Resolución 494 EXENTA
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Resolución 494 EXENTA
- Encabezado
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Artículo Nº 1
-
CAPÍTULO I. DE LAS MEDIDAS SANITARIAS GENERALES
- i. Definiciones Generales
- ii. Aduanas Sanitarias y controles sanitarios
- iii. Sobre las medidas sanitarias en los Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores
- iv. Sobre las medidas sanitarias en los establecimientos dependientes del Servicio de Mejor Niñez
- v. Sobre las cuarentenas y aislamientos debido a circunstancias epidemiológicas
- vi. Medidas de protección para la población penitenciaria
- vii. Uso de mascarillas
- viii. Medidas de distanciamiento físico
- ix. Medidas de limpieza y desinfección
- x. Información al público
- xi. Actividades deportivas y otras en estadios
- xii. De las actividades educacionales
- xiii. De las medidas relativas al transporte interregional e interurbano.
- xiv. Del Pase de Movilidad
- xv. Medidas administrativas
- xvi. Fijación de precios
- xvii. Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. MEDIDAS PLAN SEGUIMOS CUIDÁNDONOS, PASO A PASO"
- CAPÍTULO III. DISPOSICIONES FINALES
-
CAPÍTULO I. DE LAS MEDIDAS SANITARIAS GENERALES
- Promulgación
Resolución 494 EXENTA ESTABLECE PLAN "SEGUIMOS CUIDÁNDONOS, PASO A PASO"
MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA
Promulgación: 12-ABR-2022
Publicación: 14-ABR-2022
Versión: Última Versión - 01-OCT-2022
Materias: CORONAVIRUS COVID-19, CORONAVIRUS, COVID-19
ESTABLECE PLAN "SEGUIMOS CUIDÁNDONOS, PASO A PASO"
Núm. 494 exenta.- Santiago, 12 de abril de 2022.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 19 Nº 1 y Nº 9 de la Constitución Política de la República; en el Código Sanitario; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en el Reglamento Sanitario Internacional, promulgado a través del decreto supremo Nº 230, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el decreto supremo Nº 136, de 2004, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; en el decreto Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta Alerta Sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV), modificado por los decretos Nºs. 1, 24, 39 y 52, todos de 2021, y Nº 31, de 2022, del Ministerio de Salud, que prorrogan su vigencia; en el decreto supremo Nº 9, de 2020, del Ministerio de Salud, que establece coordinación por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional que indica y designa Ministro Coordinador; en el Código Penal; en la ley Nº 21.240 que modifica el Código Penal y la ley Nº 20.393 para sancionar la inobservancia del aislamiento u otra medida preventiva dispuesta por la autoridad sanitaria, en caso de epidemia o pandemia; en el artículo 10 de la Ley Nº 10.336 de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República; en la resolución exenta Nº 495, de 2022, del Ministerio de Salud, que establece plan "fronteras protegidas"; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y
Considerando:
1º Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que le corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.
2º Que, a esta Secretaría de Estado le corresponde ejercer la rectoría del sector salud y velar por la efectiva coordinación de las redes asistenciales, en todos sus niveles.
3º Que, asimismo, esta Cartera debe efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población. En el ejercicio de esta función, le compete mantener un adecuado sistema de vigilancia epidemiológica y control de enfermedades transmisibles y no transmisibles, investigar los brotes de enfermedades y coordinar la aplicación de medidas de control.
4º Que, asimismo, a esta Cartera le corresponde velar para que se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de la población.
5º Que, como es de público conocimiento, a partir de la segunda quincena de diciembre de 2019 hasta la fecha se ha producido un brote mundial del virus denominado coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2) que produce la enfermedad del coronavirus 2019 o COVID-19.
6º Que, con fecha 30 de enero de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud (en adelante la OMS), declaró que el brote de COVID-19 constituye una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Sanitario Internacional, aprobado en nuestro país por el decreto supremo Nº 230, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
7º Que, el 11 de marzo de 2020 la OMS concluyó que el COVID-19 puede considerarse como una pandemia.
