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DFL 3
- Encabezado
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Artículo ÚNICO
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Doble Articulado del Artículo ÚNICO
- TITULO I Ambito de aplicación y definiciones básicas
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TITULO II Disposiciones generales
- Párrafo 1º Los derechos y deberes del consumidor
- Párrafo 2º De las organizaciones para la defensa de los derechos de los consumidores
- Párrafo 3º Obligaciones del proveedor
- Párrafo 4º Normas de equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos de adhesión
- Párrafo 5º Responsabilidad por incumplimiento
- TITULO III Disposiciones especiales
-
TITULO IV De los procedimientos a que da lugar la aplicación de esta ley
- Párrafo 1º Normas generales
- Párrafo 2° Del procedimiento ante los Juzgados de Policía Local
- Párrafo 3º Del Procedimiento Especial para Protección del Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores
- Párrafo 4° Del procedimiento voluntario para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores
- Título V Del sello SERNAC, del servicio de atención al cliente y del Sistema de Solución de Controversias
- TITULO VI Del Servicio Nacional del Consumidor
- TÍTULO FINAL
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY N° 21.081
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Doble Articulado del Artículo ÚNICO
- Promulgación
DFL 3 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 19.496, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO
Promulgación: 13-SEP-2019
Publicación: 31-MAY-2021
Versión: Intermedio - de 25-ABR-2022 a 09-OCT-2024
Última modificación: 24-DIC-2021 - Ley 21398
Art. 1 N° 5
D.O. 24.12.2021establecimientos de educación superior, institutos profesionales y de formación técnica deberán otorgar gratuitamente los certificados de estudios, de notas, de estado de deuda u otros análogos, a solicitud del alumno, exalumno o de aquel que haya suspendido sus estudios o se encuentre moroso en la respectiva institución educacional.
Art. 4
D.O. 07.03.1997derechos establecidos por la presente ley son irrenunciables anticipadamente por los consumidores.
D.O. 07.03.1997afo 2º
D.O. 07.03.1997 la defensa de los derechos de los consumidores
Art. 5
D.O. 07.03.1997 por Asociación de Consumidores la organización constituida por personas naturales o jurídicas, independientes de todo interés económico, comercial o político, cuyo objetivo sea proteger, Ley N° 19.955
Art. único N° 6
D.O. 14.07.2004informar y educar a los consumidores y asumir la representación y defensa de los derechos de sus afiliados y de los consumidores que así lo soliciten, todo ello con independencia de cualquier otro interés.
Art. 5
D.O. 07.03.1997 de consumidores se regirán por lo dispuesto en esta ley, y en lo no previsto en ella por el decreto ley Nº 2.757, de 1979, del Ministerio del Trabajo, exclusivamente respecto de su constitución, su Ley N° 19.955
Art. 5
D.O. 14.07.2004disolución y lo preceptuado en los artículos 16, 21, 22 y 23 de dicho cuerpo legal. En lo demás, se regirán subsidiariamente por las normas contenidas en el Título II de la ley N° 20.500 y serán consideradas como organizaciones Ley N° 21.081
Art. 1 N° 2
D.O. 13.09.2018de interés público en los términos que dispone el artículo 15 de la precitada ley.
Art. único N° 8
D.O. 14.07.2004 causales de disolución indicadas en el artículo 18 del decreto ley Nº 2.757, de 1979, las organizaciones de consumidores pueden ser Ley N° 19.496
Art. 7
D.O. 07.03.1997disueltas por sentencia judicial o por disposición de la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros.
Art. único N° 8
D.O. 14.07.2004declare temerarias dos o más demandas colectivas interpuestas por una misma Asociación de Consumidores, podrá, a petición de parte, en casos graves y calificados, Ley N° 19.496
Art. 7
D.O. 07.03.1997decretar la disolución de la asociación, por sentencia fundada.
Art. único N° 8
D.O. 14.07.2004de las Asociaciones de Consumidores disueltas por sentencia judicial quedarán inhabilitados para formar parte, en calidad de tales, de otras asociaciones de consumidores, durante el período de dos años.
Art. 8
D.O. 07.03.1997organizaciones a que se refiere el presente párrafo podrán realizar las siguientes actividades:
Art. 1 N° 3 letra a)
D.O. 13.09.2018esta ley y sus regulaciones complementarias;
Art. 8 letra a)
D.O. 07.03.1997cuando la requieran;
Art. 8 letra b)
D.O. 07.03.1997protección de los derechos de los consumidores y efectuar o apoyar investigaciones en el área del consumo;
Art. 8 letra c)
D.O. 07.03.1997 d) Representar a sus miembros y ejercer las acciones a que se refiere esta ley en defensa de aquellos consumidores que le otorguen el respectivo mandato;
Art. 8 letra d)
D.O. 07.03.1997autoridades jurisdiccionales o administrativas, mediante el ejercicio de las acciones y recursos que procedan.
