Decreto 45
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Decreto 45
- Encabezado
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Artículo primero
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Doble Articulado del Artículo primero
- TÍTULO I Disposiciones generales
- TÍTULO II De las disposiciones ambientales aplicables a la APE
- TÍTULO III De las disposiciones sanitarias aplicables a la APE
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TÍTULO IV De la acuicultura de pequeña escala en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos
- Párrafo 1º Condiciones y requisitos que rigen la actividad de acuicultura en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos
- Párrafo 2º De la solicitud y el proyecto técnico de acuicultura
- Párrafo 3º Del procedimiento
- Párrafo 4º Del cultivo experimental para realizar actividades de acuicultura en áreas de manejo
- Párrafo 5º Otras disposiciones
- TÍTULO V De la entrega de información
- TÍTULO VI Del registro de acuicultores/as de pequeña escala
- TÍTULO VII Disposiciones finales
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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Doble Articulado del Artículo primero
- Artículo segundo
- Artículo tercero
- Artículo cuarto
- Artículo quinto
- Artículo sexto
- Artículo séptimo
- Promulgación
- Anexo Cursa con alcance el decreto Nº 45 de 2021, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
Decreto 45 APRUEBA REGLAMENTO DE ACUICULTURA DE PEQUEÑA ESCALA
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
Promulgación: 09-JUN-2021
Publicación: 24-FEB-2022
Versión: Única - 24-FEB-2022
APRUEBA REGLAMENTO DE ACUICULTURA DE PEQUEÑA ESCALA
Núm. 45.- Santiago, 9 de junio de 2021.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; el DFL Nº 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; las leyes Nº 20.434, Nº 20.183, Nº 20.249, Nº 20.825, Nº 21.027, Nº 21.069; los DS Nº 319 y Nº 320, ambos de 2001 y Nº 383, de 2007, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; los DS Nº 15, de 2011, Nº 113 y Nº 129, ambos de 2013 y Nº 96, de 2015, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; los Informes Técnicos (D.Ac.) Nº 884, de 12 de noviembre de 2019 y Nº 287, de 30 de marzo de 2020, de la División de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; y la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; la carta Nº 02, de 04 de febrero de 2020, de la Comisión Nacional de Acuicultura; el oficio (D.D.P.) Circ. Ord. Nº 39, de 28 de noviembre de 2019, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; el oficio Ord/Z2/Nº 078, de 12 de diciembre de 2019, del Presidente del Consejo Zonal de Pesca de las regiones de Atacama y Coquimbo; el oficio Ord. (CZP) Nº 13, de 17 de diciembre de 2019, del Presidente del Consejo Zonal de Pesca de las regiones de Valparaíso, del Libertador Bernardo O'Higgins, del Maule e islas Oceánicas; el oficio (DZP) Ord. Nº 50, de 19 de diciembre de 2019, del Presidente del Consejo Zonal de Pesca (S) de las regiones de la Araucanía y Los Ríos; el oficio Ord./DZP/Los Lagos/Nº 150, de 27 de diciembre de 2019, del Director Zonal de Pesca de la Región de Los Lagos; el oficio Ord/DZP Aysén/Nº 15, de 6 de diciembre de 2019, del Presidente del Consejo Zonal de Pesca de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo; el oficio (CZV) Nº 12, de 29 de noviembre de 2019, de la Presidenta del Consejo Zonal de Pesca de la Región de Magallanes y Antártica Chilena; el oficio Nº 202549, de 6 de julio de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente; el acuerdo Nº 18 de 2020 adoptado por el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el acta de sesión ordinaria Nº 6 de 2020 del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad.
Considerando:
Que, la ley Nº 20.434 estableció en su artículo 14 transitorio la necesidad de dictar el estatuto de la acuicultura de pequeña escala, sin que se haya definido este tipo de actividad ni quienes forman parte de dicho segmento.
Que, la ley Nº 21.069 que creó el Instituto de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, estableció que dicha institución apoyaría a los pescadores/as artesanales que, bajo diversas figuras, desarrollaran acuicultura de pequeña escala.
Que, por su parte, la ley Nº 20.825, se refirió a la acuicultura de pequeña escala sobre algas en su artículo 4º, para eximirla de la suspensión de tramitación y otorgamiento de concesiones de acuicultura en la Región de Los Lagos.
Que, así las cosas, el legislador ha reconocido que dentro de la actividad de la acuicultura existe un segmento de acuicultores las que, por la escala en que desarrollan su actividad, requieren no solo fomento productivo sino un reconocimiento, de modo de establecer una regulación acorde a sus posibilidades y al potencial bajo impacto que genera su actividad.
