Decreto 22
Decreto 22 MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 47, DE VIVIENDA Y URBANISMO, DE 1992, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, EN EL SENTIDO DE ACTUALIZAR SUS NORMAS A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 20.920, QUE ESTABLECE MARCO PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS, LA RESPONSABILIDAD EXTENDIDA DEL PRODUCTOR Y FOMENTO AL RECICLAJE
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Promulgación: 14-SEP-2023
Publicación: 16-ABR-2024
Versión: Única - 16-ABR-2024
MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 47, DE VIVIENDA Y URBANISMO, DE 1992, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, EN EL SENTIDO DE ACTUALIZAR SUS NORMAS A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 20.920, QUE ESTABLECE MARCO PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS, LA RESPONSABILIDAD EXTENDIDA DEL PRODUCTOR Y FOMENTO AL RECICLAJE
Santiago, 14 de septiembre de 2023.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 22.
Visto:
Las facultades que me confiere el artículo 32 número 6º del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; la ley Nº 16.391; el decreto Nº 1.305 (V. y U.), de 1975, que reestructura y regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; el decreto con fuerza de ley Nº 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; el decreto supremo Nº 47 (V. y U.), de 1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; el decreto supremo Nº 78 (V. y U.), de 2013, que aprueba la Política Nacional de Desarrollo Urbano; la ley Nº 20.920, que Establece Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje, y la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la ley Nº 20.920, tiene por objeto disminuir la generación de residuos y fomentar su reutilización, reciclaje y otro tipo de valorización, a través de la instauración de la responsabilidad extendida del productor y otros instrumentos de gestión de residuos, con el fin de proteger la salud de las personas y el medio ambiente.
2. Que, de acuerdo al artículo 36 del referido cuerpo legal, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones regulará un procedimiento simplificado para la obtención de permisos de edificación respecto de aquellas instalaciones de recepción y almacenamiento de residuos de productos prioritarios sujetos a la indicada ley, que lo requieran.
3. Que, por su parte, la ley Nº 20.920 establece obligaciones para otros actores distintos de los productores, como los consumidores y consumidores industriales. De acuerdo con el artículo 3 Nº 4 de la ley, consumidor se define como "todo generador de un residuo de producto prioritario". Por su parte, de acuerdo con el artículo 3 Nº 5 del citado cuerpo legal, consumidor industrial se define como "todo establecimiento industrial, de acuerdo a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que genere residuos de un producto prioritario". La relevancia de tener la calidad de consumidor o consumidor industrial radica en que la ley Nº 20.920 establece obligaciones específicas para estos actores. En particular, en el artículo 34 de la ley en referencia, establece que todo consumidor estará obligado a entregar el residuo de un producto prioritario al respectivo sistema de gestión, bajo las condiciones básicas establecidas por éstos e informadas a todos los involucrados, mientras que los consumidores industriales pueden optar entre entregar sus residuos de productos prioritarios a un sistema de gestión, o bien, valorizarlos por sí mismos o a través de gestores autorizados y registrados. En el marco de lo antes expuesto y de una revisión de la historia fidedigna de la ley Nº 20.920, que, por ejemplo, da cuenta en el Segundo Informe de la Comisión de Medio Ambiente de lo expresado por el Ministro del Medio Ambiente de la época, es posible advertir que la distinción entre consumidor y consumidor industrial se incorporó para diferenciar la generación de residuos industriales y domiciliarios. A mayor abundamiento, según da cuenta el Informe de la Comisión de Hacienda, en la discusión legislativa se indicó que "debe considerarse como dentro del sector industrial el reciclaje de desechos de supermercados y centros comerciales".
4. En razón de lo anterior, y solo para los efectos de la ley Nº 20.920, se incorpora en el nuevo numeral 8 que se propone agregar en el artículo 5.1.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, una referencia al concepto acuñado en el artículo 3º Nº 5 de la ley referida, en la que se incorpora a los edificios industriales -conforme a la definición del artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones-, a aquellas instalaciones de impacto similar al industrial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.1.28. de la Ordenanza, así como los edificios destinados a equipamiento de la clase comercio, conforme a lo establecido en el artículo 2.1.33. de la misma Ordenanza.
