Decreto 74
Decreto 74 MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 51, DE 2021, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE DECRETA MEDIDAS PREVENTIVAS QUE INDICA DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 163º DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
MINISTERIO DE ENERGÍA
MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 51, DE 2021, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE DECRETA MEDIDAS PREVENTIVAS QUE INDICA DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 163º DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
Núm. 74.- Santiago, 31 de agosto de 2022.
Vistos:
1. Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto supremo Nº 100, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República;
2. Lo dispuesto en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía;
3. Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante "Ley" o "LGSE";
4. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante "RLGSE";
5. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de transferencias de potencia entre empresas generadoras establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos, o el que lo reemplace, en adelante "Decreto Nº 62";
6. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 51, de 2021, del Ministerio de Energía, que decreta medidas preventivas que indica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163º de la Ley General de Servicios Eléctricos, rectificado por el decreto Nº 87, de 2021, y modificado por los decretos Nºs. 1, 29, 66 y 69, todos de 2022, todos del Ministerio de Energía, en adelante "Decreto Nº 51";
7. Lo señalado en la carta del Coordinador Eléctrico Nacional Nº DE 00978-22, de 1 de marzo de 2022, dirigida al Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía;
8. Lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en el Oficio CNE Of. Ord. Nº 206/2022, de 18 de marzo de 2022;
9. Lo señalado en la carta del Coordinador Eléctrico Nacional Nº DE 03412-22, de 20 de julio de 2022, dirigida al Secretario Ejecutivo (S) de la Comisión Nacional de Energía;
10. Lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en el Oficio CNE Of. Ord. Nº 476/2022, de 25 de julio de 2022;
11. Lo señalado en la carta del Coordinador Eléctrico Nacional Nº DE 4072-22, de 26 de agosto de 2022, dirigida al Secretario Ejecutivo (S) de la Comisión Nacional de Energía;
12. Lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en el Oficio CNE Of. Ord. Nº 567/2022, de 30 de agosto de 2022;
13. Lo dispuesto en la resolución exenta Nº 2.507, de 26 de octubre de 2007, de la Contraloría General de la República;
14. Lo dispuesto en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y
Considerando:
1. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 163º de la ley, el Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en adelante la "Comisión", podrá dictar un decreto de racionamiento, en caso de producirse o proyectarse fundadamente un déficit de generación en un sistema eléctrico, a consecuencia de fallas prolongadas de centrales eléctricas o de situaciones de sequía, decreto que, entre otras materias, deberá disponer las medidas que, dentro de sus facultades, la autoridad estime conducentes y necesarias para evitar, manejar, disminuir o superar el déficit, en el más breve plazo prudencial.
2. Que, en mérito de lo dispuesto en la norma previamente citada, esta Secretaría de Estado dictó el decreto supremo Nº 51, que estableció medidas preventivas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163º de la Ley General de Servicios Eléctricos.
3. Que, el numeral 3 del artículo segundo del decreto indicado en el considerando anterior, dispuso que el Coordinador Eléctrico Nacional, en adelante el "CEN", deberá informar a la Comisión acerca del estado hidrológico de las cuencas con generación hidroeléctrica de embalse a efectos de determinar la potencial necesidad de definir una reserva hídrica, en los términos del artículo 291-11 del RLGSE, debiendo asimismo proponer el monto de reserva hídrica que se sume a la reserva operacional.
4. Que, mediante el decreto Nº 87, de 2021, del Ministerio de Energía, se rectificó el referido decreto Nº 51, en lo pertinente, facultando a la autoridad a especificar el monto de la reserva hídrica a través de un decreto emitido en conformidad con lo previsto en el artículo 163º de la Ley General de Servicios Eléctricos, y en el artículo 291-11 del RLGSE.
5. Que, el CEN, a través de la carta DE 00978-22, de 1 de marzo de 2022, remitió a la Comisión el documento "Minuta Reserva Operacional e Hídrica", en el cual recomendó la conformación de una reserva hídrica que se sume a la reserva operacional, en los términos indicados en el considerando anterior.
6. Que, mediante el oficio CNE Of. Ord. Nº 206/2022, de fecha 18 de marzo de 2022, la Comisión remitió a esta Secretaría de Estado la Adenda Nº 2 al informe técnico de que trata el artículo 163º de la ley.