8º Que, hasta la fecha, a nivel mundial, más de 500 millones de personas han sido confirmadas con la enfermedad, produciéndose más de 6,1 millones fallecidos.
9º Que, en Chile, hasta la fecha, más de 3,5 millones de personas han sido diagnosticadas con COVID-19, existiendo más de 57 mil personas fallecidas contagiadas por la enfermedad.
10º Que el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que es función del Ministerio de Salud ejercer la rectoría del sector salud. Asimismo, que al Ministro le corresponde la dirección superior del Ministerio.
11º Que, los Libros I y II del Código Sanitario entregan a la autoridad sanitaria el control de las enfermedades transmisibles, entregando un amplio catálogo de facultades, ordinarias y extraordinarias, para hacer frente a dicho tipo de patologías y evitar su diseminación en la población.
12º Que, en ese contexto, el 5 de febrero de 2020, este Ministerio dictó el decreto Nº 4, que decreta Alerta Sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV). La vigencia de dicho decreto fue prorrogada en virtud de los decretos Nºs. 1, 24, 39 y 52, todos de 2021, y Nº 31, del Ministerio de Salud, hasta el 30 de septiembre de 2022.
13º Que, el señalado decreto Nº 4 entrega facultades extraordinarias a este Ministerio y a los organismos descentralizados que de él dependen. Así, para el ejercicio de dichas facultades es necesaria la dictación de un acto administrativo que deje constancia, permitiendo la ejecución de las medidas que ahí se disponen. Asimismo, debido a que el brote de COVID-19 afecta a todo el país, las medidas que se dispongan deben ser aplicadas en todo el territorio nacional o en la parte del territorio que se determine.
14º Que, el referido decreto Nº 4 entrega facultades a la autoridad sanitaria para, entre otras cosas, evitar aglomeraciones y disponer medidas sanitarias que mitiguen la posibilidad de contagio del SARS-COV-2 entre la población, así como todas aquellas necesarias para el testeo, trazabilidad, aislamiento, tratamiento y recuperación asociados al COVID-19.
15º Que, todo lo anterior se ejecuta en función del deber constitucional que tiene el Estado de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física y síquica de la persona, así como el derecho a la protección de salud, garantías consagradas en los artículos 19 Nº 1 y Nº 9 de nuestra Carta Fundamental.
16º Que, el desarrollo de la pandemia es dinámico, requiriendo la actualización permanente de las medidas sanitarias. Así, a la fecha se han dictado diversas resoluciones exentas del Ministerio de Salud, que disponen medidas sanitarias que indican por brote de COVID-19. A través de la resolución exenta Nº 591, de 2020, del Ministerio dispuso el plan "Paso a Paso", el cual estableció diversas medidas sanitarias según la situación epidemiológica del país. En el año 2021, en enero la resolución exenta Nº 43, de 2021, del Ministerio de Salud, dispuso medidas sanitarias que indica por brote de COVID-19 y establece nuevo plan "Paso a Paso", en julio, mediante la resolución Nº 644, de 2021, del Ministerio de Salud se estableció el Tercer Plan Paso a Paso y en octubre del mismo año se dispuso el Cuarto Plan "Paso a Paso" aprobado por resolución exenta Nº 994 de 30 de septiembre de 2021.
17º Que, si bien la situación epidemiológica actual ha mejorado considerablemente en relación con aquella inicial y a la existente cuando se dictó la resolución exenta Nº 994, de 2021, del Ministerio de Salud, que estableció el Cuarto Plan Paso a Paso, la pandemia de COVID-19 no está controlada a nivel mundial.
18º Que, considerando lo anterior, la experiencia acumulada en el manejo de la pandemia por parte de esta institución sanitaria y la evidencia científica sobre las medidas efectivas para controlar la transmisión de la enfermedad se ha considerado necesario realizar un ajuste de las medidas de prevención y control a implementar en el país.