Art. único N° 9 letra b)
D.O. 14.07.2004representación individual de los consumidores en las causas que ante los tribunales de justicia se inicien para la determinación de la indemnización de perjuicios;
Art. único N° 9 letra c)
D.O. 14.07.2004reglamentos que los regulen;
Art. 1 N° 3 letra c)
D.O. 13.09.2018mercantiles para cumplir sus objetivos, y destinar los frutos de dichos actos y contratos al financiamiento de sus actividades propias, con las limitaciones señaladas en el Ley N° 19.955
Art. único N° 9 letra c)
D.O. 14.07.2004artículo 9;
Art. 1 N° 3 letra e)
D.O. 13.09.2018individuales, e
Art. 1 N° 3 letra f)
D.O. 13.09.2018actividad destinada a proteger, informar y educar a los consumidores.
Art. 9
D.O. 07.03.1997 de que trata este párrafo en ningún caso podrán:
Art. 1 N° 4 letra a)
D.O. 13.09.2018 operar con la finalidad de redistribuir sus fondos a sus miembros fundadores, directores, socios o personas relacionadas con los anteriores en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045.
Art. 9 letra a)
D.O. 07.03.1997 procesales y personales, excedentes, utilidades o beneficios pecuniarios de sus actividades entre Ley N° 19.955
Art. único N° 10 letra a)
D.O. 14.07.2004sus miembros fundadores, directores, socios, personas relacionadas con los anteriores de conformidad con el artículo 100 de la ley N° 18.045, o trabajadores, sin perjuicio de las gratificaciones legales que le Ley N° 21.081
Art. 1 N° 4 letra b)
D.O. 13.09.2018correspondan. Los ingresos que obtengan con sus actividades servirán exclusivamente para su financiamiento, desarrollo institucional, investigación, estudios o para el apoyo de sus objetivos.
Art. 9 letra c)
D.O. 07.03.1997 donacionesLey N° 21.081
Art. 1 N° 4 letra c)
D.O. 13.09.2018, subvenciones, subsidios o ayudas de empresas o agrupaciones de empresas que suministren bienes o servicios a los consumidores;
Art. 9 letra d)
D.O. 07.03.1997
Art. 9 letra e)
D.O. 07.03.1997actividades distintas de las señaladas en el artículo anterior.
Art. único N° 10 letra b)
D.O. 14.07.2004 y reiterada de las normas contenidas en el presente artículo será sancionada con la cancelación de la personalidad jurídica de la organización, por sentencia judicial, a petición de cualquier persona, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles en que incurran quienes las cometan.
Art. 10
D.O. 07.03.1997 ser integrantes del consejo directivo de una organización de consumidores:
Art. 10 letra a)
D.O. 07.03.1997sido condenado por delitos concursales contenidos en el Código Penal;
Art. 381 N° 1
D.O. 09.01.2014propiedad o por delito sancionado con pena aflictiva, por el tiempo que dure la condena;
Art. 10 letra b)
D.O. 07.03.1997denuncia temeraria o por denuncias temerarias reiteradas.
Art. 11
D.O. 07.03.1997 podrán ser integrantes del consejo directivo de una organización de consumidores quienes ejerzan cargos de elección popular ni los consejeros regionales.
Art. 11
D.O. 07.03.1997 de una organización de consumidores que sean a la vez dueños, accionistas propietarios de más de un 10% del interés social, directivos o ejecutivos de empresas o sociedades que tengan por objeto la producción, distribución o comercialización de bienes o prestación de servicios a consumidores, deberán abstenerse de intervenir en la adopción de acuerdos relativos a materias en que tengan interés comprometido en su condición de propietarios o ejecutivos de dichas empresas. La contravención a esta prohibición será sancionada con la pérdida del cargo directivo en la organización de consumidores, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades penales o civiles que se configuren.
Art. único N° 11
D.O. 14.07.2004 directores responderán personal y solidariamente por las multas y sanciones que se apliquen a la asociación por actuaciones calificadas por el juez como temerarias, cuando éstas hayan sido ejecutadas sin previo acuerdo de la asamblea.
Art. único N° 12
D.O. 14.07.2004 un Fondo Concursable, destinado al financiamiento de iniciativas que las Asociaciones de Consumidores, constituidas según lo Ley N° 21.081
Art. 1 N° 5 letra a)
D.O. 13.09.2018dispuesto en la presente ley, desarrollen en el cumplimiento de sus objetivos.
Art. único N° 12
D.O. 14.07.2004año se contemplen en el presupuesto del Servicio Nacional del Consumidor, por las donaciones que realicen para dicho efecto organizaciones sin fines de lucro nacionales o internacionales y por los remanentes no transferidos ni reclamados provenientes de soluciones alcanzadas a través de procedimientos voluntarios para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores o en el contexto de juicios colectivos, de conformidad a lo establecido en los artículos 53 B, 53 C y 54 P.