Que, por informes técnicos citados en Visto, se da cuenta de una serie de estudios en los que se ha levantado información a nivel nacional acerca de las formas de ejercicio de la actividad que se reconoce de pequeña escala, así como quienes calificarían como agentes en ejercicio de dicha actividad.
Que, se ha sometido a consulta la propuesta de reglamento de acuicultura de pequeña escala a los Consejos Zonales de las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá y Antofagasta, de Atacama y Coquimbo, de Valparaíso, del Libertador Bernardo O'Higgins y del Maule, del Ñuble y Biobío, de la Araucanía y Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena, de lo que da cuenta el oficio (D.D.P.) Circ. Ord. Nº 39, de 28 de noviembre de 2019, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, citado en visto.
Que, no se recibió respuesta de los Consejos Zonales de Arica y Parinacota, Tarapacá y Antofagasta y del Ñuble y Biobío, por lo cual se prescindirá de dichos pronunciamientos en virtud del artículo 151 inciso 3º de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Que, si bien se recibió respuesta de los Consejos Zonales de las regiones de Valparaíso, del Libertador Bernardo O'Higgins y del Maule, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena, mediante oficios citados en Visto, no contaron con el quórum para sesionar, por lo cual, no habiéndose emitido pronunciamiento válido, se prescindirá de ellos en virtud del artículo 151 inciso 3º de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Que se recibió respuesta de los Consejos Zonales de Atacama y Coquimbo y de la Araucanía y Los Ríos, conforme a los oficios citados en Vistos.
Que, se ha sometido a consulta la propuesta de reglamento de acuicultura de pequeña escala a la Comisión Nacional de Acuicultura, de lo que da cuenta la carta Nº 2, de 2020, citada en Visto.
Que, se ha sometido a consulta la propuesta de reglamento de acuicultura de pequeña escala al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, conforme al acuerdo y acta de sesión, citados en Visto.
Que, se ha consultado, asimismo, la propuesta de reglamento de acuicultura de pequeña escala al Ministerio del Medio Ambiente, de lo que dan cuenta el oficio Nº 1641, de 25 de noviembre de 2019, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura y el oficio Nº 202549, de 6 de julio de 2020, del señalado Ministerio, ambos citados en Vistos.
Que, atendido lo anterior, se procederá a fijar el reglamento de la acuicultura de pequeña escala que establece el estatuto aplicable a dicha actividad y se ajustarán los diversos reglamentos vigentes en materia de acuicultura en lo que sea procedente.
Decreto:
Artículo 1º. Ámbito de aplicación. A las disposiciones del presente reglamento quedará sometido el ejercicio de la acuicultura de pequeña escala, así como el reconocimiento de quienes realicen dicha actividad y se califiquen como acuicultores/as de pequeña escala.
Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos del presente reglamento, se dará a las palabras que se indican el sentido que en cada caso se expresa:
1. Acuicultura: Actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por una persona.
2. APE: Acuicultura de pequeña escala.
3. Áreas de manejo: Áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos establecidas mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura y asignadas a organizaciones de pescadoras/es artesanales legalmente constituidas a través de un convenio de uso celebrado con el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
4. Artes de cultivo: Elementos o sistemas utilizados para la realización de acuicultura. Se comprenden dentro de éstos las redes, linternas, cuelgas y demás elementos destinados a la contención de especies en cultivo, así como los elementos de fijación, flotación y protección de los mismos.
Asimismo, cuando el presente reglamento se refiera a redes se entenderá por éstas a las redes peceras y redes loberas que se utilizan en los centros de cultivo de peces.
5. Banco natural: Agrupación de individuos que naturalmente habita un espacio delimitable, forma parte de la población de un recurso hidrobiolágico bentónico y posee atributos diferenciables de otras agrupaciones del mismo recurso en el rango de su distribución natural, en términos de abundancia expresada como densidad o cobertura, dentro de dicho espacio.
6. Caracterización preliminar de sitio (CPS): Informe presentado por las/os solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área en que se pretende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyos requisitos establecerá el reglamento según el grupo de especies hidrobiológicas y el sistema de producción.
7. Centro de cultivo de pequeña escala o centro de cultivo: Lugar e infraestructura donde se realizan actividades de acuicultura de pequeña escala.
8. Ciclo productivo: Período de tiempo para que una especie hidrobiológica en cultivo alcance el grado de desarrollo necesario suficiente para continuar con la o las siguientes etapas productivas. En el caso de la engorda de peces, es el periodo que va entre el ingreso o siembra de una generación de ejemplares hasta su cosecha total o el despoblamiento total del centro de cultivo.
