Decreto 1
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Decreto 1
Decreto 1 MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 51, DE 2021, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE DECRETA MEDIDAS PREVENTIVAS QUE INDICA DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 163º DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS Y PRORROGA SU VIGENCIA
MINISTERIO DE ENERGÍA
MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 51, DE 2021, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE DECRETA MEDIDAS PREVENTIVAS QUE INDICA DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 163º DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS Y PRORROGA SU VIGENCIA
Núm. 1.- Santiago, 12 de enero de 2022.
Vistos:
1. Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República;
2. Lo dispuesto en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía;
3. Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente "Ley" o "LGSE";
4. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba Reglamento de transferencias de potencia entre empresas generadoras establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos, o el que lo reemplace, en adelante "DS Nº 62";
5. Lo dispuesto en el decreto supremo 9T, de 2021, del Ministerio de Energía que fija precios de nudo para suministros de electricidad, en adelante "DS Nº 9T/2021";
6. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 51, de 2021, del Ministerio de Energía, que decreta medidas preventivas que indica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163º de la Ley General de Servicios Eléctricos, rectificado mediante el decreto supremo Nº 87, de 2021, del Ministerio de Energía, en adelante e indistintamente "Decreto Supremo Nº 51";
7. Lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en los oficios CNE Of. Ord. Nº 33/2022, de 11 de enero de 2022, y Nº 82/2022, de 27 de enero de 2022;
8. Lo establecido en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 163º de la Ley, el Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en adelante "Comisión", podrá dictar un decreto de racionamiento, en caso de producirse o proyectarse fundadamente un déficit de generación en un sistema eléctrico, a consecuencia de fallas prolongadas de centrales eléctricas o de situaciones de sequía, decreto que, entre otras materias, deberá disponer las medidas que, dentro de sus facultades, la autoridad estime conducentes y necesarias para evitar, manejar, disminuir o superar el déficit, en el más breve plazo prudencial.
2. Que, en mérito de lo dispuesto en la norma previamente citada, esta Secretaría de Estado mediante el decreto supremo Nº 51, de 2021, decretó medidas preventivas que indica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163º de la Ley General de Servicios Eléctricos, el que fue rectificado mediante el decreto supremo Nº 87, de 2021, del Ministerio de Energía.
3. Que, mediante el oficio CNE Of. Ord. Nº 82/2022, de fecha 27 de enero de 2022, la Comisión Nacional de Energía, remitió a esta Secretaría de Estado una Adenda al informe técnico de que trata el artículo 163º de la Ley, reemplazando aquella remitida por medio del CNE Of. Ord. 33/2022, de fecha 11 de enero de 2022, en adelante e indistintamente la "Adenda".
4. Que, en la Adenda la Comisión informó que, habiendo revisado los Informes de Seguridad emitidos por el Coordinador Eléctrico Nacional en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021 era necesario proponer a esta Secretaría de Estado prorrogar el decreto supremo Nº 51 hasta el 30 de septiembre de 2022, toda vez que el Sistema Eléctrico Nacional se podría encontrar en riesgo de desabastecimiento eléctrico dentro del primer semestre del año 2022.
5. Que, asimismo, del análisis efectuado por la Comisión de los Informes de Seguridad del Coordinador, ésta concluyó que es necesario que el Coordinador cuente con toda la información necesaria y actualizada, referida a los volúmenes de combustible disponibles a futuro; potenciales restricciones de logística y distribución; las cantidades de combustible en stock de las unidades generadoras; entre otros. Lo anterior para determinar y proyectar los requerimientos de combustibles para el sistema.
6. Que, de acuerdo a lo indicado por la Comisión, en las condiciones actuales y proyectadas del sistema, en el corto plazo, el parque generador podría llegar a ser insuficiente para reemplazar, aunque sea parcialmente, la menor disponibilidad de generación hidráulica y la menor disponibilidad de unidades generadoras térmicas, asociado al retiro de las centrales a carbón y al contexto mundial del mercado de combustibles. En este sentido, se ha identificado que empresas generadoras que utilizan diésel para la operación de sus unidades generadoras no cuentan con los mecanismos suficientes para operar por periodos prolongados y con abastecimiento seguro y permanente de combustible.