Art. único N° 12
D.O. 14.07.2004Ley N° 21.081
Art. 1 N° 5 letra c)
D.O. 13.09.2018 suscrito por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo establecerá la constitución y composición del Consejo de Administración del Fondo, preservando la autonomía de las asociaciones de consumidores y de la gestión del Fondo. La Secretaría Ejecutiva de dicho Consejo estará radicada en el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo de acuerdo a lo que se disponga en dicho reglamento.
Art. 1 N° 5 letra d)
D.O. 13.09.2018s concursos que se lleven a efecto para asignar dichos fondos especificarán los medios de verificación del cumplimiento de las normas de este párrafo 2°.
Art. 1 N° 5 letra d)
D.O. 13.09.2018establecerá los plazos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se destinarán recursos del Fondo a aquellas Asociaciones de Consumidores que ejerzan las funciones señaladas en las letras d) y e) del artículo 8 de la ley.
Art. 1 N° 6
D.O. 13.09.2018el carácter de asociación nacional de consumidores a aquellas asociaciones que operen en ocho o más regiones del país, lo que deberá ser debidamente acreditado ante el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo conforme al procedimiento que establezca el reglamento. El Fondo concursable al que se refiere el artículo anterior considerará una línea especial de financiamiento permanente a dichas asociaciones para el desarrollo de sus funciones.
Art. 12
D.O. 07.03.1997 proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.
Art. único N° 13
D.O. 14.07.2004contratos celebrados por medios electrónicos, y en aquellos en que se aceptare una oferta realizada a través de catálogos, avisos o cualquiera otra forma de comunicación a distancia, el consentimiento no se entenderá formado si el consumidor no ha tenido previamente un acceso claro, comprensible e inequívoco de las condiciones generales del mismo y la posibilidad de almacenarlos o imprimirlos.
Art. único N° 13
D.O. 14.07.2004 visita del sitio de Internet en el cual se ofrece el acceso a determinados servicios, no impone al consumidor obligación alguna, a menos que haya aceptado en forma inequívoca las condiciones ofrecidas por el proveedor.
Art. único N° 13
D.O. 14.07.2004 perfeccionado el contrato, el proveedor estará obligado a enviar confirmación escrita del mismo. Ésta podrá ser enviada por vía electrónica o por cualquier medio de comunicación que garantice el debido y oportuno conocimiento del consumidor, el que se le indicará previamente. Dicha confirmación deberá contener una copia íntegra, clara y legible del contrato.
Art. 1 N° 7
D.O. 13.09.2018 de servicios de telecomunicaciones que realicen ofertas conjuntas deberán ofrecer individualmente cada uno de los servicios y planes que componen las mismas. De esta forma, no podrán atar, ligar o supeditar, bajo ningún modo o condición, la contratación de un servicio cualquiera a la contratación de otro.
Art. 1 N° 6
D.O. 24.12.2021proveedores de vehículos motorizados nuevos deberán informar al consumidor, de manera clara e inequívoca, antes del perfeccionamiento del contrato de compraventa o de arrendamiento con opción de compra, aquellas exigencias obligatorias justificadas para mantener vigente la garantía voluntaria del vehículo. En el caso de que se exijan mantenciones obligatorias, se deberá informar el listado de todas éstas, incluyendo sus valores estimados, así como también una nómina de todos los talleres o establecimientos de servicio técnico autorizados donde se podrán realizar dichas mantenciones.
Art. 13
D.O. 07.03.1997 no podrán negar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios comprendidos en sus respectivos giros en las condiciones ofrecidas.
Art. 14
D.O. 07.03.1997 con conocimiento del proveedor se expendan productos con alguna deficiencia usados o refaccionados o cuando se ofrezcan productos en cuya Ley N° 19.955
Art. único N° 14
D.O. 14.07.2004fabricación o elaboración se hayan utilizado partes o piezas usadas, se deberán informar de manera expresa las circunstancias antes mencionadas al consumidor, antes de que éste decida la operación de compra. Será bastante constancia el usar en los propios artículos, en sus envoltorios, en avisos o carteles visibles en sus locales de atención al público las expresiones "segunda selección", "hecho con materiales usados" u otras equivalentes.
Art. 14
D.O. 07.03.1997 lo dispuesto en el inciso anterior eximirá al proveedor de las obligaciones derivadas del derecho de opción que se establece en los artículos 19 y 20, sin perjuicio de aquellas que hubiera contraído el proveedor en virtud de la garantía otorgada al producto.
Art. 15
D.O. 07.03.1997de seguridad y vigilancia que, en conformidad a las leyes que los regulan, mantengan los establecimientos comerciales están especialmente obligados a respetar la dignidad y derechos de las personas.
Art. 15
D.O. 07.03.1997 sorprenda a un consumidor en la comisión flagrante de un delito, los gerentes, funcionarios o empleados del establecimiento se limitarán, bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a disposición de las autoridades competentes.
