Resolucion 644 EXENTA
Navegar Norma
Resolucion 644 EXENTA
- Encabezado
-
CAPÍTULO I. DE LAS MEDIDAS SANITARIAS GENERALES
- I. Cordones sanitarios, aduanas sanitarias, aislamientos o cuarentenas a localidades determinadas
- II. Aislamientos en razón a horarios determinados
- III. Sobre las medidas sanitarias en los Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores
- IV. Sobre las medidas sanitarias en los establecimientos dependientes del Servicio Nacional de Menores
- V. Sobre las cuarentenas y aislamientos en razón de circunstancias epidemiológicas
- VI. Medidas de protección para la población penitenciaria
- VII. Uso de mascarillas
- VIII. Medidas de distanciamiento físico
- IX. Medidas de limpieza y desinfección
- X. Información al público
- XI. Actividades deportivas y otras en estadios
- XII. De las actividades educacionales
- XIII. De las medidas relativas al transporte
- XIV. Medidas administrativas
- XVI. Disposiciones generales
- XVII. Del Pase de Movilidad
- CAPÍTULO II. MEDIDAS PLAN "PASO A PASO"
- CAPÍTULO III. DISPOSICIONES FINALES
- Promulgación
Resolucion 644 EXENTA ESTABLECE TERCER PLAN "PASO A PASO"
MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA
Promulgación: 14-JUL-2021
Publicación: 15-JUL-2021
Versión: Última Versión - 29-SEP-2021
Materias: CORONAVIRUS COVID-19, CORONAVIRUS, COVID-19
ESTABLECE TERCER PLAN "PASO A PASO"
Núm. 644 exenta.- Santiago, 14 de julio de 2021.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 19 Nº1 y Nº 9 de la Constitución Política de la República; en el Código Sanitario; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en el Reglamento Sanitario Internacional, promulgado a través del decreto supremo Nº 230, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el decreto supremo Nº 136, de 2004, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; en el decreto Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta Alerta Sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV), modificado por los decretos Nº 1 y 24, de 2021, del Ministerio de Salud, que prorrogan su vigencia; en el decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que declara estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, prorrogado por los decretos supremos Nº 269, Nº 400 y Nº 646, de 2020, y Nº 72 y Nº 153, ambos de 2021, de la misma cartera de Estado; en el decreto supremo Nº 9, de 2020, del Ministerio de Salud, que Establece coordinación por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional que indica y designa Ministro Coordinador; en el Código Penal; en la ley Nº 21.240 que modifica el Código Penal y la ley Nº 20.393 para sancionar la inobservancia del aislamiento u otra medida preventiva dispuesta por la autoridad sanitaria, en caso de epidemia o pandemia; en el artículo 10 de la ley Nº 10.336 de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República; en la resolución exenta Nº 997, de 2020, del Ministerio de Salud; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1. Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que le corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma, así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.
2. Que, a esta Secretaría de Estado le corresponde ejercer la rectoría del sector salud y velar por la efectiva coordinación de las redes asistenciales, en todos sus niveles.
3. Que, asimismo, esta Cartera debe efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población. En el ejercicio de esta función, le compete mantener un adecuado sistema de vigilancia epidemiológica y control de enfermedades transmisibles y no transmisibles, investigar los brotes de enfermedades y coordinar la aplicación de medidas de control.
4. Que, asimismo, a esta Cartera le corresponde velar por que se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de la población.
5. Que, como es de público conocimiento, a partir de la segunda quincena de diciembre de 2019 hasta la fecha se ha producido un brote mundial del virus denominado coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2) que produce la enfermedad del coronavirus 2019 o COVID-19.
6. Que, con fecha 30 de enero de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud (en adelante la OMS), declaró que el brote de COVID-19 constituye una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Sanitario Internacional, aprobado en nuestro país por el decreto supremo Nº 230, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
7. Que, el 11 de marzo de 2020 la OMS concluyó que el COVID-19 puede considerarse como una pandemia.
8. Que, hasta la fecha, a nivel mundial, más de 188 millones personas han sido confirmadas con la enfermedad, produciéndose más de 4 millones fallecidos.