7. Que, con el objeto de disminuir el riesgo de un eventual déficit frente a situaciones críticas o imprevistas, es necesario que la coordinación de la operación del sistema eléctrico, sea de forma tal que las unidades generadoras que operen con combustible diésel estén en condiciones de mantenerse en funcionamiento y con abastecimiento continuo de combustible por todo el tiempo que la seguridad del sistema eléctrico lo requiera.
8. Que, en razón de lo anterior, entre otras medidas, la Comisión propone implementar un esquema de adquisición y remuneración de costos excepcionales de adquisición de diésel de seguridad con el objetivo de asegurar que las unidades generadoras que operan con diésel puedan contar con un abastecimiento seguro de combustible en situaciones excepcionales de demanda del mismo, y reducir el riesgo de déficit de generación, respetando los principios de la operación y coordinación definidos en la LGSE, en particular el de preservar la seguridad del servicio.
9. Que, los costos de los requerimientos excepcionales de suministro de diésel derivados del señalado mecanismo, debidamente acreditados serán remunerados a prorrata de los retiros de energía que efectúen las empresas generadoras, conforme a los balances de inyecciones y retiros que correspondan.
10. Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que no es posible desconocer la obligación de las empresas generadoras, en cuanto coordinadas del sistema eléctrico, de realizar sus máximos esfuerzos contractuales en la relación con sus proveedores, de manera eficiente y competitiva, incluyendo todos los requerimientos necesarios de infraestructura y logística, tales como contratación de choferes y camiones de distribución, contar con buques de reserva, contratación de estanques de respaldo, contratación de cabotajes especiales, etc., para disponer oportunamente del combustible para la operación requerida de sus unidades generadoras y/o garantizar dicha disponibilidad.
11. Que, en virtud de lo señalado en el considerando anterior, se hace necesario fortalecer las reglas de reconocimiento de potencia en caso de indisponibilidad de combustible.
12. Que, asimismo y con ocasión de la presente modificación del decreto supremo Nº 51, y a raíz de la dictación del DS Nº 9T/2021, se hace necesario actualizar el precio que deben pagar las empresas generadoras de electricidad a las empresas distribuidoras, en la proporción en que estas últimas efectúen a su vez suministros sometidos a fijación de precios, y a sus clientes finales sometidos a regulación de precios, por cada kilowatt-hora de déficit que los hubiere afectado.
13. Que, en coherencia con lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta necesario mantener en aplicación las medidas preventivas que se decretaron con ocasión de la dictación del decreto supremo Nº 51, para evitar y, en su caso, manejar, disminuir o superar un eventual déficit de generación, en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
14. Que, en atención a lo anterior, esta Secretaría de Estado viene en dictar el presente acto administrativo modificatorio, de conformidad a la norma previamente mencionada.
Decreto:
Modifícase el decreto supremo Nº 51, de 2021, del Ministerio de Energía, que decreta medidas preventivas que indica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163º de la Ley General de Servicios Eléctricos, en el siguiente sentido:
1. Reemplázase, en el primer inciso del artículo primero la frase "31 de marzo" por "30 de septiembre".
2. Modifícase el artículo segundo, en el siguiente sentido:
i. Agréganse los siguientes párrafos tercero y cuarto, nuevos, al numeral 8:
"El Coordinador, en virtud de la facultad legal conferida en el inciso cuarto del artículo 72º-2 de la LGSE, deberá requerir a los Coordinados información actualizada de las condiciones comerciales, físicas y operacionales referidas a la operación de las unidades generadoras.
