Decreto 106
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Decreto 106
- Encabezado
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Artículo PRIMERO
- Doble Articulado DEL ARTÍCULO PRIMERO del Artículo PRIMERO
- Artículo segundo
- Artículo Transitorio
- Promulgación
Decreto 106 APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN DE LA EXPERIENCIA PROFESIONAL DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN, PARA EL CÁLCULO Y PAGO DE LAS ASIGNACIONES QUE SEÑALA; Y DEROGA EL DECRETO N° 264, DE 1991, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
MINISTERIO DE EDUCACIÓN; SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Promulgación: 13-MAR-2019
Publicación: 27-DIC-2021
Versión: Única - 27-DIC-2021
APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN DE LA EXPERIENCIA PROFESIONAL DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN, PARA EL CÁLCULO Y PAGO DE LAS ASIGNACIONES QUE SEÑALA; Y DEROGA EL DECRETO N° 264, DE 1991, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Núm. 106.- Santiago, 13 de marzo de 2019.
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley N° 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican; en la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública; en el decreto ley N° 3.166, de 1980, que autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico-profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica; en el decreto con fuerza de ley N° 24, de 2017, del Ministerio de Educación, que establece el proceso de inducción y mentoría y el sistema de desarrollo profesional docente aplicable a los profesionales que cumplen funciones de dirección o pedagógica en establecimientos de la educación parvularia de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y regula otras materias a que se refiere el artículo cuadragésimo quinto transitorio de la ley N° 20.903; en el decreto N° 264, de 1991, del Ministerio de Educación; y en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1° Que, la ley N° 19.070, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en adelante Estatuto Docente, regula en su artículo 48 la asignación de experiencia a la que tienen derecho los profesionales de la educación del sector municipal y aquellos que se desempeñan en los Servicios Locales;
2° Que, por su parte, el artículo 49 del Estatuto Docente, establece la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional, a la que tienen derecho todos los profesionales de la educación regidos por el Título III de dicho cuerpo legal, de conformidad a los plazos y condiciones que en cada caso corresponda;
3° Que, el numeral 31 del artículo 1° de la ley N° 20.903, modificó los porcentajes y el monto máximo de la Asignación de Experiencia, disminuyendo su monto de un 6,76% de la Remuneración Básica Mínima Nacional a un 3,38% por los primeros dos años de servicio y de un 6,66% a un 3,33% por cada dos años adicionales. Asimismo, modificó el monto máximo de esta asignación de un 100% de la Remuneración Básica Mínima Nacional a un 50%;
4° Que, la Asignación de Experiencia así modificada se calculará sobre la Remuneración Básica Mínima Nacional que determine la ley y consistirá en un porcentaje de ésta, que la incremente 3,38% por los primeros dos años de servicio docente y 3,33% por cada dos años adicionales debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 50% de la Remuneración Básica Mínima Nacional para aquellos profesionales que totalicen 30 años de servicio;
5° Que, según agregan los incisos segundo y tercero del artículo 48 ya mencionado, respecto de la Asignación de Experiencia, un reglamento especificará el procedimiento para la acreditación de bienios y el tiempo computable para los efectos de percibir esta asignación corresponderá a los servicios prestados en la educación pública o particular;
6° Que, la ley N° 20.903, a través de su artículo 1° numeral 32, reemplazó el artículo 49 del Estatuto Docente, y creó la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional, cuyo monto se determina considerando, entre otros, un componente de experiencia, el que se calcula sobre la base de la Remuneración Básica Mínima Nacional y consistirá en un porcentaje de ésta, correspondiente a un 3,38% por los primeros dos años de servicio docente y un 3,33% por cada dos años adicionales, debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 50% de la Remuneración Básica Mínima Nacional para aquellos profesionales que totalicen 30 años de servicio;
7° Que, por otra parte, el numeral 49 del artículo 1° de la ley N° 20.903 reemplazó el artículo 84 del Estatuto Docente, señalando, en lo pertinente, que la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional corresponderá a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector particular subvencionado, y a aquellos que se rigen por el decreto ley N° 3.166, de 1980, lo que exige por tanto considerar las particularidades de estos docentes en el reglamento referido en el considerando 5° precedente;
8° Que, a su vez, el artículo 88 C del Estatuto Docente y el artículo 25 del decreto con fuerza de ley N° 24, de 2017, del Ministerio de Educación, consideran los años de experiencia profesional docente para los efectos del cálculo de las asignaciones asociadas al desarrollo profesional docente de los profesionales de la educación parvularia;
9° Que, la ley N° 21.040 creó los Servicios Locales de Educación Pública, en adelante Servicios Locales, que reemplazarán en su calidad de sostenedores a los municipios y corporaciones municipales, en los plazos dispuestos por la normativa para tales efectos;
10 Que, según lo dispone el numeral 6° del artículo 32 de la Constitución Política de la República, será atribución del Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias de dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes;
11 Que, dadas las modificaciones legales antes indicadas, corresponde reemplazar el decreto N° 264, de 1991, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento de la Asignación de Experiencia.