Art. 15
D.O. 07.03.1997contravención a lo dispuesto en los incisos anteriores no fuere constitutiva de delito, ella será sancionada en conformidad al artículo 24.
Art. 1 N° 7
D.O. 24.12.2021disposiciones contenidas en los artículos 2 bis letra b), 58 y 58 bis serán aplicables respecto de los datos personales de los consumidores, en el marco de las relaciones de consumo, salvo que las facultades contenidas en dichos artículos se encuentren en el ámbito de las competencias legales de otro órgano.
Art. 1
D.O. 17.11.2016 que ofrezcan servicios de estacionamiento de acceso al público general, cualquiera sea el medio de pago utilizado, se regirán por las siguientes reglas:
Art. 1
D.O. 17.11.2016
efectivo de uso del servicio, quedando prohibido el cargo por períodos, rangos o tramos de tiempo.
Art. 1
D.O. 17.11.2016 la modalidad de cobro que utilice el proveedor del servicio de estacionamientos, no podrá, bajo circunstancia alguna, redondear o aproximar la tarifa al alza.
Art. 1
D.O. 17.11.2016 de servicio de estacionamiento podrán fijar un periodo de uso del servicio sin cobro, de acuerdo a sus políticas comerciales o a las condiciones de uso de dicho servicio.
Art. 1
D.O. 17.11.2016 de pérdida del comprobante de ingreso por parte del consumidor, corresponderá al proveedor consultar sus registros con el fin de determinar de manera fehaciente el tiempo efectivo de utilización del servicio, debiendo cobrar, en tal caso, el precio o tarifa correspondiente a éste, quedando prohibido cobrar una tarifa prefijada, multas o recargos. En este caso, el proveedor deberá solicitar al consumidor cualquier antecedente que permita acreditar o identificar al propietario del vehículo.
Art. 1
D.O. 17.11.2016 ocasión del servicio y como consecuencia de la falta de medidas de seguridad adecuadas en la prestación de éste, se producen hurtos o robos de vehículos, o daño en éstos, el proveedor del servicio será civilmente responsable de los perjuicios causados al consumidor, no obstante la responsabilidad infraccional que corresponda de acuerdo a las reglas generales de esta ley.
Art. 1
D.O. 17.11.2016deberá exhibir de forma visible y clara, en los puntos donde se realice el pago del estacionamiento, y en los ingresos del recinto, el listado de los derechos y obligaciones establecidos en la ley, haciendo mención del derecho del consumidor de acudir al Servicio Nacional del Consumidor o al juzgado de policía local competente, en caso de infracción.
Art. 1
D.O. 17.11.2016 institucionales de salud, sean éstos de carácter público o privado, no podrán realizar cobro alguno por los servicios de estacionamiento cuando éstos sean utilizados con ocasión de servicios de urgencia o emergencia, y durante el tiempo que duren éstas, o por pacientes que presenten dificultad física permanente o transitoria para su desplazamiento, circunstancia que deberá ser acreditada por el profesional a cargo del tratamiento o atención de salud.
Art. 1
D.O. 17.11.2016el servicio de estacionamiento en la vía pública sólo le será aplicable lo dispuesto en los números 1, 2 y 3 del artículo 15 A.
D.O. 07.03.1997afo 4º
D.O. 07.03.1997en las estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos de adhesión
Art. 16
D.O. 07.03.1997efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que:
Art. 16 letra a)
D.O. 07.03.1997 a una de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de suspender unilateralmente su ejecución, salvo cuando ella se conceda al comprador en las modalidades de venta por correo, a domicilio, por muestrario, usando medios audiovisuales, u otras análogas, y sin perjuicio de las excepciones que las leyes contemplen;
Art. 16 letra b)
D.O. 07.03.1997 incrementos de precio por servicios, accesorios, financiamiento o recargos, salvo que dichos incrementos correspondan a prestaciones adicionales que sean susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y estén consignadas por separado en forma específica;
Art. 16 letra c)
D.O. 07.03.1997cargo del consumidor los efectos de deficiencias, omisiones o errores administrativos, cuando ellos no le sean imputables;
Art. 16 letra d)
D.O. 07.03.1997 la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;
Art. 16 letra e)
D.O. 07.03.1997 lLey N° 19.955
Art. único N° 15 letra a)
D.O. 14.07.2004imitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor que puedan privar a éste de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio;
Art. 16 letra f)
D.O. 07.03.1997espacios en blanco, que no hayan sido llenados o inutilizados antes de que se suscriba el Ley N° 19.955
Art. único N° 15 letra b)
D.O. 14.07.2004contrato;
Art. único N° 15 letra c)
D.O. 14.07.2004en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen. Se presumirá que dichas cláusulas se encuentran ajustadas a exigencias de la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido revisados y autorizados por un órgano administrativo en ejecución de sus facultades legales, y
Art. 1 N° 8 a), b) y c)
D.O. 24.12.2021los medios a través de los cuales los consumidores puedan ejercer sus derechos, en conformidad con lasLey 21398
Art. 1 N° 8 d)
D.O. 24.12.2021 leyes.