El Coordinador deberá resguardar la información respecto de la que concurra alguna de las causales de secreto o reserva que establece la Constitución Política de la República y la ley o que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el derecho de las personas, especialmente en el ámbito de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.".
ii. Agréganse los siguientes numerales 9 y 10, nuevos:
"9. Diseño e implementación de esquema de adquisición y logística de diésel (en adelante, "Diésel de Seguridad")
a) Determinación del consumo histórico de diésel. El Coordinador deberá determinar para cada unidad generadora térmica que opere con diésel, el consumo histórico promedio mensual del insumo primario en m3/día, para cada uno de los meses entre marzo y septiembre, ambos incluidos, para cuyo efecto utilizará el monto despachado promedio mensual del mes respectivo en el año 2021. Luego, el Coordinador deberá, para cada mes, determinar el consumo histórico promedio mensual sistémico del combustible en m3/día. A continuación, el Coordinador determinará el mayor valor del cálculo sistémico entre los meses anteriormente señalados, el que se definirá "Diésel Base Mensual".
b) Estimación de los requerimientos de diésel en el SEN. El Coordinador, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la publicación del decreto supremo Nº 1, de 2022, del Ministerio de Energía, en el Diario Oficial, y a partir del escenario crítico de consumo de diésel del Estudio de Seguridad de Abastecimiento más actualizado, deberá realizar una proyección de la cantidad de diésel promedio mensual en m³/día, para cada mes, que requerirá el SEN durante la vigencia del presente decreto, para minimizar la probabilidad de racionamiento eléctrico. La cantidad de diésel indicado anteriormente se denominará "Diésel Mensual Requerido por el Sistema". El Coordinador podrá actualizar los cálculos anteriores en la forma y oportunidad que se determine en el procedimiento contenido en el literal c) siguiente, la que sólo podrá ser efectuada con valores al alza.
El Coordinador, para efectos de determinar el Diésel Mensual Requerido por el Sistema, podrá realizar desagregaciones por zona considerando restricciones de logística o almacenamiento del diésel, informadas por las empresas o a través de otras fuentes de información, y además deberá considerar las restricciones propias del SEN u otras restricciones que pudiesen afectar el diésel requerido en cada zona, con el objetivo de asegurar el abastecimiento y seguridad del suministro eléctrico.
Una vez definidas las desagregaciones por zonas, el Coordinador deberá determinar el Diésel Base Mensual en cada una de ellas, y luego determinará la diferencia, en cada mes y zona, entre las siguientes componentes: (x) Diésel Mensual Requerido por el Sistema, y (z) Diésel Base Mensual. A continuación, el Coordinador determinará el Diésel de Seguridad, para cada zona, como el máximo valor de la diferencia mensual por zona indicada anteriormente.
c) Asignación del Diésel de Seguridad. El Coordinador deberá llevar a cabo un proceso de provisión de Diésel de Seguridad (en adelante, "Proceso de Provisión de Combustible"), cuyo objetivo es proveer un mecanismo para que las unidades generadoras que lo requieran, y operen con combustible diésel, presenten disponibilidad de combustible hasta el término del presente decreto.
Para efectos de lo anterior, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la publicación del decreto supremo Nº 1, de 2022, del Ministerio de Energía, en el Diario Oficial, el Coordinador deberá establecer, coordinar y comunicar a los coordinados un procedimiento que contenga el diseño del Proceso de Provisión de Combustible. El procedimiento deberá incorporar, al menos, (i) calendario del proceso, (ii) Diésel de Seguridad requerido por el sistema con una desagregación por zona, si es que corresponde dicha desagregación, y (iii) Diésel Base Mensual por cada unidad generadora.