9. Condiciones aeróbicas: condición que indica la presencia de oxígeno disuelto en el decil más profundo de la columna de agua.
10. Condiciones anaeróbicas: condición que indica la ausencia de oxígeno disuelto en el decil más profundo de la columna de agua.
11. Cultivo experimental o actividad experimental: actividad de cultivo de recursos hidrobiológicos que tiene por objeto la investigación científica, mejora genética, el desarrollo tecnológico, de fomento productivo o la docencia. No se comprende dentro de esta actividad la mantención de recursos hidrobiológicos para su exhibición pública con fines demostrativos o de recreación.
12. Decreto de afectación o disponibilidad: el decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo que de conformidad con el artículo 55 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece el régimen de áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos en una determinada y delimitada zona geográfica.
13. Especie principal: corresponde a una o más especies hidrobiológicas cuyo manejo y explotación constituye el objeto del proyecto de manejo y explotación.
14. Exhibición de recursos hidrobiológicos: actividad que tiene por objeto la mantención de recursos hidrobiológicos, provenientes de actividades de extracción o cultivo, en acuarios para fines de exhibición o consumo inmediato.
15. Información ambiental (INFA): Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un período determinado.
16. Ley: la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
17. Mantenimiento temporal de recursos hidrobiológicos: actividad que tiene por objeto la mantención de recursos hidrobiológicos, provenientes de actividades de extracción o cultivo, en estanques para su posterior traslado para fines de repoblamiento o comercialización.
18. Módulo de cultivo: balsa individual, grupo de balsas unidas o cualquier tipo de estructura utilizada para el confinamiento de los recursos hidrobiológicos.
19. Piscicultura: centro de cultivo emplazado en un terreno cualquiera sea su régimen de propiedad o uso, que se abastece de aguas provenientes de derechos de aprovechamiento de aguas o de aguas provenientes del ejercicio de una concesión marítima, inscrito en el Registro Nacional de Acuicultura.
20. Producción: Resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado. En el caso de las pisciculturas se entenderá por producción el resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, descontados los ingresos de ejemplares efectuados en el mismo período.
21. Proyecto técnico AAMERB: el proyecto técnico que tiene por objeto la realización de actividades de acuicultura en una determinada área de manejo y explotación de recursos bentónicos.
22. Servicio: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
23. Sistema de producción extensivo: cultivo de recursos hidrobiológicos cuya alimentación no requiere de suministro antrópico.
24. Sistema de producción intensivo: cultivo de recursos hidrobiológicos cuya alimentación es suministrada de manera antrópica y/o que requiera la fertilización de las aguas en que se realiza. Este tipo de sistema comprende el sistema de cultivo intensivo con alimento natural e intensivo con alimento formulado.
El sistema de cultivo intensivo con alimento natural corresponde a aquel sistema cuya alimentación se basa en dietas naturales sin formular.
El sistema de cultivo intensivo con alimento formulado corresponde a aquel sistema cuya alimentación se basa en dietas formuladas.
En el caso que un centro de cultivo tenga más de un sistema de producción será considerado para su clasificación aquel sistema más estricto.
25. Subsecretaría: Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.
Artículo 3º. Acuicultura de pequeña escala. Constituye acuicultura de pequeña escala la que se desarrolla bajo las condiciones indicadas en el presente reglamento y comprende los siguientes tipos de proyectos:
a) Proyectos de monocultivos y cultivos multitróficos o también llamados policultivos, en porciones de agua y fondo y playa. Los monocultivos son cultivos exclusivos de una especie o grupo de especies como las macroalgas, mitílidos, peces nativos, ostiones u otros. Los cultivos multitróficos son cultivos integrados donde se pueden incorporar al mismo tiempo en un mismo centro mitílidos, macroalgas, peces nativos u otros recursos hidrobiológicos como erizos.
b) Proyectos de instalación de estanques en tierra para el cultivo de diferentes recursos hidrobiológicos, especialmente el cultivo de especies nativas o de Salmónidos.
c) Mantenimiento temporal de recursos hidrobiológicos que provengan de actividades de extracción o de cultivo, en estanques para su posterior traslado para fines de repoblamiento o comercialización.
d) Exhibición de recursos hidrobiológicos en acuarios que provengan de actividades de extracción o de cultivo, con fines de exhibición o consumo inmediato.
e) Colecta de semillas de recursos hidrobiológicos.