9. Que, en Chile, hasta la fecha, más de 1,5 millones de personas han sido diagnosticadas con COVID-19, existiendo más de 34 mil personas fallecidas, contagiadas por la enfermedad.
10. Que, el 5 de febrero de 2020, este Ministerio dictó el decreto Nº 4, que decreta Alerta Sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV). La vigencia de dicho decreto fue prorrogada en virtud de los decretos Nº 1 y 24, de 2021, del Ministerio de Salud, hasta el 30 de septiembre de 2021.
11. Que, el señalado decreto Nº 4 entrega facultades extraordinarias a este Ministerio y a los organismos descentralizados que de él dependen. Así, para el ejercicio de dichas facultades es necesaria la dictación de un acto administrativo que deje constancia, permitiendo la ejecución de las medidas que ahí se disponen. Asimismo, debido a que el brote de COVID-19 afecta a todo el país, las medidas que se dispongan deben ser aplicadas en todo el territorio nacional o en la parte del territorio que se determine.
12. Que, es función del Ministerio de Salud ejercer la rectoría del sector salud. Que, asimismo, al Ministro le corresponde la dirección superior del Ministerio.
13. Que, con fecha 18 de marzo de 2020, Su Excelencia el Presidente de la República declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, en virtud del decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Así, el artículo 4º de dicho decreto dispone que, para el ejercicio de las facultades que ahí se entregan, "los Jefes de la Defensa Nacional deberán tomar en consideración las medidas sanitarias dispuestas para evitar la propagación del Covid-19, en actos administrativos dictados por el Ministro de Salud.". Dicho estado de excepción constitucional fue prorrogado a través de los decretos supremos Nº 269, Nº 400 y Nº 646, todos de 2020, y Nº 72 y Nº 153, ambos de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
14. Que, a la fecha se han dictado diversas resoluciones exentas del Ministerio de Salud, que disponen medidas sanitarias que indican por brote de COVID-19. Así, a través de la resolución exenta Nº 591, de 2020, del Ministerio dispuso el plan "Paso a Paso", el cual estableció diversas medidas sanitarias según la situación epidemiológica del país. El plan "Paso a Paso" fue actualizado mediante la resolución Nº 43, de 2021, del Ministerio de Salud.
15. Que, sin perjuicio de lo anterior, el desarrollo de la pandemia es dinámico, requiriendo la actualización permanente de las medidas sanitarias. Esto adquiere vital importancia, considerando que la pandemia de COVID-19 no está controlada a nivel mundial, en atención a las diversas variantes o cepas que se han ido desarrollando, y aún persisten los desafíos para controlar la propagación del SARS-CoV-2 en Chile.
16. Que, no obstante lo anterior, cerca de 13 millones de personas se han vacunado en nuestro país con al menos una dosis de la vacuna contra el SARS-CoV-2.
17. Que, el día sábado 19 de junio de 2021 se realizó la "Jornada de Escucha Ciudadana Plan Paso a Paso", que tuvo múltiples puntos de vista y experiencias sobre el referido plan. Dicha instancia congregó a más de 175 personas pertenecientes a alrededor de 140 organizaciones, entre expertos de salud, representantes de la sociedad civil, dirigentes gremiales y autoridades de Gobierno. En la jornada se constituyeron 15 mesas de trabajo y 3 plenarios donde se compartieron los principales aprendizajes y reflexiones que ha dejado para nuestro país la pandemia de COVID-19. Esta jornada se repitió con la misma metodología el día miércoles 30 de junio, con 150 actores y representantes de gremios del sector educacional con el propósito de entender las inquietudes ciudadanas respecto a la situación de los niños, niñas y adolescentes (NNA) en el ámbito escolar.