El procedimiento del Proceso de Provisión de Combustible definido en el párrafo anterior deberá ser comunicado por correo electrónico a la Comisión, la que podrá realizar observaciones en un plazo de 5 días hábiles contado desde la comunicación. Una vez recibidas las observaciones por parte de la Comisión o vencido el plazo de 5 días antes señalado, el Coordinador deberá incorporar en el procedimiento del Proceso de Provisión de Combustible dichas observaciones, si corresponde, y enviar el documento final a la Comisión dentro de los 2 días hábiles siguientes. La Comisión deberá aprobar dicho documento en un plazo de 1 día hábil. A continuación, el Coordinador tendrá un plazo de 15 días hábiles para desarrollar y finalizar el Proceso de Provisión de Combustible.
Con todo, solo podrán participar del Proceso de Provisión de Combustible del Diésel de Seguridad aquellos propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quien opere a cualquier título unidades generadoras térmicas que utilicen como insumo el combustible diésel (en adelante "Potenciales Participantes"). A su vez, la cantidad máxima con la que podrán participar los Potenciales Participantes con cada una de sus unidades generadoras que utilicen como insumo el combustible diésel corresponderá mensualmente a la diferencia entre: (x) diésel necesario para generar con potencia máxima durante un día, y (z) Diésel Base Mensual correspondiente a cada unidad.
A su turno, para participar del Proceso de Provisión de Combustible, los Potenciales Participantes deberán informar al Coordinador, por cada unidad generadora que utilice como insumo el combustible diésel, en los plazos y formatos que éste establezca en el Proceso de Provisión de Combustible, al menos, la siguiente información:
i. El precio del diésel comprometido. Este precio deberá tener tanto un componente fijo como un componente variable.
. Componente Fijo: deberá considerar, al menos, los costos fijos de los recursos utilizados para almacenar, disponer y transportar el Diésel de Seguridad a la respectiva unidad generadora, según corresponda. Los costos deberán ser identificados en el Proceso de Provisión de Combustible.
. Componente Variable: componente de costo variable, de acuerdo con la normativa vigente, del Diésel de Seguridad, para cada unidad generadora, que deberá informarse en el Proceso de Provisión de Combustible.
ii. La cantidad máxima diaria y promedio mensual de Diésel de Seguridad comprometido. Dicho monto deberá ser comunicado en m3/día y su equivalente en MWh, y desagregado por unidad generadora.
iii. Eventuales restricciones de logística de distribución de combustible.
Considerando la información indicada anteriormente, el Coordinador deberá asignar el Diésel de Seguridad, al menor costo, considerando las eventuales restricciones de logística y otras que pudiera definir en el Proceso de Provisión de Combustible. En particular, para efectos de determinar el costo de los Potenciales Participantes en el Proceso de Provisión de Combustible, y realizar la asignación, el Coordinador deberá sumar, para cada unidad generadora, el componente de costo fijo dividido en la cantidad promedio mensual de Diésel de Seguridad en MWh a que hace referencia el punto ii. del párrafo anterior, resultando un monto en US$/MWh, y el componente de costo variable en US$/MWh.
Asimismo, el Coordinador deberá verificar en el Proceso de Provisión de Combustible que las cantidades de diésel asignadas no supere la cantidad de Diésel de Seguridad por zona, si es que corresponde hacer dicha desagregación.
Una vez asignado el Diésel de Seguridad, los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quien opere a cualquier título unidades generadoras a los que se les haya asignado dicho combustible, deberán informar al Coordinador los contratos de suministro de combustible en los plazos y formatos que éste indique.
El Diésel de Seguridad deberá estar disponible para ser utilizado en el SEN dentro de los 20 días hábiles siguientes a la finalización del Proceso de Provisión de Combustible, y deberá culminar con la fecha de término de vigencia del presente decreto. El periodo indicado anteriormente se definirá como "Periodo con Disponibilidad de Diésel de Seguridad".
El Coordinador deberá llevar un registro del uso de Diésel de Seguridad de cada una de las unidades generadoras.
d) Costos y remuneración del Diésel de Seguridad. El Coordinador deberá mensualmente, con ocasión del cálculo de los balances de transferencias económicas de energía, realizar un cuadro de pago dispuesto especialmente para la remuneración del componente de costos fijos de la provisión del Diésel de Seguridad. Adicionalmente, se considerarán aquellos costos fijos incurridos para disponer de volúmenes de Diésel de Seguridad que hayan sido asignados por el mecanismo señalado en el literal c) anterior y que no fueron utilizados en la operación real del SEN.
