritos a los servicios de locomoción colectiva urbana en el conglomerado urbano conformado por las ciudades de Valparaíso, Viña del Mar, Concón, Quilpué y Villa Alemana, y de los buses adscritos a los servicios de locomoción colectiva rural cuyos trazados consideren vías al interior del citado conglomerado; estipulando, en ambos casos, como máximo de operación hasta el 31 de mayo del año en el cual cumplan 14 años de antigüedad.
9° Que, de la misma manera, mediante el decreto supremo N° 1, de 1994, se establece la antigüedad máxima de los buses adscritos a los servicios de locomoción colectiva urbana, según la ciudad en la cual operan (se excluye la Región de Valparaíso).
10° Que, lo anteriormente señalado es sin perjuicio de los servicios de transporte que operen en un perímetro de exclusión o condiciones de operación u otra modalidad equivalente, los que se sujetan a las disposiciones de la resolución que dispone su establecimiento, de conformidad a lo señalado en la ley 18.696 y al estatuto previsto en el decreto supremo N° 212, de 1992, los que se han implementado en diversas regiones del país, y cuyo estado de avance ha sido informado trimestralmente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos y semestralmente a la Dirección de Presupuestos, de conformidad a lo dispuesto en Glosa 8 de la Partida 19, Capítulo 01, Programa 06, Subtítulo 24, Ítem 01, de la ley 21.640.
En este marco, se informó, mediante oficio N° 12213/2024, de 24 de abril de 2024, de este Ministerio, que se encuentran vigentes los perímetros de exclusión y/o condiciones de operación en la Región de Tarapacá, comunas de Iquique, Alto Hospicio; Región de Antofagasta, comuna de Antofagasta; Región de Valparaíso, comunas de Concón, Quilpué, Valparaíso, Villa Alemana, Viña del Mar, Puchuncaví, Quintero, Limache y Olmué; Región Metropolitana, en las comunas de Buin y Paine; Región del Maule, comuna de Linares; Región de Ñuble, comuna de Chillán; Región del Biobío, comunas de Tomé, Concepción, Chiguayante, Hualpén, Hualqui, Penco, San Pedro de la Paz y Talcahuano; Región de La Araucanía, comuna de Villarrica; Región de Los Ríos, comuna de Valdivia, y Región de Los Lagos, comunas de Castro, Quellón, Osorno y Puerto Montt. Asimismo, se informó que se está trabajando en la implementación de nuevos marcos regulatorios, los que se detallan en el citado informe; en tal sentido, el establecimiento de perímetros de exclusión ha ido evolucionando de forma progresiva, implementándose a la fecha 16 para distintas zonas del país.
11° Que, por otro lado, en el marco de la alerta sanitaria y el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública decretado en el país como consecuencia de la pandemia del coronavirus, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, entre los años 2020 y agosto de 2023, adoptó una serie de medidas en beneficio de los propietarios de los vehículos inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, entre las cuales destaca la suspensión del plazo establecido para cancelar, por antigüedad, a taxis, buses y minibuses, del Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, dictándose, al efecto, las resoluciones exentas N°s. 1.425, de 2020; 1.652, de 2021; 2.501, de 2022; 871, de 2023; 1.968, de 2023; 2.127, de 2023, y 3.505, de 2023.
12° Que, si bien en la actualidad nuestro país ha logrado controlar la situación del COVID-19, aún persisten las consecuencias económicas originadas por la crisis sanitaria. A modo de ejemplo, según datos del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) durante el año 2022-2023 se registró una variación de 11,65%. En dicho contexto, diversos actores que integran el sector de transporte remunerado de pasajeros han manifestado a esta Cartera de Estado que no se encuentran en condiciones económicas de solventar el gasto monetario que implica el reemplazo de sus vehículos, en concordancia a la normativa vigente.