7. Que, en dicho contexto, y con el objeto de disminuir y manejar la profundidad del déficit frente a situaciones críticas o imprevistas, en la anotada Adenda la Comisión recomendó a esta Secretaría de Estado que el CEN coordine la operación de centrales hidroeléctricas de embalse, de forma tal que se garantice la existencia de una reserva hídrica en el Sistema Eléctrico Nacional, considerando las restricciones técnicas y operacionales de cada embalse y minimizando la probabilidad de vertimientos futuros.
8. Que, mediante el decreto supremo Nº 29, de 22 de marzo de 2022, este Ministerio modificó el decreto Nº 51, con el fin de implementar la reserva hídrica recomendada por la Comisión y, de esa forma, evitar o manejar, disminuir o superar un eventual déficit de generación, en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
9. Que, con fecha 20 de julio de 2022, el CEN por medio de carta DE 03412-22, dirigida al Secretario Ejecutivo (S) de la Comisión, informó sobre la actualización de las condiciones asociadas a la reserva hídrica y a la situación de abastecimiento del Sistema Eléctrico Nacional.
10. Que, con fecha 25 de julio de 2022, la Comisión, a través del oficio CNE Of. Ord. Nº 476/2022, comunicó a esta Cartera de Estado la Adenda Nº 3 al Informe Técnico del artículo 163º de la Ley General de Servicios Eléctricos, en el que se consignaron una serie de circunstancias que permitieron concluir que a esa fecha existía una mayor disponibilidad de recursos energéticos en el sistema, a saber, acumulación de energía embalsada entre los meses de marzo a mayo de 2022; improbabilidad de déficit de abastecimiento durante la vigencia del decreto Nº 51; y, proyección de condiciones hidrológicas favorables derivadas del deshielo previsto para los próximos meses.
11. Que, igualmente en la referida adenda, la Comisión señaló que de acuerdo a lo informado por el CEN se preveía un riesgo de vertimiento en los embalses Colbún y Ralco entre los meses de octubre y diciembre producto del deshielo, debiendo considerarse además que en el caso del Lago Laja la reserva hídrica debía ser utilizada hasta el 30 de noviembre de 2022, de acuerdo a los convenios de riego vigentes; y en la Laguna Maule la fecha límite para extracciones de los derechos de generación se encontraba condicionada al inicio de los trabajos asociados a la construcción de la Central Los Cóndores, fijada para el 1 de septiembre de 2022.
12. Que, en tal oportunidad, la Comisión concluyó que frente al riesgo de vertimiento previsto, en lo referido a la determinación y acumulación de reserva hídrica del CEN, correspondía proceder de acuerdo a lo establecido en el procedimiento de Acumulación y Uso de Reserva Hídrica del CEN, aplicando al efecto los principios de coordinación de la operación establecidos en el artículo 72-1 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en una proporción que minimizara el riesgo de vertimiento, considerando el volumen de reserva hídrica acumulado entre los meses de marzo a mayo de 2022.
13. Que, en atención a lo expuesto y a las recomendaciones de la Comisión, esta Cartera de Estado, mediante el decreto supremo Nº 66, de 2022, redujo el volumen de reserva hídrica conformada en el decreto Nº 51 a 205 GWh, estimando necesario que el CEN procediera a la restitución anticipada del exceso de reserva hídrica acumulada de forma previa a la publicación del referido decreto supremo Nº 66.
14. Que, posteriormente, el CEN mediante carta DE 04072-22, de 26 de agosto de 2022, informó a la Comisión, que conforme a lo establecido en el decreto supremo Nº 66, de 2022, procedió a la devolución de la reserva hídrica acumulada a la fecha de dictación del referido decreto supremo, de forma que la devolución para alcanzar los 205 GWh de la reserva hídrica total fijados en el decreto supremo Nº 66, se espera para la primera semana de septiembre de 2022.
15. Que, con fecha 30 de agosto de 2022, la Comisión Nacional de Energía, a través del oficio CNE Of. Ord. Nº 567/2022, comunicó a esta Secretaría de Estado la Adenda Nº 4 al Informe Técnico del artículo 163º de la Ley General de Servicios Eléctricos, en el que se consigna que, conforme a lo establecido en el Informe DPRO-GM-SEN Nº 28/2022 del CEN - Estudio de Seguridad de Abastecimiento, correspondiente al periodo agosto 2022 - julio 2023, este último recomienda flexibilizar la devolución de la reserva hídrica disponible por debajo de los 205 GWh, fijada en el decreto supremo Nº 66, de 2022, de este Ministerio, en atención a los niveles de agua embalsada y los eventuales efectos de corto plazo de aumento de lluvias en los próximos meses.