El monto resultante señalado en el párrafo anterior deberá ser asignado mensualmente a todas las empresas generadoras que efectúan retiros de energía del sistema a prorrata de sus retiros físicos de energía.
Con todo, en el caso de las unidades generadoras que pueden operar con gas natural o diésel, para acceder al reconocimiento de los costos indicados en el primer párrafo del presente literal, los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quien opere a cualquier título de aquellas unidades generadoras deberán acreditar al Coordinador que los consumos de diésel se producen una vez agotados todos sus esfuerzos comerciales por disponer de gas natural.
El cálculo antes señalado deberá realizarse durante todo el Periodo con Disponibilidad de Diésel de Seguridad. El cuadro de pago señalado en el párrafo primero del presente literal corresponderá a un cuadro de pago único, debidamente identificado en el Informe de Valorización de Transferencias Económicas, el cual dará origen a una instrucción de pago independiente de los demás pagos.
10. Fortalecimiento de las reglas de reconocimiento de potencia en caso de indisponibilidad de combustible.
El Coordinador deberá establecer un reconocimiento diferenciado de la disponibilidad de combustible, a que hace referencia el artículo 29 del decreto supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, para efectos de determinar la Potencia de Suficiencia de Unidades Generadoras Térmicas para los meses del año 2022 en que se encuentre vigente el presente decreto. En particular, deberá diferenciar el cálculo considerando el Periodo con Disponibilidad de Diésel de Seguridad respecto del resto del año 2022. Para efectos del cálculo del Balance de potencia, excepcionalmente se deberá considerar esta forma de determinación de la Disponibilidad del Insumo Principal (en adelante, "DIP") y aplicar dicho resultado para el año de cálculo correspondiente al año 2022, en el periodo que se encuentre vigente el presente decreto, no debiendo considerar la ventana móvil de 5 años anteriores.
Para lo anterior, deberá establecer en la determinación del DIP para las unidades generadoras térmicas dos componentes: (i) DIP de estrechez y (ii) DIP resto del año.
El DIP de estrechez para el mes "j" se determinará en los meses contenidos en el Periodo con Disponibilidad de Diésel de Seguridad a través de la siguiente expresión:

Donde:
DLCi : Proporción de la hora i en que la unidad generadora estuvo en el estado operativo de desconexión con limitación de combustible ("EO DLC"), durante el mes j.
LCi : Proporción de la hora i en que la unidad generadora estuvo en el estado operativo de limitación de combustible ("EO LC"), durante el mes j.
Plimi : Potencia limitada de la unidad generadora debido a restricciones en el suministro de combustible, en la hora i del mes j.
Pmax : Potencia máxima de la unidad generadora.
i : Hora del mes contenido en el Periodo con Disponibilidad de Diésel de Seguridad.
HTj : Número total de horas del mes j contenido en el Periodo con Disponibilidad de Diésel de Seguridad, descontadas las horas en que la unidad estuvo en Mantenimiento Mayor, si corresponde. A su vez, deberá considerarse el caso de que entre en operación una unidad generadora durante el mesj.
Así, el Coordinador para calcular el DIPestrechezj deberá considerar los EO LC y EO DLC, y la proporción de la potencia limitada respecto de la potencia máxima; y las horas totales del mes j contenido en el Periodo de Diésel de Seguridad. A continuación, el Coordinador deberá determinar mensualmente la disponibilidad de combustible para dicho periodo. Luego, el Coordinador determinará el DIP estrechez como el menor valor de la disponibilidad calculada mensualmente (DIP estrechezj), durante el Periodo con Disponibilidad de Diésel de Seguridad.
