Resolución 791 EXENTA
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Resolución 791 EXENTA
Resolución 791 EXENTA ESTABLECE NORMA TÉCNICA PARA EL USO DE LAS BANDAS DE FRECUENCIAS 2.400 - 2.483,5 MHZ; 5.250 - 5.350 MHZ; 5.470 - 5.725 MHZ Y 5.725 - 5.850 MHZ, Y DEROGA LAS RESOLUCIONES QUE SE INDICAN
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 23-ABR-2024
Publicación: 27-ABR-2024
Versión: Única - 27-ABR-2024
ESTABLECE NORMA TÉCNICA PARA EL USO DE LAS BANDAS DE FRECUENCIAS 2.400 - 2.483,5 MHZ; 5.250 - 5.350 MHZ; 5.470 - 5.725 MHZ Y 5.725 - 5.850 MHZ, Y DEROGA LAS RESOLUCIONES QUE SE INDICAN
Núm. 791 exenta.- Santiago, 23 de abril de 2024.
Vistos:
1. El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
2. La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones.
3. El decreto supremo Nº 127, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el "Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico".
4. La resolución exenta Nº 746, de 2004, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que fija la "Norma Técnica para el Uso de la Banda de Frecuencia 2.400 - 2.483,5 MHz".
5. La resolución exenta Nº 1.558, de 2008, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que fija la "Norma Técnica para el Uso de las Bandas de Frecuencias 5.250 - 5.350 MHz y 5.470 - 5.725 MHz".
6. La resolución exenta Nº 517, de 2001, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que fija la "Norma Técnica para el Uso de la Banda de Frecuencia 5.725 - 5.850 MHz".
7. La resolución exenta Nº 1.985, de 2007, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que fija la "Norma Técnica de Equipos de Alcance Reducido".
8. La resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1. Que las radioestaciones que operan en las bandas de frecuencias 2.400 - 2.483,5 MHz; 5.250 - 5.350 MHz; 5.470 - 5.725 MHz y 5.725 - 5.850 MHz utilizan el espectro radioeléctrico de manera más eficiente que otras tecnologías de acceso inalámbrico, lo que les permite ofrecer mayores prestaciones a unos costos de adquisición y operación relativamente bajos.
2. Que parte significativa de las situaciones en que se advierten brechas de cobertura en el servicio de acceso a Internet podrían ser abordadas de manera costo eficiente mediante la utilización de sistemas como los descritos precedentemente.
3. La conveniencia de refundir en una sola norma técnica las disposiciones por las que se rige un conjunto de bandas de frecuencias de uso compartido y que actualmente se encuentran distribuidas en varios textos normativos.
4. La necesidad de otorgar un plazo para que los operadores que cuentan con autorizaciones de uso exclusivo en la banda de frecuencias 2.400 - 2.483,5 MHz para las regiones del Maule, de La Araucanía, del Biobío, de Los Ríos y de Los Lagos puedan migrar hacia tecnologías de mayor eficiencia espectral y que permitan su compartición.
Resuelvo:
Artículo único.- Apruébase la siguiente "Norma Técnica para el Uso de las Bandas de Frecuencias 2.400 - 2.483,5 MHz; 5.250 - 5.350 MHz; 5.470 - 5.725 MHz y 5.725 - 5.850 MHz":
Artículo 1°. Destinación de bandas de frecuencias.
Se asignan las bandas de frecuencias 2.400 - 2.483,5 MHz; 5.250 - 5.350 MHz; 5.470 - 5.725 MHz y 5.725 - 5.850 MHz para la operación de equipos de transmisión de datos en servicios fijos o móviles, autorizados indistintamente mediante concesiones de servicio público de telecomunicaciones, concesiones de servicio intermedio de telecomunicaciones o permisos de servicio limitado de telecomunicaciones.
Todo concesionario y permisionario debe cumplir con las disposiciones de la normativa de telecomunicaciones vigente que le sean aplicables según el tipo de servicio autorizado.
Artículo 2º. Características técnicas de las radioestaciones.
Las características técnicas de las radioestaciones que operen en las bandas 2.400 - 2.483,5 MHz; 5.250 - 5.350 MHz; 5.470 - 5.725 MHz y 5.725 - 5.850 MHz son las siguientes:
1. Deben incorporar soluciones técnicas de reducción de interferencias que permitan la operación simultánea de múltiples usuarios y sistemas en una misma zona geográfica, empleando modalidades de espectro ensanchado, ya sea con secuencia directa, con saltos de frecuencia u otras formas de modulación digital.
2. Deben utilizar sistemas de selección dinámica de frecuencias que detecten la presencia de sistemas de radar y eviten operar en el mismo canal.
3. En caso de emplear modulación FSK, deben operar con un ancho de banda que no exceda de 10 MHz, excepto aquellas radioestaciones cuya área efectiva de operación no alcance zonas urbanas.