5. Que, en consecuencia, en la elaboración de las normas reglamentarias que conciernen al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por remisión de la mencionada ley Nº 20.920, es necesario adecuar el texto del decreto supremo Nº 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija el texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a sus disposiciones.
6. Que, las adecuaciones introducidas por el presente decreto a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, no solo se ajustan a los términos de la ley Nº 20.920 sino que también resultan concordantes con la Política Nacional de Desarrollo Urbano, aprobada mediante el decreto supremo Nº 78, de 2014, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, específicamente con el objetivo 3.3. referido a "Gestionar eficientemente recursos naturales, energía y residuos", y el objetivo específico indicado en el subnumeral 3.3.5. sobre "fomentar en los asentamientos humanos la gestión de residuos, bajo la premisa de reducir, reutilizar y reciclar (3R), y su eventual utilización como fuente de recursos y producción de energía".
7 Que, para una eficaz y coordinada participación ciudadana, este proyecto de modificación fue sometido a consulta pública, entre el 8 y el 24 de mayo de 2017, siguiendo lo dispuesto en el artículo 7º de la resolución exenta Nº 3.288 (V. y U.), de 2015, que establece la Norma de Participación Ciudadana del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y sus secretarías regionales ministeriales.
Decreto:
Artículo único.- Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por decreto supremo Nº 47, de 1992, de Vivienda y Urbanismo, en los términos que a continuación se consignan:
I. Agrégase en el artículo 2.4.1. el siguiente nuevo inciso final:
"Tratándose de instalaciones para la recepción y almacenamiento de residuos de productos prioritarios, sujetos a la ley Nº 20.920, que contemplen edificaciones, aquellas que reciban residuos de productos prioritarios directamente de la población, deberán contar, como mínimo, con un estacionamiento ubicado en un radio no superior a 25 metros, medido desde la boca o tapa del contenedor de recepción más cercano. En caso de dotar a las instalaciones con más de un estacionamiento, éstos se colocarán contiguos al estacionamiento obligatorio.
Respecto de las instalaciones de recepción y almacenamiento ubicadas en un predio que ya disponga de dotación de estacionamientos, no se requerirá de estacionamientos adicionales, siempre que cumplan la distancia antes señalada y no sean utilizados para estos fines los estacionamientos para personas con discapacidad. Estarán exentas de contar con estacionamientos las instalaciones cuya superficie edificada sea inferior a 50 m², que se emplacen en zonas que admitan el uso de suelo residencial y la superficie total del predio en que se emplaza esa instalación sea inferior a 100 m².".
II. Agrégase en el artículo 5.1.2., el siguiente nuevo numeral 10.:
"10. Instalaciones de contenedores para la recepción y almacenamiento de residuos de productos prioritarios sujetos a la ley Nº 20.920, que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje. Estas instalaciones podrán estar cubiertas con un techo protector, siempre que la altura de su cubierta no exceda los 3,5 m. en cualquier punto de ésta. En caso de exceder dicha altura, estas instalaciones deberán obtener permiso de edificación.".
III. Agrégase en el artículo 5.1.4., después de su numeral 7. y antes de su inciso segundo, el cual establece "El plazo para acogerse a los procedimientos simplificados a que se refieren los numerales 6 y 7 del inciso primero de este artículo, será de 6 años, contados desde la fecha del decreto que declaró la zona afectada por catástrofe, aun cuando éste no se encuentre vigente", el siguiente nuevo numeral 8.:
"8. Permisos para instalaciones de recepción y almacenamiento de residuos de productos prioritarios que contemplen edificaciones sujetas a la ley Nº 20.920, que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento del reciclaje.