18. Que, en razón a los antecedentes señalados, se hace necesario actualizar, nuevamente, el plan "Paso a Paso" para que dé cuenta de las necesidades sanitarias que la cambiante situación epidemiológica plantea en nuestro país.
19. Que, por lo señalado anteriormente y en uso de las facultades que me confiere la ley:
Resuelvo:
I. Cordones sanitarios, aduanas sanitarias, aislamientos o cuarentenas a localidades determinadas
1. Sobre el establecimiento de los Pasos, aduanas sanitarias y cordones sanitarios. Déjase constancia que, en materia de cordones sanitarios, aduanas sanitarias, y aislamientos o cuarentenas a localidades determinadas, deberá estarse a lo dispuesto en las resoluciones sobre la materia que han sido dictadas por el Ministro de Salud o aquellas que se dicten en lo sucesivo.
2. Sobre la instalación de aduanas sanitarias y controles sanitarios. Instrúyase a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país la instalación de aduanas sanitarias y realización de controles sanitarios en todos aquellos puntos de entrada al país, además de puertos, aeropuertos y terminales de buses que se encuentren en su región.
3. De las aduanas sanitarias. Las aduanas sanitarias controlarán los Pasaportes Sanitarios. Será obligatoria la conservación y exhibición a la autoridad competente del Pasaporte Sanitario para las personas que los obtengan, ya sea de forma física o digital.
Las personas que exhiban su Pasaporte Sanitario podrán desplazarse a través de una aduana sanitaria, incluidas aquellas que se encuentren en carreteras y autopistas del país.
El Pasaporte Sanitario será necesario para todos los traslados interregionales. No obstante lo anterior, la autoridad sanitaria podrá limitar el desplazamiento a través de una aduana sanitaria cuando las condiciones sanitarias de la persona así lo hagan aconsejable.
Asimismo, en las aduanas sanitarias se verificará el cumplimiento de las medidas dispuestas en esta resolución, en particular, la prohibición de desplazamiento que afecta a aquellas personas que deben cumplir con las cuarentenas o aislamientos que ha dispuesto la autoridad sanitaria.
4. Sobre la exhibición del Pasaporte Sanitario a funcionarios de medios de transportes. No obstante, las facultades de fiscalización propias de la autoridad competente, los trabajadores y prestadores de servicios que laboren en empresas de transporte aéreo, marítimo, terrestre o ferroviario, deberán solicitar la exhibición del Pasaporte Sanitario a los pasajeros de todos los servicios interregionales que hayan sido abordados en recintos donde no esté implementada una aduana sanitaria. No se permitirá abordar al medio de transporte a aquella persona que no cuente con o se niegue a exhibir un Pasaporte Sanitario que lo autorice a viajar, y a acreditar su identidad.
II. Aislamientos en razón a horarios determinados
5. Aislamiento nocturno. Prohíbase a los habitantes de la República salir a la vía pública, como medida de aislamiento, entre las 22:00 y 05:00 horas, según el huso horario correspondiente a la localidad que se trate, salvo aquellas personas que cuenten con salvoconductos individuales o permisos que lo autoricen en virtud del Instructivo para permisos de desplazamiento del que trata el oficio ordinario Nº 14.496, de 13 de julio de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o aquel que lo reemplace. Esta medida será ejecutada de acuerdo a las instrucciones que impartan al efecto los Jefes de la Defensa Nacional de las distintas regiones.
No obstante, la medida dispuesta en el párrafo anterior podrá ser modificada por resolución de la autoridad sanitaria, considerando la situación epidemiológica particular según la localidad de que se trate.
6. Prohibición de actividades y reuniones sociales en horario de aislamiento nocturno. Asimismo, se prohíbe la realización o participación en eventos y actividades sociales y recreativas en el horario señalado en el numeral anterior.
III. Sobre las medidas sanitarias en los Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores
7. Sobre el aislamiento en los ELEAM. Dispóngase la cuarentena de todos los residentes de Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores.