Decreto:
Artículo primero: Apruébase el reglamento que regula el procedimiento de acreditación de la experiencia profesional de los profesionales de la educación, para el cálculo y pago de la Asignación de Experiencia, el cálculo del componente de experiencia de la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional y las asignaciones establecidas en el artículo 88 C del Estatuto Docente y el artículo 25 del decreto con fuerza de ley N° 24, de 2017, del Ministerio de Educación.
Artículo 1°: Los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos municipales o dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública tendrán derecho a la Asignación de Experiencia.
Artículo 2°: La Asignación de Experiencia se calculará sobre la Remuneración Básica Mínima Nacional que determine la ley y consistirá en un porcentaje de ésta, que la incremente en un 3,38% los dos primeros años de servicio docente y en un 3,33% por cada dos años adicionales, debidamente acreditados y con un monto máximo equivalente al 50% de la Remuneración Básica Mínima Nacional para aquellos profesionales de la docencia que totalicen treinta años de servicio.
Artículo 3°: La Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional será pagadera a todos aquellos profesionales de la educación que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente regulado en el Título III del Estatuto Docente y se calculará en base a componentes de experiencia, de progresión y fijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto Docente.
Artículo 4°: El componente de experiencia se calculará sobre la base de la Remuneración Básica Mínima Nacional que determine la ley y consistirá en un porcentaje de ésta, correspondiente a un 3,38% por los primeros dos años de servicio docente y un 3,33% por cada dos años adicionales, debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 50% de la Remuneración Básica Mínima Nacional para aquellos profesionales que totalicen treinta años de servicio.
Artículo 5°: El tiempo de experiencia computable para el cálculo, tanto de la asignación de experiencia como del componente de experiencia de la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional, corresponderá a aquel de los servicios efectivamente prestados, en forma continua o discontinua, en establecimientos educacionales del sector público o particular. Si durante un determinado periodo el docente presta servicios en paralelo en más de un establecimiento, sólo se considerará el tiempo relativo a uno de ellos durante el referido período.
Para efectos de este reglamento y el cálculo de las asignaciones del caso, se entenderá por bienio el plazo de dos años de servicios docentes efectivos, los que se calcularán sumando los años, meses o días servidos como profesional de la educación. Los plazos de años, meses y días se calcularán conforme a lo prescrito en el artículo 48 del Código Civil. Con todo, los períodos inferiores a dos años de servicios podrán adicionarse a otros, con el objeto de completar un bienio adicional.
El tiempo que un profesional de la educación haga uso de licencia médica, feriado o permiso con goce de remuneraciones, debe entenderse efectivamente trabajado para estos efectos. Asimismo, no se considerará el tiempo durante el cual el profesional de la educación haya hecho uso de permiso sin goce de remuneraciones, a menos que acredite ante su empleador que ha desempeñado funciones profesionales conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Estatuto Docente o ha realizado estudios de post-título o post-grado.
Artículo 6°: Respecto de los profesionales de la educación que ejercen funciones en establecimientos de educación parvularia financiados con aportes regulares del Estado y para aquellos que pertenecen a la planta o a contrata de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que cumplen funciones directivas o pedagógicas en establecimientos de educación parvularia, dependientes directamente de dicha institución y que se incorporen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, la experiencia profesional contabilizada de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior, se utilizará para el cálculo de las asignaciones a que se refieren los artículos 88 C del Título VI del Estatuto Docente y 25 del decreto con fuerza de ley N° 24, de 2017, del Ministerio de Educación, de conformidad a lo que dichas disposiciones indican.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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