Ley 21472
CREA UN FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE TARIFAS Y ESTABLECE UN NUEVO MECANISMO DE ESTABILIZACIÓN TRANSITORIO DE PRECIOS DE LA ELECTRICIDAD PARA CLIENTES SOMETIDOS A REGULACIÓN DE PRECIOS
MINISTERIO DE ENERGÍA
Promulgación: 19-JUL-2022
Publicación: 02-AGO-2022
Versión: Última Versión - 30-ABR-2024
Última modificación: 30-ABR-2024 - Ley 21667
Materias: Fondo de Estabilización de Tarifas, Estabilización de Precios de Energía Eléctrica, Mecanismo Transitorio de Protección al Cliente, Energía Eléctrica, Tarifas Eléctricas
Resumen: La presente ley, crea un Fondo de Estabilización de Tarifas y establece un nuevo mecanismo de estabilización ... ver más >>
Art. segundo Nº 1 a. y b.
D.O. 30.04.2024el Saldo Final Restante del MPC no podrán superar los 5.500 millones de dólares de los Estados Unidos de América, y su vigencia se extenderá hasta que se extingan los saldos originados por aplicación de esta ley. A partir del año 2024, la Comisión Nacional de Energía deberá proyectar semestralmente el pago total del Saldo Final Restante definido en el artículo 5 para una fecha que no podrá ser posterior al día 31 de diciembre de 2035.
Art. segundo Nº 2 a.
D.O. 30.04.2024 Para el primer y segundo período tarifario del año 2023, se mantendrán vigentes los precios de energía y potencia establecidos conforme al decreto N° 16T, promulgado en 2022 y publicado en 2023, del Ministerio de Energía.
Art. segundo Nº 2 b.
D.O. 30.04.2024Para el primer período tarifario del año 2024, los precios de energía y potencia que las concesionarias de servicio público de distribución podrán traspasar a sus clientes regulados serán aquellos definidos en las fijaciones semestrales a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos, considerando las siguientes reglas:
Art. segundo Nº 2 c. y d.
D.O. 30.04.2024establecidos en el decreto N° 16T, promulgado en 2022 y publicado en 2023, del Ministerio de Energía, ajustado de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor respecto a la última fijación de precio de nudo promedio. Este valor se denominará "Precio preferente 2024-1".
Art. segundo Nº 2 e.
D.O. 30.04.2024, los precios de energía y potencia corresponderán a aquellos establecidos en la fijación de precio de nudo promedio respectiva.
Art. segundo Nº 2 f.
D.O. 30.04.2024 Suprimido.
Art. segundo Nº 2 g.
D.O. 30.04.2024 Desde que comience a regir el segundo período tarifario del año 2024, los precios de energía y potencia que las concesionarias de servicio público de distribución podrán traspasar a sus clientes regulados serán aquellos definidos en las fijaciones semestrales a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Art. segundo Nº 2 h. e i.
D.O. 30.04.2024de clientes a la que se refieren los numerales 1, 2 y 3, la distribuidora deberá identificar el grupo correspondiente a cada cliente, considerando el promedio de sus consumos mensuales durante un periodo móvil de doce meses anteriores al periodo de facturación para el cual se efectúa la medición. Adicionalmente, para dar cumplimiento a lo dispuesto en dichos numerales se deja sin efecto lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 1 de la ley N° 21.185.
Art. segundo Nº 3 a. y b.
D.O. 30.04.2024simismo, se adicionará, se podrá adicionar a la contabilización de los Beneficios a Cliente Final totales de la empresa distribuidora los déficits de recaudación del balance de las concesionarias de distribución, determinados en el informe de precio de nudo promedio a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Art. segundo Nº 4
D.O. 30.04.2024
Art. segundo Nº 5
D.O. 30.04.2024los numerales 1, 2 y 3 del artículo 3, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, las distribuidoras informarán el valor neto del saldo restante al Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, quien lo comunicará al Ministerio de Hacienda para su posterior imputación al MPC.
Art. segundo Nº 6 a.