13° Que, según los datos del Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, entregados por la Unidad de Registro y Estadísticas, de la Subsecretaría de Transportes, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, previo al inicio de la pandemia por COVID-19, en el mes de diciembre de 2019, el parque de taxis, en todas sus modalidades, era de 102.694, con una antigüedad promedio de sus vehículos de 5.1 años. A marzo de 2024, el parque de taxis, en todas sus modalidades, es de 97.246 vehículos, aumentando la antigüedad promedio a 7.5 años. Respecto de los buses, el parque era de 36.962, con una antigüedad promedio de 8.9 años, registrándose actualmente un parque de 33.443, con una antigüedad promedio de 9.9 años.
14° Que, la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito, en atención a las condiciones de seguridad de los vehículos que prestan servicios de transporte público remunerado de pasajeros urbanos y rurales, prestados con buses, recomienda un límite de antigüedad máxima, para su circulación, no superior a los 22 años, lo anterior según consta en el informe emitido el 2020 por la referida Comisión. En concordancia con lo anterior, la resolución N° 132, de 1994, establece que los buses que presten servicios de transporte público remunerado de pasajeros deberán tener una antigüedad inferior a 23 años, con las excepciones que señala.
En la actualidad, se hace necesario dictar una norma de carácter general que establezca el máximo de antigüedad permitido para los buses y taxibuses, con la finalidad de actualizar y equiparar las exigencias aplicables a los referidos vehículos que presten servicios de transporte público remunerado de pasajeros, urbano, interurbano y rural, de forma residual a las regulaciones existentes que fijan antigüedades específicas para regiones, ciudades, provincias o comunas, como es el caso del decreto supremo N° 168, de 1993, los perímetros de exclusión vigentes o condiciones de operación u otra modalidad equivalente, y lo regulado para los buses y taxibuses que presten servicios de transporte público de pasajeros de carácter urbano o rural no licitados, en la provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto, de las provincias de Maipo y Cordillera, respectivamente, y los buses que presten servicios interurbanos de transporte público con origen/destino en la Región Metropolitana o cuyo itinerario comprenda cualquier ciudad de dicha región.
En este sentido cabe señalar que la política regulatoria en materia de transporte público tiene como uno de sus ejes extender la cobertura de los perímetros de exclusión y condiciones de operación a la mayor cantidad de comunas en el país, ello tal como se detalla en el considerando 10° del presente decreto.
15° Que, para garantizar la debida continuidad de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros, asegurar la movilidad de los usuarios y teniendo en consideración que las suspensiones de los plazos establecidos para cancelar, por antigüedad, a taxis, buses y minibuses del Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros se extendieron como máximo hasta junio del año 2025, lo que implicaría la salida inminente de 8.388 taxis y de 1.760 buses, y significaría la disminución de la oferta de transporte público de pasajeros que afectaría considerablemente la accesibilidad de la población a los servicios, es que este Ministerio se ve en la necesidad de adoptar las medidas que se indican en la parte resolutiva del presente acto administrativo.
16° Que, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en atención a lo señalado en el considerando anterior, ha evaluado la situación en que se encuentran los servicios de transporte público remunerado de pasajeros, y ha realizado un análisis estadístico al 30 de abril de 2024, respecto a todos aquellos vehículos que debiesen ser cancelados, proyectando los siguientes porcentajes:
Tabla 1. Servicios de Buses Urbanos y Rurales
Tabla 2. Servicios de Taxis en todas sus Modalidades
17° Que, en razón de lo expuesto, por razones de interés superior y para los efectos de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, resulta necesario modificar el decreto supremo N° 212, de 1992, que establece el reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros, con la finalidad de evitar que la cancelación de los servicios de taxis en todas sus modalidades afecte la continuidad, permanencia y accesibilidad de la población a los mismos. Para ello se ha estimado necesario establecer un calendario de retiro de vehículos, según se indicará.