19º Que, esta nueva estrategia consiste en reestructurar el Plan Paso a Paso actualmente vigente, adecuando las medidas de avance y retroceso al nuevo escenario mundial y nacional, conforme a escenarios que van en línea con los propuestos por la Organización Mundial de la Salud.
20º Que, a grandes rasgos, la referida estrategia contempla 3 fases: Baja, Media y Alto Impacto Sanitario, a las que se suman 2 escenarios: Restricción, referido al más grave, y Apertura, que es el más favorable. Estas fases y escenarios se han determinado en base a criterios sanitarios y de prevención, tales como circulación comunitaria del virus, impacto en las redes asistenciales, así como la posibilidad de enfermedad grave o fallecimiento de las personas contagiadas.
21º Que, por tratarse de un ajuste a las medidas, se ha determinado otorgar una nueva denominación, Plan "Seguimos Cuidándonos, Paso a Paso".
22º Que, por lo señalado anteriormente y en uso de las facultades que me confiere la ley:
Resuelvo:
NOTA
El numeral 30 del Capítulo II de la Resolución 1400 Exenta, Salud, publicada el 30.09.2022, dispone el reemplazo de la presente norma, sin perjuicio que las resoluciones que disponen las medidas sanitarias que indican por brote de COVID-19, de 2020, 2021 y 2022, de la misma cartera, y sus modificaciones, seguirán vigentes en lo que no fueran contrarias a esta resolución.
El numeral 30 del Capítulo II de la Resolución 1400 Exenta, Salud, publicada el 30.09.2022, dispone el reemplazo de la presente norma, sin perjuicio que las resoluciones que disponen las medidas sanitarias que indican por brote de COVID-19, de 2020, 2021 y 2022, de la misma cartera, y sus modificaciones, seguirán vigentes en lo que no fueran contrarias a esta resolución.
i. Definiciones Generales
1. Definiciones. Para efectos de esta resolución, se entenderá por:
a) Espacio abierto o aire libre: aquel que no tiene techo o aquel que, teniendo techo, cuenta con más del 50% de su perímetro sin muros. No se considerará techo aquella estructura que permita la circulación de aire a través de ella.
b) Espacio cerrado: aquel que tiene techo y más del 50% de su perímetro con muros.
c) Evento masivo: actividad social, cultural o laboral organizada por una persona responsable, sea natural o jurídica, en la que se espera la asistencia multitudinaria de Resolución 785 EXENTA,
SALUD
Art. NUMERAL ÚNICO i.
D.O. 10.06.20223.000 o más personas, de acuerdo con los aforos máximos permitidos según la Fase de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II de la presente resolución.
SALUD
Art. NUMERAL ÚNICO i.
D.O. 10.06.20223.000 o más personas, de acuerdo con los aforos máximos permitidos según la Fase de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II de la presente resolución.
d) Grupo por afinidad: número de personas que concurren a una misma actividad habiendo realizado la compra o solicitud de las entradas en forma conjunta, y que se relacionan y comparten entre ellos, durante la actividad.
ii. Aduanas Sanitarias y controles sanitarios
2. Sobre la instalación de aduanas sanitarias y controles sanitarios. Instrúyase a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país la instalación de aduanas sanitarias y realización de controles sanitarios en todos aquellos puntos de entrada al país.
3. De las aduanas sanitarias. Las aduanas sanitarias controlaránResolución 1210 EXENTA,
SALUD
Art. Nº 1 i. y ii.
D.O. 01.09.2022 los documentos requeridos para ingresar al país, según lo dispuesto en la normativa sanitaria.
SALUD
Art. Nº 1 i. y ii.
D.O. 01.09.2022 los documentos requeridos para ingresar al país, según lo dispuesto en la normativa sanitaria.
