Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la
ley N° 21.472, que crea un fondo de estabilización de tarifas y establece un nuevo mecanismo de estabilización transitorio de precios de la electricidad para clientes sometidos a regulación de precios:
1. Modifícase el inciso tercero del
artículo 2 de la siguiente manera:
a. Reemplázanse la expresión "la operación" por "el Saldo Final Restante"; el guarismo "1.800" por "5.500"; el guarismo "2023" por "2024", y el guarismo "2032" por "2035".
b. Elimínase la oración final: "Con ese fin, determinará los cargos a que se refiere el artículo 9, que permitan recaudar los montos requeridos para la restitución total de los recursos necesarios para la correcta operación del MPC.".
a. Agrégase el siguiente numeral 2, nuevo, pasando el actual numeral 2 a ser numeral 3, y así sucesivamente:
"2. Para el primer y segundo período tarifario del año 2023, se mantendrán vigentes los precios de energía y potencia establecidos conforme al decreto N° 16T, promulgado en 2022 y publicado en 2023, del Ministerio de Energía.".
b. Reemplázase en el encabezamiento del numeral 2, que ha pasado a ser numeral 3, la frase "Desde que comience a regir el primer periodo tarifario del año 2023 y hasta el término de la vigencia de este mecanismo transitorio de estabilización", por la siguiente: "Para el primer período tarifario del año 2024".
c. Reemplázanse en el párrafo primero del literal a) del numeral 2, que ha pasado a ser numeral 3, la expresión "del período tarifario anterior para dicho grupo de clientes", por la siguiente: "establecidos en el decreto N° 16T, promulgado en 2022 y publicado en 2023, del Ministerio de Energía"; la expresión "del Índice", por la siguiente: "que experimente el Índice"; la expresión "al último período tarifario, más un incremento máximo de 5% en cada fijación tarifaria", por la siguiente: "a la última fijación de precio de nudo promedio", y la expresión "para pequeños consumos", por la siguiente: "2024-1".
d. Suprímese el párrafo segundo del literal a) del numeral 2, que ha pasado a ser numeral 3.
e. Elimínanse en el literal b) del numeral 2, que ha pasado a ser numeral 3, la expresión "e igual o inferior a 500 kWh" y las oraciones "No obstante, el precio de energía que las concesionarias de servicio público de distribución podrán traspasar a estos clientes no podrá exceder en más de un 10% al precio del período tarifario anterior ajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor respecto al último período tarifario. Este valor se denominará "Precio preferente para consumos medianos".".
f. Suprímese el literal c) del numeral 2, que ha pasado a ser numeral 3.
g. Incorpórase a continuación del numeral 2, que ha pasado a ser numeral 3, el siguiente numeral 4, nuevo, pasando el actual numeral 3 a ser numeral 5, y así sucesivamente:
"4. Desde que comience a regir el segundo período tarifario del año 2024, los precios de energía y potencia que las concesionarias de servicio público de distribución podrán traspasar a sus clientes regulados serán aquellos definidos en las fijaciones semestrales a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos.".
h. Intercálase en el numeral 3, que ha pasado a ser numeral 5, entre las expresiones "la segmentación" y "a la que se refieren", lo siguiente: "de clientes".
i. Reemplázase en el numeral 3, que ha pasado a ser numeral 5, la expresión "los numerales 1 y 2", por la siguiente: "los numerales 1, 2 y 3".
3. Modifícase el
artículo 4 de la siguiente manera:
a. Elimínase el inciso segundo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso segundo.
b. Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso segundo, la expresión "A su vez, se podrá adicionar", por la siguiente: "Asimismo, se adicionará".
5. Reemplázanse, en el inciso primero del
artículo 7, la expresión "los numerales 1 y 2 de artículo 3", por la siguiente: "los numerales 1, 2 y 3 del artículo 3", y la expresión "lo imputará", por la siguiente: "lo comunicará al Ministerio de Hacienda para su posterior imputación".
a. Reemplázanse, en el inciso segundo, la palabra "emitirá" por "instruirá a la Tesorería General de la República emitir"; el guarismo "2032" por "2035", y la expresión "por el Ministerio de Hacienda" por "por la Tesorería General de la República".
b. Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "el Ministerio de Hacienda" por "la Tesorería General de la República".