Los proyectos antes señalados podrán ser desarrollados en concesiones de acuicultura de conformidad con el Título VI de la ley; en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos de conformidad con el artículo 55 A y siguientes de la ley; en caletas pesqueras de conformidad con la ley Nº 21.027; en espacios costeros marinos de pueblos originarios de conformidad con la ley Nº 20.249; o en terrenos privados, según corresponda al tipo de proyecto. En el caso de los espacios costeros marinos de pueblos originarios y las caletas pesqueras deberá estar autorizadas en el plan de administración la actividad de acuicultura.
El proyecto técnico de un centro de acuicultura de pequeña escala estará referido a un sistema de producción conforme a las definiciones contenidas en los numerales 23) o 24), del artículo 2º, lo que permitirá operar sobre todas las especies objeto de dicho sistema. A tales efectos, por resolución de la Subsecretaría se establecerán las especies que se entenderán comprendidas en cada sistema de producción. Esto último no podrá implicar un aumento de la producción máxima autorizada en el centro, ya que en tal caso deberá tramitarse la correspondiente modificación.
El/la que tenga autorizado/a un sistema de producción intensivo con alimento formulado podrá, asimismo, desarrollar actividades con un sistema de producción intensivo con alimento natural o con sistema de producción extensivo. El/la que tenga autorizado/a un sistema de producción intensivo con alimento natural podrá, asimismo, desarrollar actividades con un sistema de producción extensivo. Esto último no podrá implicar, en ningún caso, un aumento de la producción máxima autorizada en el centro, ya que en tal caso deberá tramitarse la correspondiente modificación.
El/la que tenga autorizado/a un sistema de producción extensivo no podrá desarrollar actividades con otro sistema de producción sin que sea autorizado previamente. Asimismo, el/la que tenga autorizado/a un sistema de producción intensivo con alimento natural solo podrá ejercer actividades con un sistema de producción intensivo con alimento formulado previa autorización.
Artículo 4º. Acuicultor/a de pequeña escala. Se considerará acuicultor/a de pequeña escala, las personas que desarrollan la actividad, en las áreas y conforme a las condiciones de superficie que en cada caso se indican:
a) Persona natural, chilena o extranjera que disponga de permanencia definitiva, sociedad de responsabilidad limitada o empresa individual de responsabilidad limitada, que sea chilena constituida según las leyes patrias, que desarrolla acuicultura con uno o más centros de cultivo emplazados en las áreas de playas de mar, porciones de agua y fondo, dentro y fuera de las bahías, y en los ríos señalados en el artículo 67 de la ley, cuya superficie total resultante de la sumatoria de todos los centros de cultivo indicada en sus proyectos técnicos sea igual o inferior a 10 hectáreas y tengan una producción máxima anual total resultante de las actividades de acuicultura y de aprovechamiento de recursos hidroblológicos igual o inferior a 500 toneladas.
En este caso, para el cálculo de la superficie total, se considerarán las hectáreas de los centros de cultivo que se exploten en calidad de titular, arrendatario o en virtud de cualquier otro derecho que le permita ejercer la actividad en ellos.
b) Organización de pescadores/as artesanales compuesta exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores/as artesanales en los términos indicados en la ley, con uno o más centros de cultivo emplazados en las áreas de playas de mar, porciones de agua y fondo, y rocas, dentro y fuera de las bahías, y en los ríos señalados en el artículo 67 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuya superficie total resultante de la sumatoria de todos los centros de cultivo indicada en sus proyectos técnicos sea igual o inferior a 50 hectáreas y tengan una producción máxima anual resultante de las actividades de acuicultura y aprovechamiento de recursos hidrobiológicos igual o inferior a 2.000 toneladas.
En este caso, para el cálculo de la superficie total, se considerarán las hectáreas de los centros de cultivo que se exploten en calidad de titular, arrendatario o en virtud de cualquier otro derecho que le permita ejercer la actividad en ellos.
En el caso de áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, caletas pesqueras y de espacios costeros marinos de pueblos originarios, el cálculo de la superficie total se realizará considerando el área autorizada para realizar la actividad de acuicultura, la que comprenderá además la colecta de semillas que se realice en estos espacios.
c) Persona natural, chilena o extranjera que disponga de permanencia definitiva, sociedad de responsabilidad limitada o empresa individual de responsabilidad limitada, que sea chilena constituida según las leyes patrias, organización de pescadoras/es artesanales compuesta exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores/as artesanales en los términos indicados en la ley, con uno o más centros de cultivo emplazados tierra o en terrenos de playa, sean de propiedad privada o fiscales, cuya producción máxima anual de cada proyecto técnico sea igual o inferior a 100 toneladas.
d) Persona natural, chilena o extranjera que disponga de permanencia definitiva, sociedad de responsabilidad limitada o empresa individual de responsabilidad limitada, que sea chilena constituida según las leyes patrias, u organización de pescadores/as artesanales compuesta exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores/as artesanales en los términos indicados en la ley, que sea titular de uno más permisos especiales de colecta otorgados de conformidad con la Ley General de Pesca y Acuicultura y en la ley Nº 21.183, cuya superficie total no exceda de 18 hectáreas.