Será obligatoria la conservación y exhibición a la autoridad competente de los documentos requeridos para ingresar al país, ya sea de forma física o digital.
iii. Sobre las medidas sanitarias en los Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores
4. Sobre el aislamiento en los Eleam. Instrúyase a los directores de los Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores tomar las medidas sanitarias que sean necesarias para evitar el contagio de las personas bajo su cuidado.
Todos los residentes podrán recibir visitas de vínculos significativos, a petición de aquel o del visitante, adoptándose todos los resguardos que sean necesarios y cumpliéndose con las medidas sanitarias correspondientes a la Fase aplicable. Resolución 785 EXENTA,
SALUD
Art. NUMERAL ÚNICO ii.
D.O. 10.06.2022Sin perjuicio de lo anterior, se podrán restringir las visitas cuando la autoridad sanitaria lo determine.
SALUD
Art. NUMERAL ÚNICO ii.
D.O. 10.06.2022Sin perjuicio de lo anterior, se podrán restringir las visitas cuando la autoridad sanitaria lo determine.
iv. Sobre las medidas sanitarias en los establecimientos dependientes del Servicio de Mejor Niñez
5. Medidas en establecimientos dependientes del Servicio de Mejor Niñez. Instrúyase al Servicio de Mejor Niñez tomar las medidas sanitarias que sean necesarias para evitar el contagio de los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado.
Todos los residentes podrán recibir visitas de vínculos significativos, a petición del niño, niña o adolescente, o del visitante, adoptándose todos los resguardos que sean necesarios y cumpliéndose con las medidas sanitarias correspondientes a la Fase aplicable.Resolución 785 EXENTA,
SALUD
Art. NUMERAL ÚNICO iii.
D.O. 10.06.2022 Sin perjuicio de lo anterior, se podrán restringir las visitas cuando la autoridad sanitaria lo determine.
SALUD
Art. NUMERAL ÚNICO iii.
D.O. 10.06.2022 Sin perjuicio de lo anterior, se podrán restringir las visitas cuando la autoridad sanitaria lo determine.
v. Sobre las cuarentenas y aislamientos debido a circunstancias epidemiológicas
6. Definición de caso confirmado. Se entenderá que una persona está diagnosticada o es un caso confirmado con COVID-19 cuando se cumpla alguna de las siguientes hipótesis:
a. La persona cuenta con un resultado positivo para SARS-CoV-2 en un test PCR.
b. La persona presenta un resultado positivo en una prueba de antígenos para SARS-CoV-2Resolución 1210 EXENTA,
SALUD
Art. Nº 1 iii.
D.O. 01.09.2022.
SALUD
Art. Nº 1 iii.
D.O. 01.09.2022.
7. Aislamiento de personas contagiadas. Dispóngase que las personas diagnosticadas con COVID-19 según lo dispuesto en el numeral anterior deben cumplir un aislamiento de acuerdo con los siguientes criterios:
a. Si el paciente presenta síntomas, el aislamiento será por 7 días desde la fecha de inicio de los síntomas.
b. Si el paciente no presenta síntomas, el aislamiento será por 7 días desde la fecha de toma de muestra del examen que identificó la infección.
Con todo, la autoridad sanitaria o el médico tratante podrán disponer un tiempo de aislamiento mayor en consideración a las condiciones clínicas particulares del paciente, o la situación epidemiológica particular.
8. Aislamiento de personas que se han realizado un test PCR cuyo resultado está pendiente. Dispóngase que las personas que se hayan realizado el test PCR para determinar la presencia de COVID-19, deben cumplir un aislamiento hasta que les sea notificado el resultado.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a aquellas personas asintomáticas que se han realizado un PCR voluntariamente sea o no, en el contexto de búsqueda activa de casos COVID-19 por parte de la autoridad sanitaria o a quien dicha autoridad haya delegado o autorizado.