Art. único N° 16
D.O. 14.07.2004la nulidad de una o varias cláusulas o estipulaciones de un contrato de adhesión, por aplicación de alguna de las normas del artículo 16, éste subsistirá con las restantes cláusulas, a menos que por la naturaleza misma del contrato, o atendida la intención original de los contratantes, ello no fuere posible. En este último caso, el juez deberá declarar nulo, en su integridad, el acto o contrato sobre el que recae la declaración.
Art. único N° 16
D.O. 14.07.2004 a que se sujetará la tramitación de las acciones tendientes a obtener la declaración de nulidad de cláusulas contenidas en contratos de adhesión, será el contemplado en el Título IV de la presente ley.
Art. 1 N° 9
D.O. 24.12.2021cláusulas ambiguas de los contratos de adhesión se interpretarán en favor del consumidor.
Art. 17
D.O. 07.03.1997 de adhesión relativos a las actividades regidas por la presente ley deberán estar escritos de modo claramente legible, con un tamaño de letra Ley N° 19.955
Art. único N° 17
D.O. 14.07.2004no inferior a 2,5 milímetros y en idioma castellano, salvo aquellas palabras de otro idioma que el uso haya incorporado al léxico. Asimismo, los contratos a que se refiere este artículo deberán adaptarse con el fin de garantizar su Ley 21398
Art. 1 N° 10 a)
D.O. 24.12.2021comprensión a las personas con discapacidad visual o auditiva. Las cláusulas que no cumplan con dichos requisitos no producirán efecto alguno respecto del consumidor.
Art. 17
D.O. 07.03.1997de lo dispuesto en el inciso anterior, en los contratos impresos en formularios prevalecerán las cláusulas que se agreguen por sobre las del formulario cuando sean incompatibles entre sí.
Art. 17
D.O. 07.03.1997 lo previsto en el inciso primero, tendrán validez los contratos redactados en idioma distinto del castellano cuando el consumidor lo acepte expresamente, mediante su firma en un documento escrito en idioma castellano anexo al contrato, y quede en su poder un ejemplar del contrato en castellano, al que se estará, en caso de dudas, para todos los efectos legales.
Art. 17
D.O. 07.03.1997consumidor firme el contrato, el proveedor deberá entregarle un ejemplar íntegro suscrito por todas las partes. Si no fuese posible hacerlo en el acto por carecer de alguna firma, entregará de inmediato una copia al consumidor con la constancia de ser fiel al original suscrito por éste. La copia así entregada se tendrá por el texto fidedigno de lo pactado, para todos los efectos legales.
Art. 1 N° 10 b)
D.O. 24.12.2021contratos de adhesión deberán ser proporcionados por los proveedores de productos y servicios al organismo fiscalizador competente.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011 de bienes y servicios cuyas condiciones estén expresadas en contratos de adhesión deberán informar en términos simples el cobro de bienes y servicios ya prestados, entendiendo por ello que la presentación de esta información debe permitir al consumidor verificar si el cobro efectuado se ajusta a las condiciones y a los precios, cargos, costos, tarifas y comisiones descritos en el contrato. Además, toda promoción de dichos bienes y servicios indicará siempre el costo total de la misma. Estos Ley 21398
Art. 1 N° 11 a)
D.O. 24.12.2021proveedores deberán informar, además, en términos simples, los medios físicos y tecnológicos a través de los cuales los consumidores podrán ejercer sus derechos y la forma de término del contrato, cuando corresponda, según lo establecido en él y en la normativa aplicable.
