Decreto 41
Decreto 41 MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 977, DE 1996, DEL MINISTERIO DE SALUD, REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS
MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA
Promulgación: 06-DIC-2023
Publicación: 16-ABR-2024
Versión: Con Vigencia Diferida por Fecha - 17-ABR-2026
MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 977, DE 1996, DEL MINISTERIO DE SALUD, REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS
Núm. 41.- Santiago, 6 de diciembre de 2023.
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en los artículos 2 y 105 del Código Sanitario; en los artículos 4 y 7 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en el decreto supremo Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1.- Que, el Reglamento Sanitario de los Alimentos establece las condiciones sanitarias a que deberá ceñirse la producción, importación, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta de alimentos para uso humano, con el objeto de proteger la salud y nutrición de la población y garantizar el suministro de productos sanos e inocuos.
2.- Que, el artículo 107 letra h) del referido reglamento dispone que todos los productos alimenticios que se almacenen, transporten o expendan envasados deberán llevar un rótulo o etiqueta que contenga, entre otras, la información relativa a sus ingredientes.
3. Que, en los últimos años se ha podido observar, en el mercado chileno, la presencia de dos carbohidratos/azúcares no tradicionales que, a diferencia de los azúcares tradicionales que aportan 4 kcal/g., ellos aportan 0,2 kcal/g., para el caso de la Alulosa, y 1,5 kcal/g., para el caso de la Tagatosa, razón por la que se denominan azúcares de "baja energía".
4. Que, dada su estructura química, corresponde que la Alulosa y la Tagatosa se clasifiquen como azúcares, según la regulación nacional vigente.
5. Que, existe evidencia científica relativamente reciente sobre el efecto metabólico que tienen las sustancias Alulosa y Tagatosa, y que es distinto del efecto conocido de los azúcares tradicionales.
6. Que, considerando la incorporación de estas nuevas sustancias en los alimentos comercializados en el territorio nacional, y cuyo objetivo sería principalmente reemplazar el uso de los azúcares tradicionales, y en el contexto de la política nacional sobre rotulación nutricional de los alimentos, se hace necesario rotular la Alulosa y la Tagatosa en forma separada de los azúcares tradicionales; razones por las que
Decreto:
Artículo 1º.- Modifícase el decreto supremo Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en la forma que a continuación se indica:
1) Reemplázase el artículo 383 por el siguiente:
"Artículo 383.- Con el nombre de azúcares se entenderá a los carbohidratos endulzantes, monosacáridos y disacáridos refinados, concentrados y/o cristalizados, para efectos de rotulación, los que deberán rotularse con su nombre específico.
Los azúcares se clasificarán en azúcares "tradicionales" y azúcares "no tradicionales".
Por azúcares "tradicionales" se entenderá a los carbohidratos, monosacáridos y disacáridos refinados, concentrados y/o cristalizados, que aportan 4 kcal por gramo, tales como: glucosa, fructosa, galactosa, sacarosa, lactosa y maltosa.
Por azúcares "no tradicionales" se entenderá a los siguientes carbohidratos: Tagatosa y Alulosa.
Cuando, en este reglamento, se mencione a los azúcares sin otra denominación, se entenderá por ellos a los azúcares tradicionales. Además, en el caso de establecer a los azúcares como una condición en los ingredientes de diversos productos regulados en este reglamento, se aceptará su reemplazo, total o parcial, por azúcares no tradicionales.
Ambos tipos de azúcares, tradicionales y no tradicionales, deberán rotularse con su nombre específico en el listado de ingredientes.
En la declaración de nutrientes, los azúcares no tradicionales deberán declararse con su nombre específico y no deberán considerarse ni en el aporte del total de azúcares o azúcares totales, ni en el aporte de hidratos de carbonos disponibles.
El aporte calórico de los azúcares no tradicionales deberá ser considerado en el aporte energético del producto, y se calculará según los factores de conversión energética establecidos, para estos efectos, por el Ministerio de Salud mediante norma técnica publicada en el Diario Oficial.
En los productos elaborados con azúcares no tradicionales, se deberá rotular la siguiente frase, según sea el caso:
- Para el caso de la Alulosa: "Ingestas de 28 gramos/porción o más de Alulosa, podrán producir malestares gastrointestinales o efecto laxante".
- Para el caso de la Tagatosa: "Ingestas de 30 gramos/porción o más de Tagatosa, podrán producir malestares gastrointestinales o efecto laxante".
Artículo 2º.- El presente decreto entrará en vigencia 24 meses después de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Ximena Aguilera Sanhueza, Ministra de Salud.
Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 41, 6 de diciembre 2023.- Por orden de la Subsecretaría de Salud Pública.- Saluda atentamente a Ud., Yasmina Viera Bernal, Jefa de la División Jurídica, Ministerio de Salud.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 17-ABR-2026
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17-ABR-2026 |
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