Se entenderá como búsqueda activa de casos COVID-19 aquel proceso en virtud del cual la autoridad sanitaria u otra institución mandatada por ella, realiza un test PCR o test de antígeno que cumpla con los criterios establecidos por el Ministerio de Salud, independiente de la sospecha clínica de la persona.
9. Definición de persona en alerta COVID-19. Se entenderá que una persona se encuentra en alerta COVID-19, cuando se cumpla alguna de las siguientes hipótesis:
a. La persona vive o ha estado a menos de un metro de distancia, sin mascarilla o sin el uso correcto de mascarilla, de un caso probable o de un caso confirmado sintomático entre los 2 días antes y hasta 7 días después del inicio de síntomas del caso.
b. La persona vive o ha estado a menos de un metro de distancia, sin mascarilla o sin el uso correcto de mascarilla, Resolución 785 EXENTA,
SALUD
Art. NUMERAL ÚNICO iv.
D.O. 10.06.2022de un caso confirmado asintomático entre los 2 días antes y hasta 7 días después de la toma de muestra de test PCR o antígeno para SARS-CoV-2Resolución 1210 EXENTA,
SALUD
Art. Nº 1 iv. y v.
D.O. 01.09.2022.
SALUD
Art. NUMERAL ÚNICO iv.
D.O. 10.06.2022de un caso confirmado asintomático entre los 2 días antes y hasta 7 días después de la toma de muestra de test PCR o antígeno para SARS-CoV-2Resolución 1210 EXENTA,
SALUD
Art. Nº 1 iv. y v.
D.O. 01.09.2022.
No podrá obstaculizarse la concurrencia de una persona que cumpla con las condiciones para ser calificado como persona en alerta COVID-19 señalados en este numeral, a un centro de salud u otro tipo de establecimiento, sean móviles o no, para la toma de muestra de antígeno para SARS-CoV-2.
10. Definición de contacto estrecho. En el caso de Resolución 785 EXENTA,
SALUD
Art. NUMERAL ÚNICO v.
D.O. 10.06.2022conglomerados, es decir, una o más personas sospechosas de enfermedad sin vínculo epidemiológico comprobado o brotes confirmados y priorizados por la autoridad sanitaria, luego de la investigación epidemiológica, dicha autoridad podrá calificar como contacto estrecho a aquella persona que haya estado expuesta a un caso confirmado o probable con COVID-19, entre 2 días antes del inicio de síntomas y 7 días después del inicio de síntomas del enfermo.
SALUD
Art. NUMERAL ÚNICO v.
D.O. 10.06.2022conglomerados, es decir, una o más personas sospechosas de enfermedad sin vínculo epidemiológico comprobado o brotes confirmados y priorizados por la autoridad sanitaria, luego de la investigación epidemiológica, dicha autoridad podrá calificar como contacto estrecho a aquella persona que haya estado expuesta a un caso confirmado o probable con COVID-19, entre 2 días antes del inicio de síntomas y 7 días después del inicio de síntomas del enfermo.
En el caso de una persona que no presente síntomas, el contacto deberá haberse producido entre 2 días antes de la toma de muestra del test PCR o prueba de antígenos para SARS-CoV-2 y durante los 7 días siguientes a dicha toma de muestra.
En ambos supuestos, para calificarse dicho contacto como estrecho, por la autoridad sanitaria en contexto de brotes confirmados y priorizados, deberá cumplirse además alguna de las siguientes circunstancias:
a. Haber mantenido más de 15 minutos de contacto cara a cara o contacto físico, a menos de un metro, sin mascarilla o sin el correcto uso de mascarilla.
b. Haber compartido un espacio cerrado por 2 horas o más, en lugares tales como oficinas, recintos de trabajo, reuniones, colegios, entre otros, sin mascarilla o sin el correcto uso de mascarilla.
c. Cohabitar o pernoctar en el mismo hogar o lugares similares, internados, instituciones cerradas, Eleam, residencias, viviendas colectivas o recintos de trabajo, entre otros, excluyendo hoteles y similares.