Art. 1 N° 11 b)
D.O. 24.12.2021caso de que los proveedores de bienes y servicios incumplan lo dispuesto en el inciso anterior, el consumidor sólo quedará obligado a aquello que se le informó en el contrato de adhesión en el momento de aceptar los términos y condiciones de los bienes o servicios contratados.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011de adhesión de servicios crediticios, de seguros y, en general, de cualquier producto financiero, elaborados por bancos e instituciones financieras o por sociedades de apoyo a su giro, establecimientos comerciales, compañías de seguros, cajas de compensación, cooperativas de ahorro y crédito, y toda persona natural o jurídica proveedora de dichos servicios o productos, deberán especificar como mínimo, con el objeto de promover su simplicidad y transparencia, lo siguiente:
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011 pormenorizado de todos los cargos, comisiones, costos y tarifas que expliquen el valor efectivo de los servicios prestados, incluso aquellos cargos, comisiones, costos y tarifas asociados que no forman parte directamente del precio o que corresponden a otros productos contratados simultáneamente y, en su caso, las exenciones de cobro que correspondan a promociones o incentivos por uso de los servicios y productos financieros.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011darán lugar al término anticipado del contrato por parte del prestador, el plazo razonable en que se hará efectivo dicho término y el medio por el cual se comunicará al consumidor.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011 contrato o su carácter de indefinido o renovable automáticamente, las causales, si las hubiere, que pudieren dar lugar a su término anticipado por la sola voluntad del consumidor, con sus respectivos plazos de aviso previo y cualquier costo por término o pago anticipado total o parcial que ello le represente.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011 de lo establecido en el inciso primero del artículo 17 H, en el caso de que se contraten varios productos o servicios simultáneamente, o que el producto o servicio principal conlleve la contratación de otros productos o servicios conexos, deberá insertarse un anexo en que se identifiquen cada uno de los productos o servicios, estipulándose claramente cuáles son obligatorios por ley y cuáles voluntarios, debiendo ser aprobados expresa y separadamente cada uno de dichos productos y servicios conexos por el consumidor mediante su firma en el mismo.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011cuenta con un servicio de atención al cliente que atienda las consultas y reclamos de los consumidores y señalar en un anexo los requisitos y procedimientos para acceder a dichos servicios.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011cuenta o no con sello SERNAC vigente conforme a lo establecido en el artículo 55 de esta ley.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011de mandatos otorgados en virtud del contrato o a consecuencia de éste, sus finalidades y los mecanismos mediante los cuales se rendirá cuenta de su gestión al consumidor. Se prohíben los mandatos en blanco y los que no admitan su revocación por el consumidor.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011 que consideren cargos, comisiones, costos o tarifas por uso, mantención u otros fines deberán especificar claramente sus montos, periodicidad y mecanismos de reajuste. Estos últimos deberán basarse siempre en condiciones objetivas que no dependan del solo criterio del proveedor y que sean directamente verificables por el consumidor. De cualquier forma, los valores aplicables deberán ser comunicados al consumidor con treinta días hábiles de anticipación, al menos, respecto de su entrada en vigencia.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011 de adhesión de productos y servicios financieros deberán contener al inicio una hoja con un resumen estandarizado de sus principales cláusulas y los proveedores deberán incluir esta hoja en sus cotizaciones, para facilitar su comparación por los consumidores. Los reglamentos que se dicten de conformidad con esta ley deberán establecer el formato, el contenido y las demás características que esta hoja resumen deberá contener, los que podrán diferir entre las distintas categorías de productos y servicios financieros.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011 de servicios financieros pactados por contratos de adhesión deberán comunicar periódicamente, y dentro del plazo máximo de tres días hábiles cuando lo solicite el consumidor, la información referente al servicio prestado que le permita conocer: el precio total ya cobrado por los servicios contratados, el costo total que implica poner término al contrato antes de la fecha de expiración originalmente pactada, el valor total del servicio, la carga anual equivalente, si corresponde, y demás información relevante que determine el reglamento sobre las condiciones del servicio contratado. El contenido y la presentación de dicha información se determinarán en los reglamentos que se dicten de acuerdo al artículo 62.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011 no podrán efectuar cambios en los precios, tasas, cargos, comisiones, costos y tarifas de un producto o servicio financiero, con ocasión de la renovación, restitución o reposición del soporte físico necesario para el uso del producto o servicio cuyo contrato se encuentre vigente. En ningún caso dichas renovación, restitución o reposición podrán condicionarse a la celebración de un nuevo contrato.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011 tendrán derecho a poner término anticipado a uno o más servicios financieros por su sola voluntad y siempre que extingan totalmente las obligaciones con el proveedor asociadas al o los servicios específicos que el consumidor decide terminar, incluido el costo por término o pago anticipado determinado en el contrato de adhesión. Sin Ley 21398
Art. 1 N° 12 a)
D.O. 24.12.2021perjuicio de lo anterior, los consumidores podrán solicitar, sin expresión de causa, el bloqueo permanente de las tarjetas de pago a las que se refiere el artículo 1 de la ley N° 20.009, mediante aviso a través de los canales o servicios de comunicaciones establecidos en el artículo 2 de la referida ley. A contar del bloqueo permanente, el proveedor no podrá cobrar los costos de administración, operación y/o mantención.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011de créditos no podrán retrasar el término de contratos de crédito, su pago anticipado o cualquier otra gestión solicitada por el consumidor que tenga por objeto poner fin a la relación contractual entre éste y la entidad que provee dichos créditos. Se considerará retraso cualquier demora superior a diez días hábiles una vez extinguidas totalmente las obligaciones con el proveedor asociadas al o los servicios específicos que el consumidor decide terminar, incluido el costo por término o pago anticipado determinado en el contrato de adhesión. AsiLey 21398
Art. 1 N° 12 b)
D.O. 24.12.2021mismo, los proveedores deberán entregar a los consumidores que lo soliciten, dentro de los plazos señalados en el inciso segundo, los certificados y antecedentes que sean necesarios para renegociar los créditos de tipo alguno. En caso de incumplimiento de la referida obligación dentro del mencionado plazo, la deuda no generará interés ni reajustes de tipo alguno mientras no se verifique dicha entrega por parte del proveedor. En caso de cobro de intereses o reajustes indebidos, éstos deberán ser devueltos en el plazo de cinco días contado desde el momento del cobro. En caso contrario, el consumidor podrá recurrir a la Comisión para el Mercado Financiero con el fin de solicitar el reembolso de los intereses y reajustes mal cobrados, así como el cobro del costo por término o pago anticipado.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011 los Ley N° 20.855
Art. 1 N° 1
D.O. 25.09.2015créditos hipotecarios, en cualquiera de sus modalidades, no podrá incluirse en el contrato de mutuo otra hipoteca que no sea la que cauciona el crédito que se contrata, salvo solicitud escrita del deudor efectuada por cualquier medio físico o tecnológico.