Asimismo, resulta imperioso modificar el decreto supremo N° 1, de 1994, que dispone medidas aplicables a vehículos de servicios de locomoción colectiva urbana en ciudades que indica y modifica decreto N° 168, de 1993, con el objeto de fijar la antigüedad máxima de buses y taxibuses, que presten servicios urbanos, interurbanos y rurales de transporte público remunerado de pasajeros, con las excepciones que se indican.
Decreto:
Artículo primero: Modifícase el decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece el reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros, en el sentido de incorporar el siguiente artículo 19° transitorio, nuevo:
"Artículo 19°.- Los taxis, en todas sus modalidades, deberán cancelar su inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, por cumplimiento de su antigüedad máxima, al 31 de diciembre del año que corresponda, según las tablas siguientes:
Aquellos taxis que extiendan su antigüedad, deberán realizar y aprobar la revisión técnica cada cuatro (4) meses, independiente de la región en que presten servicios y modalidad en la cual estén inscritos, a contar del año trece (13) de antigüedad.
Las municipalidades no podrán renovar el permiso de circulación de los taxis una vez cumplida la fecha máxima de retiro antes señalada.".
Artículo segundo: Modifíquese el decreto supremo N° 1, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone medidas aplicables a vehículos de servicios de locomoción colectiva urbana en ciudades que indica y modifica decreto N° 168, de 1993, en los siguientes términos:
a) Intercálase, en el epígrafe del decreto, entre la palabra "URBANA" y la preposición "EN", la expresión ", RURAL E INTERURBANO".
b) Reemplázase la frase contenida en el artículo 1°, inciso 2°, que indica: "podrán establecer la antigüedad máxima de los buses para prestar servicios de locomoción colectiva urbana y la antigüedad máxima para incorporarse a tales servicios, no pudiendo esta última, en ningún caso, ser inferior a 10 años, sin perjuicio de lo dispuesto por la resolución N° 157-90 MITT.", por la siguiente frase: "podrán establecer la antigüedad máxima de los buses para incorporarse a los servicios de locomoción colectiva urbana, no pudiendo, en ningún caso, ser inferior a 10 años.".
c) Reemplázase el artículo 2°, por el siguiente:
"Artículo 2°) Los buses y taxibuses que presten servicios urbanos, interurbanos y rurales de transporte público remunerado de pasajeros podrán operar hasta que cumplan una antigüedad máxima de veintidós (22) años, exceptuados los que operen en las ciudades, provincias o comunas reguladas en un perímetro de exclusión o condiciones de operación u otra modalidad equivalente, los buses y taxibuses que presten servicios de transporte público de pasajeros de carácter urbano o rural no licitados, en la provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto, de las provincias de Maipo y Cordillera, respectivamente, los buses que presten servicios interurbanos de transporte público con origen/destino en la Región Metropolitana o cuyo itinerario comprenda cualquier ciudad de dicha región y aquellos a que se refiere el decreto supremo N° 168, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, los que se regirán por la antigüedad máxima indicada en cada una de las disposiciones que los regulan.".
d) Incorpórase el siguiente artículo 2 bis, nuevo:
"Artículo 2° bis) Los buses y taxibuses, que presten servicios de transporte público de pasajeros de carácter urbano o rural no licitados, en la provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto, de las provincias de Maipo y Cordillera, respectivamente, deberán tener una antigüedad que no sea superior a 15 años. Se exceptúan de esta norma los buses que posean características de Pullman, los que para prestar los señalados servicios en la provincia y comunas mencionadas no podrán tener una antigüedad superior a 18 años.".
e) Reemplázase el artículo 3, por el siguiente:
"Artículo 3°) Las plantas de revisión técnica, sin perjuicio de otorgar el respectivo certificado de revisión técnica, cuando procediere, deberán dejar constancia en el mismo documento y en forma claramente visible, que los vehículos cuya antigüedad sea superior a veintidós (22) años no son aptos para realizar transporte público remunerado de pasajeros".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 01-JUL-2024
|
01-JUL-2024 |
|
Comparando Decreto 44 |
Loading...