El acceso a dichos centros estará restringido a las personas estrictamente necesarias para el adecuado funcionamiento del establecimiento. Para dichos efectos, se establecerán controles sanitarios para el ingreso y salida del establecimiento.
8. De las visitas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral precedente, todos los residentes de los Establecimientos que se encuentren emplazados en localidades que estén en el Paso 1 o 2, podrán recibir visitantes, en la medida que cuenten con Pase de Movilidad habilitado.
Los residentes de los Establecimientos que se encuentren emplazados en localidades que estén en los Pasos 3 y 4, podrán recibir visitas.
Con todo, las visitas deberán respetar siempre los protocolos y la regulación complementaria dictada para tales efectos.
9. De las salidas. Los residentes de los Establecimientos podrán salir de éstos, de acuerdo a las reglas generales dispuestas en esta resolución.
10. Del ingreso a los establecimientos. Se permitirá el ingreso de nuevos residentes a los Establecimientos que se encuentren emplazados en localidades que se encuentren en cualquiera de los Pasos de que trata el Capítulo II, siguiendo los protocolos y la regulación complementaria que se dicte para tales efectos.
11. Regulación complementaria. Para la aplicación de lo dispuesto en este acápite deberán observarse los protocolos, resoluciones y circulares que dicte al efecto la autoridad sanitaria, así como las normas particulares de cada uno de los Pasos en los que se encuentre la localidad donde se emplaza el Establecimiento.
IV. Sobre las medidas sanitarias en los establecimientos dependientes del Servicio Nacional de Menores
12. Medidas en establecimientos dependientes del Sename. Instrúyase al Servicio Nacional de Menores tomar las medidas sanitarias que sean necesarias para evitar el contagio de los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado.
Sin perjuicio de lo anterior, independiente del Paso en que se encuentre la comuna en que se emplaza el establecimiento, todos los residentes podrán recibir visitas de vínculos significativos, a petición del niño, niña o adolescente, o del visitante, adoptándose todos los resguardos que sean necesarios y cumpliéndose con las medidas sanitarias correspondientes al Paso aplicable.
V. Sobre las cuarentenas y aislamientos en razón de circunstancias epidemiológicas
13. Definición de caso confirmado. Se entenderá que una persona está diagnosticada o es un caso confirmado con COVID-19 cuando se cumpla alguna de las siguientes hipótesis:
a. La persona cuenta con un resultado positivo para SARS-CoV-2 en un test RT-PCR.
b. La persona se encuentra en la hipótesis definida como caso sospechoso -según lo dispuesto en el numeral 18 de la presente resolución- y presenta un resultado positivo en una prueba de antígenos para SARS-CoV-2, tomado en un centro de salud mandatado, para estos efectos, por la autoridad sanitaria.
14. Aislamiento de personas contagiadas. Dispóngase que las personas diagnosticadas con COVID-19, según lo dispuesto en el numeral anterior, deben cumplir un aislamiento de acuerdo a los siguientes criterios:
a. Si el paciente presenta síntomas, el aislamiento será por Resolución 981 EXENTA,
SALUD
N° 1 a)
D.O. 29.09.202110 días desde la fecha de inicio de los síntomas.
SALUD
N° 1 a)
D.O. 29.09.202110 días desde la fecha de inicio de los síntomas.
b. Si el paciente no presenta síntomas, el aislamiento será por 10 días desde la fecha de toma de muestra del examen que identificó la infección.
Con todo,Resolución 683 EXENTA,
SALUD
N° 1 a.
D.O. 28.07.2021 la autoridad sanitaria o el médico tratante podrán disponer un tiempo de aislamiento mayor en consideración a las condiciones clínicas particulares del paciente, o a la situación epidemiológica particular.
SALUD
N° 1 a.
D.O. 28.07.2021 la autoridad sanitaria o el médico tratante podrán disponer un tiempo de aislamiento mayor en consideración a las condiciones clínicas particulares del paciente, o a la situación epidemiológica particular.