Las instalaciones para la recepción y almacenamiento de residuos de productos prioritarios que contemplen edificaciones requerirán permiso de edificación de acuerdo a los requisitos y procedimientos simplificados indicados en el presente numeral. Dichas instalaciones se entenderán complementarias a cualquier uso de suelo, con las restricciones que se indican para cada caso en los siguientes numerales:
1. Instalaciones con una superficie edificada inferior a 50 m².
Las instalaciones de recepción y almacenamiento de residuos de productos prioritarios con una superficie edificada inferior a 50 m², estarán exentas del cumplimiento de las normas urbanísticas establecidas en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial, salvo las referidas a distanciamiento, altura máxima, antejardín, rasantes, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública, áreas de riesgo y zonas no edificables y áreas de protección; pudiendo emplazarse en cualquier zona establecida por dicho Instrumento. En caso de emplazarse en zonas que admitan el uso de suelo espacio público o área verde, la superficie de las instalaciones referidas en este numeral deberá incluirse dentro del porcentaje indicado en los artículos 2.1.30. y 2.1.31. de esta Ordenanza.
2. Instalaciones con superficie edificada entre 50 m² y 200 m².
Las instalaciones de recepción y almacenamiento de residuos de productos prioritarios con una superficie edificada entre 50 y 200 m², estarán exentas del cumplimiento de las normas urbanísticas establecidas en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial, salvo las referidas a sistema de agrupamiento de las edificaciones, distanciamiento, altura máxima, antejardín, rasantes, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública, áreas de riesgo y zonas no edificables y áreas de protección; pudiendo emplazarse solo en zonas que admitan el uso de suelo equipamiento, actividades productivas, infraestructura y área verde. En este último caso, la superficie de las instalaciones referidas en este numeral deberá incluirse dentro del porcentaje indicado en el artículo 2.1.31. de esta Ordenanza.
3. Instalaciones con superficie edificada superior a 200 m².
Las instalaciones de recepción y almacenamiento de residuos de productos prioritarios con una superficie edificada superior a 200 m², estarán exentas del cumplimiento de las normas urbanísticas establecidas en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial, salvo las referidas a sistema de agrupamiento de las edificaciones, distanciamiento, altura máxima, antejardín, rasantes, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública, áreas de riesgo y zonas no edificables y áreas de protección; pudiendo emplazarse solo en zonas que admitan el uso de suelo equipamiento, actividades productivas e infraestructura.
Las instalaciones antes descritas cumplirán con las normas aplicables a las instalaciones interiores de agua potable y alcantarillado, electricidad, gas u otras que correspondan; además de las normas de habitabilidad, condiciones generales de seguridad, seguridad contra incendios y estabilidad establecidas en esta Ordenanza y aquellas sobre estándares técnicos de diseño y construcción que deriven de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de esta misma Ordenanza.
Solo para efectos de la aplicación de la ley Nº 20.920, se entenderá por establecimiento industrial todo tipo de edificio industrial y aquellas instalaciones de impacto similar al industrial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.1.28. de esta Ordenanza, así como los edificios de equipamiento de la clase comercio, destinados a centros comerciales cerrados, grandes tiendas y supermercados, conforme a lo establecido en el artículo 2.1.33. de la misma Ordenanza.
Para los efectos de la aplicación de este numeral, se entenderá que las instalaciones de recepción y almacenamiento de residuos de productos prioritarios comprenden tanto las edificaciones necesarias para su funcionamiento como la superficie del predio destinada exclusivamente al manejo de dichos residuos.
Todas las instalaciones cuya superficie edificada sea superior a 50 m² deberán contar con cierros perimetrales hacia los predios colindantes, cuya altura no deberá ser inferior a 2 m, en tanto que el cierro que enfrente al espacio público deberá tener una altura no inferior a 2,5 m, salvo que el respectivo Instrumento de Planificación Territorial disponga otra altura mayor.
Las disposiciones del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, serán igualmente aplicables a todas las instalaciones referidas en este numeral, cuando se emplacen en el área rural.
En materia de dotación de estacionamientos regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 2.4.1. de esta Ordenanza.
Para la obtención del permiso de edificación contemplado en este numeral, la respectiva solicitud deberá acompañarse con los siguientes antecedentes:
1. Solicitud firmada por el propietario y el arquitecto autor del proyecto, con declaración simple del propietario de ser titular del dominio del predio, utilizando para ello el Formulario Único Nacional respectivo.
