Decreto 62
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Decreto 62
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Decreto 62 APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY Nº 21.255, SOBRE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS PARA REALIZAR ACTIVIDADES ANTÁRTICAS NO ESTATALES
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; SUBSECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES
Promulgación: 15-MAR-2023
Publicación: 06-MAR-2024
Versión: Única - 06-MAR-2024
APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY Nº 21.255, SOBRE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS PARA REALIZAR ACTIVIDADES ANTÁRTICAS NO ESTATALES
Núm. 62.- Santiago, 15 de marzo de 2023.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la ley Nº 21.080 que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de modernizar el Ministerio de Relaciones Exteriores; el artículo 25 de la ley Nº 21.255 que establece el Estatuto Chileno Antártico; el decreto con fuerza de ley Nº 83, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que fija el Estatuto Orgánico de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado; la ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la ley Nº 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; el decreto supremo Nº 361, de 24 de junio de 1961, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Tratado Antártico; el decreto supremo Nº 396, de 3 de abril de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, y la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1º Que el artículo 2º, inciso segundo, de la ley Nº 21.080 atribuye a este Ministerio de Relaciones Exteriores la responsabilidad de intervenir en todos los asuntos concernientes a las fronteras y límites del país, a las zonas fronterizas, a los espacios aéreos y marítimos en general, y a los asuntos relativos al territorio antártico y a la política antártica.
2º Que el artículo 25 inciso final de la ley Nº 21.255 establece que un reglamento expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y suscrito por los Ministerios del Interior y Seguridad Pública; de Defensa Nacional; de Economía, Fomento y Turismo; de Medio Ambiente, y de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, determinará el procedimiento para solicitar y obtener las autorizaciones a las que se refiere este artículo.
Decreto:
Artículo único: Apruébase el siguiente reglamento que establece las condiciones y requisitos para realizar actividades antárticas no estatales.
Artículo 1º.- Definiciones. Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
1. Operador antártico no estatal: toda persona natural o jurídica que organiza actividades en la zona del Tratado Antártico y que no sea considerado operador antártico estatal conforme al artículo 5 Nº 11 de la ley Nº 21.255.
2. Actividades antárticas no estatales: toda aquella actividad realizada por un operador antártico no estatal que se desarrolle en la zona del Tratado Antártico, siempre que no se encuentre regulada por un reglamento especial.
3. Territorio Chileno Antártico: lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la ley Nº 21.255.
Artículo 2º.- Actividades antárticas no estatales y medio ambiente. Las actividades antárticas no estatales deberán realizarse por medios ambientalmente responsables y no invasivos, considerando fundamentalmente la protección del medio ambiente antártico y sus ecosistemas dependientes y asociados, sujeto a los parámetros y controles rigurosos que garanticen la protección del territorio y su medio ambiente.
Artículo 3º.- Actividades antárticas no estatales y científicas. Las actividades antárticas no estatales se realizarán en armonía y con respeto hacia la actividad científica, debiendo extremar los esfuerzos para asegurar que los programas científicos nacionales se continúen desarrollando con normalidad y no interferir en ellos, protegiendo en especial las áreas de referencia utilizadas en sus investigaciones, las Zonas Especialmente Protegidas o Administradas (ZAEP y ZAEA), al igual que los Sitios y Monumentos Históricos (SMH).
Artículo 4º.- Domicilio de los operadores antárticos no estatales. Los operadores antárticos no estatales deberán tener o fijar domicilio en Chile para efectos de solicitar la autorización para la realización de actividades no estatales, ya sea por cuenta propia o de terceros.
Artículo 5º.- Toda actividad antártica no estatal a realizarse por operadores antárticos no estatales deberá contar con la autorización previa del Ministerio de Relaciones Exteriores conforme al Título III de este reglamento, salvo que cuente con una autorización homologable a los procedimientos chilenos, de un tercer Estado con intereses antárticos, conforme a lo establecido en los Anexos I, II, III y V y en el artículo 3 del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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