D.O. 30.04.2024instruirá a la Tesorería General de la República emitir un título de crédito transferible a la orden, en adelante documento de pago, que permitirá a su portador cobrar la restitución del monto adeudado reconocido en el referido documento en la fecha que en él se establezca, la cual no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2035. Sin perjuicio de lo anterior, la fecha será determinada por la Tesorería General de la República en conjunto con la Comisión Nacional de Energía considerando las proyecciones de recaudación, los saldos proyectados y el periodo de pago restante. El documento de pago será emitido, en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, por el Ministerio de Hacienda mensualmente, durante todos los años en que opere el mecanismo, considerando la información mensual remitida por el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, y la garantía a la que se refiere el artículo 12.
Art. segundo Nº 6 b.
D.O. 30.04.2024la Tesorería General de la República será considerado como agente recaudador del Impuesto al Valor Agregado, y podrá cobrar a la Tesorería General de la República el valor neto más Impuesto al Valor Agregado correspondiente.
Art. segundo Nº 7
D.O. 30.04.2024rtículo 9.- Cargo MPC. Para extinguir progresivamente los saldos originados por la implementación de la ley N° 21.185 y la presente ley, en las fijaciones a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos se establecerá un cargo, denominado "Cargo MPC", equivalente a 22 pesos por kWh, para los períodos tarifarios de los años 2024 a 2027, el que se reajustará semestralmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, considerando como base el mes de enero de 2024; y de 9 pesos por kWh, para los períodos tarifarios de los años 2028 a 2035, el que se reajustará semestralmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, considerando como base el mes de enero de 2028.
Art. segundo Nº 8
D.O. 30.04.2024 una vez efectuados los pagos a los portadores de los documentos de pago, en los términos del inciso precedente, quedaren fondos remanentes conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 212-14 de la Ley General de Servicios Eléctricos, éstos deberán ser destinados a la extinción de los saldos originados por la implementación de la ley N° 21.185. Una vez extintos dichos saldos, los excedentes podrán destinarse a la extinción de aquellos originados por la implementación de esta ley. Si, aplicadas las reglas anteriores, aún existen saldos, éstos podrán ser destinados a aumentar los recursos para el otorgamiento del subsidio a que se refiere el artículo 151.
Art. segundo Nº 9
D.O. 30.04.2024el cargo al que se refiere el artículo 9, tal que permita extinguir los saldos originados por la aplicación de la ley N° 21.185 y pagar las obligaciones del Fondo de Estabilización de Tarifas y los documentos de pago emitidos de acuerdo con la presente ley.
Art. segundo Nº 10
D.O. 30.04.2024tículo 12.- Garantía para pago del Saldo Final Restante reconocido en los decretos tarifarios a los que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos. La restitución del Saldo Final Restante por parte de los clientes regulados al portador del documento de pago emitido por la Tesorería General de la República de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 contará con la garantía del Fisco, hasta por un total de 1.800 millones de dólares de los Estados Unidos de América. Los documentos de pago emitidos por la Tesorería General de la República, en tanto administradora del Fondo de Estabilización de Tarifas, una vez superados los 1.800 millones de dólares de los Estados Unidos de América del Saldo Final Restante, contarán con la garantía del Fisco hasta por un 30% del valor nominal más intereses de los documentos de pago. Esta garantía será determinada de manera semestral o anual por el Ministerio de Hacienda, mediante decreto dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
Art. segundo Nº 11
D.O. 30.04.20242027 y mientras no se pague la totalidad del Saldo Final Restante del Mecanismo de Protección al Cliente, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 2, y siempre que se determinen alzas para las tarifas de los clientes regulados en el literal a) que incorpora el numeral 1 del artículo 1, o que de conformidad al artículo 9 se fije un cargo MPC superior a $0 para este tramo de clientes, el Ministerio de Hacienda realizará aportes anuales de hasta 20 millones de dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, al Fondo de Estabilización de Tarifas del artículo 1, mediante uno o más decretos expedidos bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", recursos que complementarán el cargo que establece el número 1 del mismo artículo. En el cumplimiento del objeto del fondo, los recursos a que se refiere este artículo solo podrán ser utilizados para los objetivos antedichos.
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Última Versión
De 30-ABR-2024
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Texto Original
De 02-AGO-2022
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02-AGO-2022 | 29-ABR-2024 |