15. Aislamiento de personas que se han realizado un test RT-PCR cuyo resultado está pendiente. Dispóngase que las personas que se hayan realizado el test RT-PCR para determinar la presencia de COVID-19, deben cumplir un aislamiento hasta que les sea notificado el resultado.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a aquellas personas asintomáticas a las cuales se les ha realizado un test en el contexto de búsqueda activa de casos COVID-19 por parte de la autoridad sanitaria o a quien dicha autoridad haya delegado o autorizado.
Se entenderá como búsqueda activa de casos COVID-19 aquel proceso en virtud del cual la autoridad sanitaria u otra institución mandatada por ella, realiza un test RT-PCR o test de antígeno que cumpla con los criterios establecidos por el Ministerio de Salud, independiente de la sospecha clínica de la persona.
16. Definición de contacto estrecho. Se entenderá por contacto estrecho aquella persona que ha estado en contacto con un caso confirmado o probable con COVID-19, entre 2 días antes del inicio de síntomas y Resolución 981 EXENTA,
SALUD
N° 1 b)
D.O. 29.09.202110 días después del inicio de síntomas del enfermo.
SALUD
N° 1 b)
D.O. 29.09.202110 días después del inicio de síntomas del enfermo.
En el caso de una persona que no presente síntomas, el contacto deberá haberse producido entre 2 días antes de la toma de muestra del test RT-PCR o prueba de antígenos para SARS-CoV-2 y durante los 10 días siguientes a dicha toma de muestra.
En ambos supuestos, para calificarse dicho contacto como estrecho deberá cumplirse además alguna de las siguientes circunstancias:
a. Haber mantenido más de 15 minutos de contacto cara a cara o contacto físico, a menos de un metro, sin el correcto uso de mascarilla.
b. Haber compartido un espacio cerrado por 2 horas o más, en lugares tales como oficinas, recintos de trabajo, reuniones, colegios, entre otros, sin el correcto uso de mascarilla.
c. Cohabitar o pernoctar en el mismo hogar o lugares similares a un hogar, tales como hostales, internados, instituciones cerradas, ELEAM, hoteles, residencias, viviendas colectivas y recintos de trabajo entre otros.
d. Haberse trasladado en cualquier medio de transporte cerrado a una proximidad menor de un metro con otro ocupante del medio de transporte que esté contagiado, sin el correcto uso de mascarilla.
e. Haber brindado atención directa a un caso probable o confirmado, por un trabajador de la salud, sin mascarilla de tipo quirúrgico y, si se realiza un procedimiento generador de aerosoles, sin respirador N95 o equivalente, ni antiparras.
El cumplimiento de las circunstancias indicadas precedentemente podrá ser objeto de una investigación epidemiológica de la autoridad sanitaria, en virtud de la cual se podrá considerar a una persona como contacto estrecho, aun cuando no se haya cumplido a cabalidad con las circunstancias indicadas anteriormente.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, no se considerará contacto estrecho a una persona durante un periodo de 90 días después de haber sido un caso confirmado de COVID-19.
17. Aislamiento Resolución 981 EXENTA,
SALUD
N° 1 c)
D.O. 29.09.2021de personas en razón de experimentar un contacto estrecho. Dispóngase que las personas que hayan estado en contacto estrecho con una persona diagnosticada con COVID-19 deben cumplir con la medida de cuarentena por 7 días, si la persona cuenta con un esquema completo de vacunación -y han transcurrido 14 días-, o 10 días, si la persona cuenta con esquema incompleto, no han transcurrido 14 días desde la vacunación completa o no cuenta con vacunación contra el COVID-19, desde la fecha del último contacto. La circunstancia de contar con un resultado negativo en un test de PCR para SARS-CoV-2 no eximirá a la persona del cumplimiento total de la cuarentena dispuesta en este numeral.