4. En caso de utilizar modulación con secuencia directa en las bandas 2.400 - 2.483,5 MHz y 5.725 - 5.850 MHz, deben operar con un ancho de banda mínimo de 500 kHz medido a 6 dB.
5. En caso de utilizar modulación con saltos de frecuencia en las bandas de 2.400 - 2.483,5 MHz y 5.725 - 5.850 MHz, deben contar con al menos 15 y 75 canales de salto, respectivamente. El tiempo promedio de ocupación por canal no debe exceder de 0,4 segundos.
6. Los enlaces direccionales deben utilizar antenas con ganancia de al menos 6 dBi.
7. Los enlaces punto - punto deben utilizar exclusivamente antenas direccionales. Se podrán autorizar potencias superiores a las señaladas en los numerales siguientes para radioenlaces punto - punto en que una radioestación se ubique en la periferia de una zona urbana y la otra en zona rural.
8. Los enlaces punto - multipunto en las bandas 2.400 - 2.483,5 MHz y 5.725 - 5.850 MHz, no deben sobrepasar los 4 W de potencia isotrópica radiada equivalente (PIRE).
9. Los enlaces punto - multipunto en las bandas 5.250 - 5.350 MHz y 5.470 - 5.725 MHz no deben sobrepasar de 1 W de PIRE.
10. La potencia máxima suministrada a la antena no deberá exceder de 1 W para las bandas 2.400 - 2.483,5 MHz y 5.725 - 5.850 MHz.
11. La potencia máxima suministrada a la antena no deberá exceder de 250 mW para las bandas 5.250 - 5.350 MHz y 5.470 - 5.725 MHz.
12. En todos los casos se debe emplear la potencia mínima necesaria para establecer los enlaces proyectados, mientras que los sistemas radiantes deben ser instalados de manera que causen el menor impacto posible al interior de los inmuebles, todo ello con el objetivo de facilitar la operación de sistemas de baja potencia.
Artículo 3º. Ubicación de las radioestaciones.
Las radioestaciones pueden ubicarse en cualquier punto dentro de la zona de servicio autorizada, y podrán ser reubicadas de acuerdo a la demanda. Tratándose de concesionarios, éstas serán consideradas radioestaciones móviles para efectos del numeral 2, inciso segundo, del artículo 14º de la Ley General de Telecomunicaciones.
Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo antes mencionado, las modificaciones de concesión o de permiso para instalar, operar y explotar estaciones base de estos sistemas, serán autorizadas mediante resolución exenta de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Artículo 4º. Prioridad de equipos de cobro electrónico automático de peaje.
Las transmisiones de los equipos regulados por la presente norma técnica no deben causar interferencias en los equipos de cobro electrónico automático de peaje que operan en la banda 5.795 - 5.815 MHz. La operación de dichos equipos de cobro será prioritaria, sin importar la fecha en que hayan entrado en funcionamiento.
En consecuencia, cualquier radioestación regulada por la presente norma técnica debe suspender inmediatamente sus transmisiones si genera interferencias en algún sistema de cobro electrónico automático de peaje. Solamente podrá reanudar su operación una vez que la situación haya sido completamente resuelta, hecho que el respectivo operador deberá informar oportunamente a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Artículo 5º. Excepciones a límites de potencia.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá autorizar potencias que excedan los límites señalados en el artículo 2º de la presente normativa cuando se trate de radioestaciones ubicadas en zonas rurales y que hayan sido autorizadas como parte de concesiones o permisos otorgados mediante concursos del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones. La Subsecretaría de Telecomunicaciones determinará estas excepciones mediante un análisis caso por caso para cada proyecto.
Artículo 6º. Compartición de bandas de frecuencias.
La utilización de las bandas de frecuencias 2.400 - 2.483,5 MHz; 5.250 - 5.350 MHz; 5.470 - 5.725 MHz y 5.725 - 5.850 MHz por parte de concesionarios y permisionarios, en conformidad con la presente norma técnica, no otorga exclusividad ni protección contra interferencias generadas por otros usuarios debidamente autorizados, ni por aplicaciones industriales, científicas o médicas.
Las eventuales interferencias entre equipos de radiocomunicaciones cuya operación haya sido autorizada por aplicación de la presente norma técnica, se resolverán mediante coordinación directa entre los respectivos operadores, quienes deberán informar de ello a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Artículo 7º. No afectación a disposiciones sobre equipos de alcance reducido.
Lo dispuesto en la presente norma técnica es sin perjuicio de las disposiciones de la "Norma Técnica de Equipos de Alcance Reducido", aprobada por la resolución exenta Nº 1.985, de 2017, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y sus modificaciones posteriores, todas del mismo origen.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 27-ABR-2024
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27-ABR-2024 |
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