"Artículo 9.- Cargo MPC. Para extinguir progresivamente los saldos originados por la implementación de la ley N° 21.185 y la presente ley, en las fijaciones a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos se establecerá un cargo, denominado "Cargo MPC", equivalente a 22 pesos por kWh, para los períodos tarifarios de los años 2024 a 2027, el que se reajustará semestralmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, considerando como base el mes de enero de 2024; y de 9 pesos por kWh, para los períodos tarifarios de los años 2028 a 2035, el que se reajustará semestralmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, considerando como base el mes de enero de 2028.
El Cargo MPC deberá ser soportado por los clientes sometidos a regulación de precios, conforme a las siguientes reglas:
1. A partir del primer período tarifario del año 2024, el Cargo MPC será soportado por aquellos clientes sometidos a regulación de precios cuyo consumo promedio mensual sea superior a 350 kWh.
2. A partir del primer período tarifario de 2025, el Cargo MPC será soportado por todos los clientes sometidos a regulación de precios, independiente de su nivel de consumo.
No obstante lo señalado, si el promedio del tipo de cambio observado del dólar de Estados Unidos de América, que publica periódicamente el Banco Central, en un período de doce meses anteriores al mes de inicio de la respectiva fijación tarifaria presenta fluctuaciones superiores al 10% de aumento o reducción respecto del valor promedio del mes de diciembre de 2023, la Comisión Nacional de Energía podrá ajustar el Cargo MPC de manera de extinguir los saldos originados por la implementación de la ley N° 21.185 y la presente ley.
De la misma manera, si durante el período que medie entre los años 2026 y 2027, la Comisión Nacional de Energía proyectase que los saldos adeudados con ocasión de la ley N° 21.185 no logren ser extinguidos en su totalidad, ésta determinará los ajustes transitorios al Cargo MPC de manera de prever la extinción total de los referidos saldos antes del 31 de diciembre de 2027.
El cargo señalado en este artículo será incorporado en el informe técnico para el cálculo del precio de nudo promedio que establece el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Sin perjuicio de lo indicado en los incisos precedentes, si durante el período que medie entre los años 2028 y 2035, la demanda eléctrica proyectada de clientes regulados para el Sistema Eléctrico Nacional y los sistemas medianos para un semestre presenta fluctuaciones superiores al 10% de aumento o reducción respecto del valor estimado en el "Informe Definitivo de Previsión de Demanda 2022-2042 Sistema Eléctrico Nacional y Sistemas Medianos", de febrero de 2023, aprobado por la Resolución Exenta N° 83, de 2023, de la Comisión Nacional de Energía, ésta deberá ajustar el Cargo MPC de manera de extinguir oportunamente los saldos originados por la implementación de la presente ley.".
8. Agrégase, en el
artículo 10, el siguiente inciso final:
"Si una vez efectuados los pagos a los portadores de los documentos de pago, en los términos del inciso precedente, quedaren fondos remanentes conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 212-14 de la Ley General de Servicios Eléctricos, éstos deberán ser destinados a la extinción de los saldos originados por la implementación de la ley N° 21.185. Una vez extintos dichos saldos, los excedentes podrán destinarse a la extinción de aquellos originados por la implementación de esta ley. Si, aplicadas las reglas anteriores, aún existen saldos, éstos podrán ser destinados a aumentar los recursos para el otorgamiento del subsidio a que se refiere el artículo 151.".
9. Reemplázase, en el
artículo 11, la frase "los cargos a los que se refiere el artículo 9 que permitan extinguir el Saldo Final Restante durante el período de vigencia del MPC", por la siguiente: "el cargo al que se refiere el artículo 9, tal que permita extinguir los saldos originados por la aplicación de la ley N° 21.185 y pagar las obligaciones del Fondo de Estabilización de Tarifas y los documentos de pago emitidos de acuerdo con la presente ley".
"Artículo 12.- Garantía para pago del Saldo Final Restante reconocido en los decretos tarifarios a los que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos. La restitución del Saldo Final Restante por parte de los clientes regulados al portador del documento de pago emitido por la Tesorería General de la República de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 contará con la garantía del Fisco, hasta por un total de 1.800 millones de dólares de los Estados Unidos de América. Los documentos de pago emitidos por la Tesorería General de la República, en tanto administradora del Fondo de Estabilización de Tarifas, una vez superados los 1.800 millones de dólares de los Estados Unidos de América del Saldo Final Restante, contarán con la garantía del Fisco hasta por un 30% del valor nominal más intereses de los documentos de pago. Esta garantía será determinada de manera semestral o anual por el Ministerio de Hacienda, mediante decreto dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
El procedimiento, fechas y monto de pago de la garantía indicada en el inciso anterior, y sus intereses, se establecerán en la resolución señalada en el artículo 13 de la presente ley.".