SALUD
N° 1 c)
D.O. 29.09.2021de personas en razón de experimentar un contacto estrecho. Dispóngase que las personas que hayan estado en contacto estrecho con una persona diagnosticada con COVID-19 deben cumplir con la medida de cuarentena por 7 días, si la persona cuenta con un esquema completo de vacunación -y han transcurrido 14 días-, o 10 días, si la persona cuenta con esquema incompleto, no han transcurrido 14 días desde la vacunación completa o no cuenta con vacunación contra el COVID-19, desde la fecha del último contacto. La circunstancia de contar con un resultado negativo en un test de PCR para SARS-CoV-2 no eximirá a la persona del cumplimiento total de la cuarentena dispuesta en este numeral.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la autoridad sanitaria podrá disponer de un tiempo mayor de aislamiento en consideración a las condiciones epidemiológicas particulares.
18. Definición de caso sospechoso. Para efectos de esta resolución, se entenderá como caso sospechoso:
a. aquella persona que presenta un cuadro agudo de enfermedad que presente al menos un síntoma cardinal o dos síntomas no cardinales, de los que trata el numeral 22, o bien,
b. aquella persona que presenta una infección respiratoria aguda grave que requiere hospitalización.
Toda persona que se encuentre en alguna de las circunstancias descritas precedentemente deberá proceder a realizar un test RT-PCR para SARS-CoV-2 o prueba de antígenos para SARS-CoV-2, tomado en un centro de salud mandatado, para estos efectos, por la autoridad sanitaria.
19. Caso sospechoso de reinfección. Si una persona presenta un resultado positivo para Test RT-PCR para SARS-CoV-2 desde 90 días después de haber sido caracterizada como un caso confirmado, se considerará como caso sospechoso de reinfección, y se tratará como caso confirmado para todos sus fines.
20. Definición de caso probable. Se entenderá por caso probable cualquiera de las siguientes hipótesis:
a. Caso probable por resultado de laboratorio: aquella persona que se encuentra en cualquiera de las siguientes circunstancias:
i. La persona cumple con la definición de caso sospechoso conforme al numeral 18 de la presente resolución, en el cual el resultado del Test RT-PCR para SARS-CoV-2 es indeterminado.
ii. Persona asintomática o con un síntoma no cardinal, conforme a lo establecido en el numeral 22 de la presente resolución, que tiene resultado positivo para una prueba de detección rápida de antígenos para SARS-CoV-2, tomado en un centro de salud u otro establecimiento mandatado, para estos efectos, por la autoridad sanitaria.
b. Caso probable por nexo epidemiológico: aquella persona que cumple los requisitos señalados a continuación:
i. ha estado en contacto estrecho con una persona diagnosticada con COVID-19, según lo dispuesto en el numeral 16 de esta resolución, y
ii. desarrolla alguno de los síntomas cardinales o al menos dos de los síntomas no cardinales, conforme a lo establecido en el numeral 22 de esta resolución, dentro de los primeros 14 días posteriores al contacto.
Si por cualquier motivo, un caso probable por nexo epidemiológico se realiza un test RT-PCR para SARS-CoV-2 o prueba de antígenos para SARS-CoV-2 y este resulta positivo, deberá cumplir con lo dispuesto en el numeral 14 de esta resolución. Por el contrario, si el resultado es negativo o indeterminado, se seguirá considerando caso probable y deberá mantener aislamiento hasta completar los Resolución 981 EXENTA,
SALUD
N° 1 d)
D.O. 29.09.202110 días desde la fecha de inicio de síntomas.
SALUD
N° 1 d)
D.O. 29.09.202110 días desde la fecha de inicio de síntomas.
c. Caso probable por imágenes: caso sospechoso conforme al numeral 18 de la presente resolución, con resultado de test RT-PCR para SARS-CoV-2 negativo o indeterminado, pero que cuenta con una tomografía computarizada de tórax con imágenes características de COVID-19 definidas así por un médico en la conclusión diagnóstica.
d. Caso probable fallecido: persona fallecida que en ausencia de un resultado confirmatorio por un Test RT-PCR, su certificado médico de defunción establece como causa básica de muerte o factor desencadenante la infección por SARS-CoV-2.