d. Haberse trasladado en cualquier medio de transporte cerrado a una proximidad menor de un metro con otro ocupante del medio de transporte que esté contagiado, sin mascarilla o sin el correcto uso de mascarilla, por al menos 2 horas.
e. Haber brindado atención directa a un caso probable o confirmado, por un trabajador de la salud, sin mascarilla o sin el correcto uso de mascarilla de tipo quirúrgico y protección ocular. En caso de un procedimiento generador de aerosoles de mayor riesgo, sin respirador KN95, N95 o similar o sin su correcto uso, ni protección ocular.
Mediante la investigación epidemiológica de la autoridad sanitaria, se podrá considerar a una persona como contacto estrecho, aun cuando no se haya cumplido a cabalidad con las circunstancias indicadas anteriormente.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, no se considerará contacto estrecho a una persona durante un periodo de 60 días después de haber sido un caso confirmado de COVID-19.
11. Resolución 785 EXENTA,
SALUD
Art. NUMERAL ÚNICO vi., vii
D.O. 10.06.2022Cuarentena de personas por experimentar un contacto estrecho. Dispóngase que las personas definidas como contacto estrecho por la autoridad sanitaria en contexto de conglomerados o brotes confirmados y priorizados deben cumplir con la medida de cuarentena por 7 días contados desde el último contacto con el caso confirmado. La circunstancia de contar con un resultado negativo en un test de antígeno o PCR para SARS-CoV-2 no eximirá a la persona del cumplimiento total del aislamiento dispuesto en este numeral.
SALUD
Art. NUMERAL ÚNICO vi., vii
D.O. 10.06.2022Cuarentena de personas por experimentar un contacto estrecho. Dispóngase que las personas definidas como contacto estrecho por la autoridad sanitaria en contexto de conglomerados o brotes confirmados y priorizados deben cumplir con la medida de cuarentena por 7 días contados desde el último contacto con el caso confirmado. La circunstancia de contar con un resultado negativo en un test de antígeno o PCR para SARS-CoV-2 no eximirá a la persona del cumplimiento total del aislamiento dispuesto en este numeral.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la autoridad sanitaria podrá disponer de un tiempo mayor de aislamiento en consideración a las condiciones epidemiológicas particulares.
12. Definición de caso sospechoso. Para efectos de esta resolución, se entenderá como caso sospechoso:
a. Aquella persona que presenta un cuadro agudo de enfermedad y que presente al menos un síntoma cardinal o dos síntomas no cardinales, de los que trata el numeral 16.
b. Aquella persona que presenta una infección respiratoria aguda grave que requiere hospitalización.
c. Aquella persona que sea considerada como contacto estrecho, según lo dispuesto en el numeral 10, y que además tenga, al menos, un síntoma de aquellos descritos en el numeral 16.
Toda persona que se encuentre en alguna de las circunstancias descritas precedentemente deberá realizarse un test PCR para SARS-CoV-2 o prueba de antígenos para SARS-CoV-2Resolución 1210 EXENTA,
SALUD
Art. Nº 1 vi.
D.O. 01.09.2022.
SALUD
Art. Nº 1 vi.
D.O. 01.09.2022.
13. Caso sospechoso de reinfección. Si una persona presenta un resultado positivo para test PCR para SARS-CoV-2 o prueba de antígenos para SARS-CoV-2Resolución 1210 EXENTA,
SALUD
Art. Nº 1 vii.
D.O. 01.09.2022, desde 60 días después de haber sido caracterizada como un caso confirmado, se considerará como caso sospechoso de reinfección, y se tratará como caso confirmado para todos sus fines. Resolución 785 EXENTA,
SALUD
Art. NUMERAL ÚNICO viii.
D.O. 10.06.2022Será facultad de la autoridad sanitaria determinar, por criterios epidemiológicos, un período de tiempo distinto al dispuesto en este numeral para categorizar el caso como sospechoso de reinfección.