Art. 1 N° 2
D.O. 25.09.2015créditos caucionados con hipoteca específica, una vez extinguida totalmente la obligación garantizada, el proveedor del crédito deberá, a su cargo y costo, otorgar la escritura pública de alzamiento de la referida hipoteca y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto e ingresarla para su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días contado desde la extinción total de la deuda. De tal circunstancia y de la realización de los señalados trámites, el proveedor deberá informar por escrito al deudor, a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la cancelación correspondiente por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Los comprobantes de pago emitidos por el proveedor de un crédito caucionado con hipoteca específica, correspondientes a las tres últimas cuotas pactadas, harán presumir el pago íntegro del crédito caucionado con dicha garantía, debiendo seguirse respecto de su alzamiento y cancelación lo dispuesto precedentemente.
Art. 1 N° 2
D.O. 25.09.2015 de créditos caucionados con hipoteca general, una vez pagadas íntegramente las deudas garantizadas, tanto en calidad de deudor principal como en calidad de avalista, fiador o codeudor solidario respecto de las cuales dicha caución subsista, el proveedor deberá informar por escrito al deudor tal circunstancia, en el plazo de hasta veinte días corridos, a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor, de conformidad a lo dispuesto en el Título IV del decreto supremo Nº 42, de 2012, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que contiene el Reglamento sobre Información al Consumidor de Créditos Hipotecarios. Efectuada dicha comunicación por parte del proveedor, el deudor podrá requerir, por cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el otorgamiento de la escritura pública de alzamiento de la referida hipoteca y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto, y su ingreso para inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, gestiones que serán de cargo y costo del proveedor y que éste deberá efectuar dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contado desde la solicitud del deudor. El proveedor deberá informar por escrito al deudor, a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor, del alzamiento y cancelación de la hipoteca con cláusula de garantía general y de todo otro gravamen o prohibición constituido en su favor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la respectiva cancelación por el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Art. 1 N° 2
D.O. 25.09.2015existieren obligaciones pendientes para con el proveedor caucionadas con hipoteca general, el deudor no estará obligado a mantener en favor de éste la vigencia de una hipoteca con cláusula de garantía general ni de otros gravámenes o prohibiciones ya constituidos para los efectos de obtener un nuevo crédito, y podrá en todo momento, y sin esperar la comunicación del proveedor de que trata el inciso precedente, solicitar el respectivo alzamiento por cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el cual se efectuará en la misma forma y plazo previstos en dicho inciso. Sin perjuicio de lo anterior, el deudor podrá conservar la vigencia de esta garantía general y los demás gravámenes y prohibiciones asociados, a su sola voluntad.
Art. 1 N° 2
D.O. 25.09.2015 de hipotecas y de cualquier otro gravamen o prohibición constituidos en favor de un proveedor de servicios financieros podrán efectuarse por el respectivo acreedor de forma masiva. Para tales efectos, bastará otorgar una escritura pública que contenga un listado o nómina de gravámenes o prohibiciones, individualizando la foja, número, año, registro y el Conservador de Bienes Raíces a cargo del mismo, sea que tales gravámenes o prohibiciones se refieran a uno o más deudores. En caso de que una o más de las solicitudes no pudieren cursarse, dicha situación no impedirá la tramitación de las restantes, y el o los deudores interesados podrán resolver las insuficiencias o errores que fundaron el rechazo del Conservador de Bienes Raíces y concluir su tramitación. La cancelación de los gravámenes o prohibiciones solicitada deberá ser practicada e inscrita por el Conservador correspondiente en un plazo que no podrá exceder de diez días, contado desde el ingreso a su oficio de la escritura respectiva.
Art. 1 N° 2
D.O. 25.09.2015y Conservadores de Bienes Raíces no podrán oponerse, en su caso, a autorizar y otorgar las escrituras públicas o practicar las cancelaciones que correspondan, tratándose de alzamientos otorgados de forma masiva, sin perjuicio de percibir los respectivos honorarios determinados de acuerdo a la ley Nº 16.250 y sus modificaciones.