21. Aislamiento de los casos probables. Dispóngase que las personas que sean caracterizadas como caso probable deberán permanecer en aislamiento según lo dispuesto en el numeral 14 de esta resolución, según corresponda.
22. Síntomas de COVID-19. Para efectos de esta resolución, son síntomas de COVID-19 los siguientes:
a. Fiebre, esto es, presentar una temperatura corporal de 37,8 ºC o más.
b. Tos.
c. Disnea o dificultad respiratoria.
d. Congestión nasal.
e. Taquipnea o aumento de la frecuencia respiratoria.
f. Odinofagia o dolor de garganta al comer o tragar fluidos.
g. Mialgias o dolores musculares.
h. Debilidad general o fatiga.
i. Dolor torácico.
j. Calofríos.
k. Cefalea o dolor de cabeza.
l. Diarrea.
m. Anorexia o náuseas o vómitos.
n. Pérdida brusca del olfato o anosmia.
o. Pérdida brusca del gusto o ageusia.
Se considerarán síntomas cardinales los indicados en los literales a., n. y o. precedentes. Los demás se consideran síntomas no cardinales.
23. Sobre el cumplimiento de medidas sanitarias por las personas que ingresan al país. Las personas que ingresen al país desde el extranjero deberán cumplir con las medidas dispuestas en la resolución exenta Nº 997, de 2020, del Ministerio de Salud.
VI. Medidas de protección para la población penitenciaria
24. De la población penitenciaria. Instrúyase a Gendarmería de Chile tomar las medidas sanitarias que sean necesarias para evitar el contagio de la población penitenciaria.
VII. Uso de mascarillas
25. Uso de mascarillas en medios de transporte. Dispóngase que todas las personas que utilicen el transporte público o cualquier tipo de transporte privado sujeto a pago deberán utilizar mascarillas. Asimismo, quienes utilicen ascensores o funiculares deberán ocupar mascarillas, independiente del carácter público o privado de éstos y de la cantidad de personas que los estén utilizando.
Esta medida alcanza también a aquellos que operan los diversos medios de transportes objeto de esta disposición, así como aquellas personas que trabajan en ellos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este acápite, en caso que el viaje en el medio de transporte público o sujeto a pago dure más de dos horas, la mascarilla a usar debe ser quirúrgica o de tres pliegues.
26. Uso de mascarillas en espacios cerrados. Dispóngase el uso obligatorio de mascarillas para todas las personas en espacios cerrados, independiente de la naturaleza del espacio y de la actividad que allí se realice.
27. Uso de mascarillas en espacios públicos. Dispóngase el uso obligatorio de mascarillas para todas las personas que se encuentren en espacios públicos.
28. Uso de mascarillas en lugares de trabajos. Dispóngase el uso obligatorio de mascarillas en todos los lugares de trabajo, sea en espacios abiertos o cerrados.
29. Excepciones. Exceptúase de lo dispuesto en los numerales anteriores de este acápite:
a. Aquellas personas que estén solas en un espacio cerrado.
b. Aquellas personas que estén comiendo en lugares especialmente habilitados para ello.
c. Los integrantes de una misma residencia o domicilio, dentro de este. Esta excepción no alcanza los espacios comunes de condominios.
d. Las personas que se encuentren ejecutando algún tipo de actividad deportiva, mientras realizan dicha actividad, cumpliendo con las medidas de distanciamiento físico establecidas en el acápite XI de este capítulo y considerando las recomendaciones contenidas en la resolución exenta Nº669, del 15 de julio 2020, del Ministerio del Deporte.
e. Por un máximo de dos horas, a un máximo de 10 personas que desarrollen actividades, en un mismo lugar, sea abierto o cerrado, donde se utilice el rostro o la voz como medio de expresión, tales como filmaciones, grabaciones, presentaciones escénicas o musicales, entre otras.
f. Aquellas personas que se encuentren en espacios abiertos de playas o piscinas, que no estén en movimiento y que se encuentren a dos o más metros de distancia de otra persona.
g. Aquellas personas que estén haciendo uso de las zonas para bañarse, mientras se encuentren en su interior.