SALUD
Art. Nº 1 vii.
D.O. 01.09.2022, desde 60 días después de haber sido caracterizada como un caso confirmado, se considerará como caso sospechoso de reinfección, y se tratará como caso confirmado para todos sus fines. Resolución 785 EXENTA,
SALUD
Art. NUMERAL ÚNICO viii.
D.O. 10.06.2022Será facultad de la autoridad sanitaria determinar, por criterios epidemiológicos, un período de tiempo distinto al dispuesto en este numeral para categorizar el caso como sospechoso de reinfección.
14. Definición de caso probable. Se entenderá por caso probable aquel caso sospechoso conforme al numeral 12 de la presente resolución, con resultado de test PCR o antígeno para SARS-CoV-2 negativo o indeterminado o sin test diagnóstico, pero que cuenta con una tomografía computarizada de tórax con imágenes características de COVID-19 definidas así por un médico en la conclusión diagnóstica.
15. Aislamiento de los casos probables. Dispóngase que las personas que sean caracterizadas como caso probable deberán permanecer en aislamiento según lo dispuesto en el numeral 7 de esta resolución, según corresponda.
16. Síntomas de COVID-19. Para efectos de esta resolución, son síntomas de COVID-19 los siguientes:
a. Fiebre, esto es, presentar una temperatura corporal de 37,8° C o más.
b. Tos o estornudos.
c. Disnea o dificultad respiratoria.
d. Congestión nasal.
e. Taquipnea o aumento de la frecuencia respiratoria.
f. Odinofagia o dolor de garganta al comer o tragar fluidos.
g. Mialgias o dolores musculares.
h. Debilidad general o fatiga.
i. Dolor torácico.
j. Calofríos.
k. Cefalea o dolor de cabeza.
l. Diarrea.
m. Anorexia o náuseas o vómitos.
n. Pérdida brusca del olfato o anosmia.
o. Pérdida brusca del gusto o ageusia.
Se considerarán síntomas cardinales los indicados en los literales a., n. y o. precedentes. Los demás, se consideran síntomas no cardinales.
17. Sobre el cumplimiento de medidas sanitarias por las personas que ingresan al país. Las personas que ingresen al país desde el extranjero deberán cumplir con las medidas dispuestas en la resolución exenta Nº 495, de 2022, del Ministerio de Salud o aquella que la reemplace.
vi. Medidas de protección para la población penitenciaria
18. De la población penitenciaria. Instrúyase a Gendarmería de Chile tomar las medidas sanitarias que sean necesarias para evitar el contagio de la población penitenciaria.
vii. Uso de mascarillas
19. Uso de mascarillas en espacios abiertos. Dispóngase el uso obligatorio de mascarillas para todas las personas en espacios abiertos, salvo lo dispuesto en el literal a) del numeral 22.
20. Uso de mascarillas en espacios cerrados. Dispóngase el uso obligatorio de mascarillas para todas las personas en espacios cerrados, independiente de la naturaleza del espacio y de la actividad que allí se realice.
La persona que se desempeñe como responsable de la administración de un establecimiento cerrado deberá exigir el correcto uso de mascarilla.
21. Uso de mascarillas en medios de transporte. Dispóngase que todas las personas que utilicen el transporte público o cualquier tipo de transporte privado sujeto a pago Resolución 785 EXENTA,
SALUD
Art. NUMERAL ÚNICO ix.
D.O. 10.06.2022o que lo provea el empleador, deberán utilizar mascarillas. Asimismo, quienes utilicen ascensores o funiculares deberán ocupar mascarillas, independiente del carácter público o privado de éstos y de la cantidad de personas que los estén utilizando.
SALUD
Art. NUMERAL ÚNICO ix.