A su turno, el Coordinador deberá calcular el DIP resto-del-año a partir de la siguiente expresión:

Donde:
DLCi : Proporción de la hora i en que la unidad generadora estuvo en el EO DLC, durante el Periodo sin Disponibilidad de Diésel de Seguridad.
LCi : Proporción de la hora i en que la unidad generadora estuvo en el EO LC, durante el Periodo sin Disponibilidad de Diésel de Seguridad.
Plimi : Potencia limitada de la unidad generadora debido a restricciones en el suministro de combustible, en la hora i, durante el Período sin Disponibilidad de Diésel de Seguridad.
Pmax : Potencia máxima de la unidad generadora.
i : Hora contenida en el Período sin Disponibilidad de Diésel de Seguridad.
HT : Número total de horas del Período sin Disponibilidad de Diésel de Seguridad, descontadas las horas en que la unidad estuvo en mantenimiento mayor, si correspondiere. A su vez, deberá considerarse el caso de que entre en operación una unidad generadora en el periodo de cálculo.
Así, el Coordinador para calcular el DIPresto-del-año deberá considerar los estados operativos de limitación de combustible (LC) y desconexión con limitación de combustible (DLC), y la proporción de la potencia limitada respecto de la potencia máxima; y las horas totales del Periodo sin Disponibilidad de Diésel de Seguridad.
Una vez realizado lo anterior, el Coordinador calculará para cada unidad el DIP mediante la siguiente expresión:

Donde:

Para el caso de una unidad generadora térmica que pueden operar con gas o diésel, su disponibilidad de combustible se determinará de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:
DIP : Disponibilidad determinada de acuerdo con la expresión definida en el presente numeral.
DIA : Menor disponibilidad media del insumo alternativo de la unidad generadora, determinada en los periodos en los que no se dispone de insumo principal para dicha unidad generadora. Esta se deberá determinar de forma análoga al cálculo del DIP, es decir, se deberá considerar una componente de estrechez y una de resto del año, además de la potencia máxima que corresponda.

Finalmente, para aquellas unidades generadoras que declaren no contar con stock de combustible, y que luego del evento el correspondiente coordinado informe disponibilidad de combustible, el Coordinador podrá hacer pruebas que permitan verificar dicha información. Los costos de operación asociados a la verificación en que se incurra serán de cargo del propietario, arrendatario, usufructuario o quien opere a cualquier título la unidad generadora correspondiente.
3. Reemplázase en el párrafo cuarto del numeral 5 del Artículo Séptimo, el guarismo "556,971" por "253,575".
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro de Energía.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Loreto Cortés Alvear, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División de Infraestructura y Regulación
Cursa con alcances el decreto Nº 1, de 2022, del Ministerio de Energía
Nº E191131/2022.- Santiago, 4 de marzo de 2022.
La Contraloría General ha dado curso al instrumento del epígrafe, que modifica el decreto Nº 51, de 2021, del Ministerio de Energía –que decreta medidas preventivas que indica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163º de la Ley General de Servicios Eléctricos–, y prorroga su vigencia.
Sin embargo, cumple con hacer presente que este organismo de control entiende que el "Período sin Disponibilidad de Diésel de Seguridad" –expresión que se utiliza en el nuevo numeral 10 que se agrega en el artículo segundo del mencionado decreto Nº 51–, corresponde al "resto del año 2022" que se menciona en el párrafo primero de aquel numeral.
Además, cabe precisar que la Comisión Nacional de Energía, mediante su oficio Nº 33, de 2022, envió al nombrado ministerio una adenda al informe técnico, y que, posteriormente, a través de su oficio Nº 82, de igual anualidad, remitió a la misma cartera un documento que rectificó parcialmente la antedicha adenda, y no como se señala en el considerando 3 del decreto en estudio.
Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto, Contralor General de la República.
Al señor
Ministro de Energía
Presente.
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Única
De 05-MAR-2022
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05-MAR-2022 |
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