El/la acuicultor/a de pequeña escala mantendrá dicha calidad aun cuando tenga proyectos que correspondan a más de una de las letras señaladas en el inciso anterior, siempre que cumpla con los límites de superficie y producción señalados.
En los casos señalados en las letras a) y b), no se considerará acuicultura de pequeña escala la actividad que se realice sobre peces exóticos, incluidas todas las especies del grupo salmónidos señaladas en el artículo 21 bis del DS Nº 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o la normativa que lo reemplace. En caso que un/a acuicultor/a de pequeña escala incluya en sus proyectos o ejerza la actividad sobre tales especies, perderá la calidad de acuicultor/a de pequeña escala.
En los casos de las letras a) y b), el aprovechamiento de recursos hidrobiológicos constituye una actividad complementaria a la acuicultura, que permite la utilización de las especies bioincrustantes u otras especies bentónicas que se asienten dentro del centro de cultivo, como resultado de la actividad de acuicultura generada. La Subsecretaría, mediante resolución, establecerá las cosechas anuales máximas y los recursos hidrobiológicos sobre los cuales podrá realizarse la actividad de aprovechamiento, lo que en ningún caso podrá superar el 10% respecto a lo cosechado por la actividad de acuicultura. En el ejercicio de esta actividad se deberá dar cumplimiento a las medidas de administración vigentes.
En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y de las empresas individuales de responsabilidad limitada, se considerará la sumatoria de la superficie y producción máxima, según corresponda, del/de la titular del centro de cultivo y las personas vinculadas a él/ella, en los términos señalados en el artículo 81 bis de la ley.
Las solicitudes cuyos proyectos técnicos se encuentren en alguno de los casos indicados en el inciso 1º del artículo 3º, cuyo/a titular cumpla los requisitos para calificar como acuicultor/a de pequeña escala según lo indicado en este artículo, serán sometidas a los requisitos de la acuicultura de pequeña escala.
Artículo 5º. Producción máxima y operación mínima APE. El/la titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción máxima. Se considerará como producción máxima de un centro de acuicultura de pequeña escala lo autorizado por la resolución de calificación ambiental o, de no encontrarse sometido al sistema el proyecto, lo autorizado por la resolución de la Subsecretaría que aprueba el proyecto técnico pronunciándose sobre la evaluación ambiental sectorial. De no contar con dichas evaluaciones, se debe considerar lo autorizado en el último proyecto técnico aprobado por resolución de la Subsecretaría. En el caso de no contar con una producción máxima aprobada por la Subsecretaría, se debe considerar la máxima producción histórica del centro de cultivo.
El nivel mínimo de operación para los centros de cultivo APE será de un 2% de la producción máxima definida conforme al inciso anterior.
Artículo 6º. Pérdida de la calidad de acuicultor/a de pequeña escala. El/la tercero/a que adquiera, arriende o celebre cualquier convención que le otorgue el derecho a ejercer la actividad en una concesión de un/a acuicultor/a de pequeña escala inscrito/a en el registro de que trata el Título VI de este reglamento, no adquiere por ese solo hecho la calidad de acuicultor/a de pequeña escala y deberá dar cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 4º. Practicada alguna inscripción en una concesión que involucre a un/a acuicultor/a de pequeña escala y que cause cambios en el Registro de Concesiones de Acuicultura de la Subsecretaría, esta emitirá un certificado que acredite la calidad en la que quedarán ambas partes de la inscripción. La Subsecretaría remitirá copia del certificado al Servicio, para que este último proceda en el registro APE conforme a dicho instrumento.
Los/as acuicultores/as de pequeña escala que transfieran o arrienden todas sus concesiones o autorizaciones a una persona que no se encuentre en los supuestos indicados en el artículo 4º, perderán su calidad de acuicultor/a de pequeña escala y saldrán del respectivo registro.
Asimismo, los/as acuicultores/as de pequeña escala que excedan los límites de producción establecidos para ser considerados/as como tales, perderán dicha calidad, saldrán del respectivo registro y deberán cumplir la normativa general aplicable a la actividad de acuicultura.
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24-FEB-2022 |
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