16. Que, en la referida Adenda Nº 4, la Comisión realizó un análisis de los antecedentes antes referidos en relación a la capacidad proyectada de abastecimiento seguro del sistema para el año 2023, para lo cual realizó simulaciones de la operación económica del sistema. De esta forma, dicha entidad concluye que las condiciones de estrechez energética que originaron la dictación del decreto Nº 51 persisten en la actualidad, vislumbrándose una prolongación de dichas condiciones para el año 2023, en específico, respecto a las condiciones secas proyectadas, y el estado actual del mercado mundial de combustibles. En razón de lo anterior, la Comisión recomienda extender la vigencia del decreto Nº 51 hasta el 31 de marzo de 2023, posibilitando, de tal forma, una evaluación de las condiciones de estrechez energética en los primeros meses del año entrante.
17. Que, adicionalmente, y considerando la disminución de los riesgos de desabastecimiento, la Comisión recomienda la disminución de la reserva hídrica a un monto igual a 66 GWh. De acuerdo a lo señalado por la Comisión, la referida disminución se recomienda con el propósito de realizar una devolución del exceso de la reserva hídrica con anterioridad al término de la vigencia del decreto Nº 51, considerando la operación segura y económica del sistema, y procurando minimizar los riesgos de vertimiento de los embalses donde exista reserva hídrica.
18. Que, finalmente, la Comisión recomienda, a fin de realizar un monitoreo permanente para la potencial definición de un aumento de la reserva hídrica en los términos del artículo 291-11 y siguientes del RLGSE, instruir al Coordinador que le reporte periódicamente el estado hidrológico en las cuencas con generación hidroeléctrica de embalse del Sistema Eléctrico Nacional.
19. Que, en atención a lo expuesto y a las recomendaciones de la Comisión, esta Cartera de Estado estima necesario modificar el decreto Nº 51 en el sentido antes señalado.
20. Que, cabe señalar que la Contraloría General de la República, mediante resolución exenta Nº 2.507, de 2007, autorizó que el o los decretos a los que se refiere el artículo 163º de la ley, dictados por S.E. el Presidente de la República, se cumplan antes de su toma de razón, verificándose en el caso puntual, y por los motivos señalados en los considerandos precedentes, una situación energética que amerita que las medidas contempladas en el presente decreto se cumplan antes de su toma de razón.
Decreto:
1° Modifícase el decreto supremo Nº 51, de 2021, del Ministerio de Energía, que decreta medidas preventivas que indica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163º de la Ley General de Servicios Eléctricos, en el sentido de reemplazar en el primer inciso del artículo primero la frase "hasta el 30 de septiembre de 2022" por "hasta el 31 de marzo de 2023".
2° Modifícase el decreto supremo Nº 51, de 2021, del Ministerio de Energía, que decreta medidas preventivas que indica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163º de la Ley General de Servicios Eléctricos, en el sentido de agregar en la letra a) del numeral 3 del artículo segundo, los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo:
"A contar de la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo Nº 74, de 2022, del Ministerio de Energía, se reduce el monto de reserva hídrica indicado en el inciso cuarto de este literal, garantizando la existencia en todo momento de una reserva hídrica efectivamente disponible, equivalente a 66 GWh, mientras dure la vigencia del presente decreto.
Para efectos de la reducción dispuesta en el inciso sexto anterior, el procedimiento a que se refiere el inciso segundo de este literal, deberá ser actualizado por el Coordinador. Dicha actualización deberá considerar la devolución anticipada de la reserva hídrica que haya sido acumulada previo a la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo Nº 74, de 2022, del Ministerio de Energía, procurando que dicho proceso minimice la probabilidad de vertimientos futuros en embalses estacionales y no comprometa la seguridad de abastecimiento del Sistema Eléctrico Nacional.
El Coordinador deberá durante la vigencia del presente decreto reportar periódicamente a la Comisión el estado hidrológico en las cuencas con generación hidroeléctrica de embalse del SEN, a efectos de monitorear permanentemente la necesidad de un potencial aumento de la reserva hídrica, con el objeto de disminuir y manejar eventuales déficit de abastecimiento eléctrico. En tal caso, el Coordinador deberá proponer un monto de aumento en el volumen de la reserva hídrica, minimizando la probabilidad de vertimientos futuros.".
3° Déjase constancia que en todo lo no modificado por el presente acto administrativo, se mantienen plenamente vigentes las disposiciones del decreto supremo Nº 51, de 2021, del Ministerio de Energía.
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