30. Definición de mascarilla. Se entenderá por mascarilla cualquier material que cubra la nariz y boca para evitar la propagación del virus, ya sea de fabricación artesanal o industrial.
VIII. Medidas de distanciamiento físico
31. Distanciamiento físico entre personas. Dispóngase que todas las personas deben mantener un distanciamiento físico mínimo de un metro lineal entre sí.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a:
a. Las personas que residan en una misma residencia o domicilio.
b. Las personas que se encuentren en un medio de transporte, siempre y cuando dicho distanciamiento no sea posible.
c. Las personas que, por la naturaleza de las actividades laborales que realizan, no puedan cumplir con esta medida durante el ejercicio de sus labores.
d. Las personas que realicen actividades que, por su naturaleza, no se puedan realizar con la distancia señalada.
e. Las personas entre las cuales exista una separación física que impida el contacto directo entre ellas.
f. Las personas que se encuentren en establecimientos de salud, las que se regirán por las normativas particulares de éstos.
32. De los establecimientos de salud. Déjase constancia que las restricciones de aforo dispuestas para los lugares que atienden público, según se indica en el Capítulo II de esta resolución, no se aplican a los establecimientos asistenciales de salud, los que se rigen por sus normas particulares.
32 bis. De la atención presencial preferente en los lugaresResolución 711 EXENTA,
SALUD
N° 1
D.O. 07.08.2021 que indica. En aquellos lugares donde se realicen pagos en dinero en efectivo al público general, se estará a lo dispuesto en el Capítulo II, con las modificaciones que a continuación se señalan:
SALUD
N° 1
D.O. 07.08.2021 que indica. En aquellos lugares donde se realicen pagos en dinero en efectivo al público general, se estará a lo dispuesto en el Capítulo II, con las modificaciones que a continuación se señalan:
a) Toda persona mayor de 60 años, como también toda persona en situación de discapacidad y embarazadas, tendrá derecho a ser atendida preferentemente.
b) Para el cálculo de los aforos, no se tendrá en consideración a las personas de las que trata el literal anterior. Sin perjuicio de lo anterior, deberán tomar todas las medidas necesarias para evitar los contagios.
33. De la infraestructura para el transporte. Déjase constancia que las restricciones de aforo dispuestas para los lugares que atienden público, según se indica en el Capítulo II de esta resolución, no se aplican a la infraestructura para el transporte, como aeropuertos, aeródromos, estaciones de ferrocarriles y trenes urbanos y terminales de buses, los que se rigen por la regulación complementaria dictada al efecto.
34. De la demarcación de la distancia. Dispóngase que en aquellos lugares donde, por la naturaleza de los servicios que se prestan, se formen filas, se deberá demarcar la distancia, de un metro lineal, que debe existir entre personas. Esta obligación deberá cumplirse ya sea que la fila se forme dentro o fuera del local, cumpliendo con lo establecido en el numeral 31. En el caso que la demarcación deba hacerse en la vía pública, esta deberá ser fácilmente removible.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 29-SEP-2021
|
29-SEP-2021 | |||
Intermedio
De 14-AGO-2021
|
14-AGO-2021 | 28-SEP-2021 | ||
Intermedio
De 07-AGO-2021
|
07-AGO-2021 | 13-AGO-2021 | ||
Intermedio
De 28-JUL-2021
|
28-JUL-2021 | 06-AGO-2021 | ||
Texto Original
De 15-JUL-2021
|
15-JUL-2021 | 27-JUL-2021 |
Comparando Resolucion 644 EXENTA |
Loading...