2. Certificado de Informaciones Previas.
3. En los casos que correspondan, cuando la norma urbanística de cesión se cumpla directamente, deberá graficarse la superficie cedida en el plano de emplazamiento. Cuando se cumpla a través de un aporte se deberá adjuntar el certificado de avalúo detallado del Servicio de Impuestos Internos.
4. Informe del arquitecto que señala la forma en que la instalación cumple con las normas de este numeral, según corresponda.
5. Planos de estructuras y memoria de cálculo firmados por el profesional que elabore el cálculo estructural, cuando proceda conforme al artículo 5.1.7. de esta Ordenanza, e informe favorable del Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural, cuando corresponda de acuerdo al artículo 5.1.25. El proyecto de cálculo estructural deberá incluir un estudio de mecánica de suelos.
6. Plano de emplazamiento, a una escala adecuada que permita graficar todas las superficies destinadas a la recepción y almacenamiento de residuos de productos prioritarios, las instalaciones y edificaciones. Asimismo, se deberán graficar las vías de evacuación determinadas para la instalación.
7. Planos de arquitectura a escala 1:50, suscritos por el arquitecto del proyecto, en que se grafique la planta general y elevaciones de la o las edificaciones, con las cotas mínimas indispensables, que permitan definir los aspectos formales, dimensionales y funcionales de la obra con singularización de los recintos y cuadro de superficies. El cálculo de superficies se hará según lo señalado en el artículo 5.1.11. de esta Ordenanza.
8. Especificaciones técnicas resumidas, suscritas por el propietario y el arquitecto, señalando las partidas más relevantes de la obra.
9. Listado de los residuos de los productos prioritarios que se recibirán y almacenarán en las instalaciones de recepción y almacenamiento, y las operaciones que serán realizadas tales como separación, compactación, empaque u otras.
Todos los antecedentes que se acompañen a la solicitud de permiso de edificación simplificado al que refiere este numeral deberán ser presentados en dos copias.
La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse sobre los permisos de este tipo, dentro del plazo de 15 días. En el caso de existir observaciones, se estará al procedimiento indicado en el artículo 1.4.9. de esta Ordenanza.
El Director de Obras Municipales otorgará el permiso a que se refiere este numeral, previo pago de los derechos municipales que correspondan, considerando para ello el número 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y se calcularán conforme al procedimiento establecido en el artículo 5.1.14. de esta Ordenanza.".
IV. Agrégase un artículo 5.2.6. ter nuevo:
"Artículo 5.2.6. ter. Terminadas las obras para las edificaciones destinadas a la recepción y almacenamiento de residuos de productos prioritarios señalados en la ley Nº 20.920, que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje, y cuyo permiso se otorgó conforme al numeral 8 del artículo 5.1.4. de esta Ordenanza, el propietario y el profesional competente solicitarán su recepción definitiva a la Dirección de Obras Municipales.
Junto a la solicitud de recepción definitiva de las obras a que se refiere el inciso anterior, se deberán acompañar los certificados de recepción de las instalaciones de agua potable y alcantarillado, electricidad, gas u otras, cuando corresponda, emitidos por la autoridad competente; además de un informe del arquitecto, si procediere, que señale que la obra fue construida de conformidad al permiso otorgado, incluidas sus modificaciones, y a las normas señaladas en el numeral 8 del artículo 5.1.4. de esta Ordenanza.
De existir modificaciones o cambios al proyecto aprobado, deberán acompañarse, junto a la solicitud de recepción definitiva, los permisos que incidan en tales modificaciones o cambios. Si las modificaciones inciden en el proyecto de cálculo estructural, deberán adjuntarse, debidamente modificados, los documentos a que se refiere el artículo 5.1.7. de esta Ordenanza. Tratándose de proyectos de cálculo estructural que deben someterse a revisión conforme al artículo 5.1.25., estos documentos deberán estar visados por el Revisor de Cálculo Estructural, si procediere.".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 16-ABR-2024
|
16-ABR-2024 |
Comparando Decreto 22 |
Loading...