D.O. 10.06.2022o que lo provea el empleador, deberán utilizar mascarillas. Asimismo, quienes utilicen ascensores o funiculares deberán ocupar mascarillas, independiente del carácter público o privado de éstos y de la cantidad de personas que los estén utilizando.
Esta medida alcanza también a aquellas personas que operan los diversos medios de transportes objeto de esta disposición, así como a aquellas personas que trabajan en su interior.
En caso de que el viaje en el medio de transporte público Resolución 785 EXENTA,
SALUD
Art. NUMERAL ÚNICO x.
D.O. 10.06.2022la mascarilla a usar debe ser quirúrgica o de tres pliegues, KN95, N95 o similar.
SALUD
Art. NUMERAL ÚNICO x.
D.O. 10.06.2022la mascarilla a usar debe ser quirúrgica o de tres pliegues, KN95, N95 o similar.
22. Excepciones. Exceptúase de la obligación de uso de mascarilla:
a) Las personas que se encuentren en espacios abiertos que permitan mantener, al menos, 1 metro de distancia entre ellas, en las Fases de Bajo y Medio impacto según lo dispuesto en el Capítulo II.
b)Resolución 785 EXENTA,
SALUD
Art. NUMERAL ÚNICO xi.
D.O. 10.06.2022 Las personas menores de seis años de edad, donde el uso de mascarillas será según tolerancia.
SALUD
Art. NUMERAL ÚNICO xi.
D.O. 10.06.2022 Las personas menores de seis años de edad, donde el uso de mascarillas será según tolerancia.
c) Aquellas personas que estén solas en un espacio cerrado.
d) Aquellas personas que estén comiendo en lugares cerrados especialmente habilitados para ello.
e) Los integrantes de una misma residencia o domicilio, dentro de este. Esta excepción no alcanza los espacios comunes de condominios.
f) Las personas que se encuentren ejecutando algún tipo de actividad deportiva, mientras realizan dicha actividad, cumpliendo con las medidas de distanciamiento físico establecidas en el de este capítulo y considerando las recomendaciones contenidas en la resolución exenta Nº 669, del 15 de julio 2020, del Ministerio del Deporte.
g) Resolución 785 EXENTA,
SALUD
Art. NUMERAL ÚNICO xii.
D.O. 10.06.2022A quienes desarrollen actividades artísticas como filmaciones, grabaciones, presentaciones escénicas o musicales, entre otras. En caso de que dicho grupo supere las 10 personas, las personas deberán ocupar mascarilla, a excepción de quienes utilicen el rostro o la voz como medio de expresión.
SALUD
Art. NUMERAL ÚNICO xii.
D.O. 10.06.2022A quienes desarrollen actividades artísticas como filmaciones, grabaciones, presentaciones escénicas o musicales, entre otras. En caso de que dicho grupo supere las 10 personas, las personas deberán ocupar mascarilla, a excepción de quienes utilicen el rostro o la voz como medio de expresión.
h) Aquellas personas que estén haciendo uso de piscinas bajo techo para bañarse, mientras se encuentren en su interior.
23. Definición de mascarilla. Se entenderá por mascarilla cualquier material que cubra la nariz y boca para evitar la transmisión del virus. Se recomienda el uso de mascarillas quirúrgicas o de tres pliegues, N95, KN95 o similar, la que será obligatoria en el caso señalado en el inciso tercero del numeral 21 precedente.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-OCT-2022
|
01-OCT-2022 | |||
Intermedio
De 15-SEP-2022
|
15-SEP-2022 | 30-SEP-2022 | ||
Intermedio
De 01-SEP-2022
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01-SEP-2022 | 14-SEP-2022 | ||
Intermedio
De 25-AGO-2022
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25-AGO-2022 | 31-AGO-2022 | ||
Intermedio
De 10-JUN-2022
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10-JUN-2022 | 24-AGO-2022 | ||
Texto Original
De 14-ABR-2022
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14-ABR-2022 | 09-JUN-2022 |
Comparando Resolución 494 EXENTA |
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