Art. 1 N° 2
D.O. 25.09.2015hipotecario se negare a efectuar los respectivos alzamientos de conformidad al presente artículo, el deudor podrá solicitar judicialmente tales alzamientos ante el tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones que procedan de conformidad a la presente ley.
Art. 1 N° 2
D.O. 25.09.2015 en los incisos precedentes se aplicará a los cesionarios de los créditos hipotecarios, cuando proceda.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011 de créditos que ofrezcan la modalidad de pago automático de cuenta o de transferencia electrónica no podrán restringir esta oferta a que dicho medio electrónico o automático sea de su misma institución, debiendo permitir que el convenio de pago automático o transferencia pueda ser realizado también por una institución distinta.
El presente artículo actualizado no contiene la modificación ordenada por la Ley 21236, por cuanto fue publicada el 09.06.2020 con anterioridad a la publicación del presente texto refundido.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011 afectado podrá solicitar la nulidad de una o varias cláusulas o estipulaciones que infrinjan el artículo 17 B. Esta nulidad podrá declararse por el juez en caso de que el contrato pueda subsistir con las restantes cláusulas o, en su defecto, el juez podrá ordenar la adecuación de las cláusulas correspondientes, sin perjuicio de la indemnización que pudiere determinar a favor del consumidor.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011sólo podrá invocarse por el consumidor afectado, de manera que el proveedor no podrá invocarla para eximirse o retardar el cumplimiento parcial o total de las obligaciones que le imponen los respectivos contratos a favor del consumidor.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011 de servicios o productos financieros y de seguros al público en general, no podrán enviar productos o contratos representativos de ellos que no hayan sido solicitados, al domicilio o lugar de trabajo del consumidor.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011deberán informar la carga anual equivalente en toda publicidad de operaciones de crédito en que se informe una cuota o tasa de interés de referencia y que se realice por cualquier medio masivo o individual. En todo caso, deberán otorgar a la publicidad de la carga anual un tratamiento similar a la de la cuota o tasa de interés de referencia, en cuanto a tipografía de la gráfica, extensión, ubicación, duración, dicción, repeticiones y nivel de audición.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011 no podrán tener una vigencia menor a siete días hábiles a contar de su comunicación al público, según determine el reglamento de acuerdo a la naturaleza de cada contrato.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011 informar en toda cotización de crédito todos los precios, tasas, cargos, comisiones, costos, tarifas, condiciones y vigencia de los productos ofrecidos conjuntamente. También deberán informar las comparaciones con esos mismos valores y condiciones en el caso de que se contraten separadamente. Esta información deberá tener un tratamiento similar a la de la cuota o tasa de interés de referencia, en cuanto a tipografía de la gráfica, extensión y ubicación.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011 de productos o servicios financieros no podrán ofrecer o vender productos o servicios de manera atada. Se entiende que un producto o servicio financiero es vendido en forma atada si el proveedor:
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011 condiciona al consumidor la contratación de otros productos o servicios adicionales, especiales o conexos, y
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011 disponible para ser contratado en forma separada cuando se puede contratar de esa manera con otros proveedores, o teniéndolos disponibles de esta forma, esto signifique adquirirlo en condiciones arbitrariamente discriminatorias.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011 no podrán efectuar aumentos en los precios, tasas de interés, cargos, comisiones, costos o tarifas de un producto o servicio financiero que dependa de la mantención de otro, ante el cierre o resolución de este último por parte del consumidor, cuando ello no obedece a causas imputables al consumidor.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011aquellos contratos con el sello al que se refiere el artículo 55 de esta ley, si el servicio de atención al cliente, el mediador o el árbitro financiero acoge un reclamo interpuesto por el consumidor por incumplimiento del inciso anterior, el proveedor deberá dejar sin efecto el cambio y devolver al consumidor los montos cobrados en exceso.
Art. 1 N° 13
D.O. 24.12.2021proveedor de productos o servicios financieros no podrá restringir o condicionar que la compra de bienes o servicios de consumo se realice exclusivamente con un medio de pago administrado u operado por el mismo proveedor, por una empresa relacionada o por una sociedad de apoyo al giro.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011el consumidor haya otorgado un mandato, una autorización o cualquier otro acto jurídico para que se pague automáticamente el todo o parte del saldo de su cuenta, su crédito o su tarjeta de crédito, podrá dejar sin efecto dicho mandato, autorización o acto jurídico en cualquier tiempo, sin más formalidades que aquellas que haya debido cumplir para otorgar el acto jurídico que está revocando.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011 la revocación sólo surtirá efecto a contar del período subsiguiente de pago o abono que corresponda en la obligación concernida.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011 la revocación informada al proveedor del producto o servicio dará lugar a la indemnización de todos los perjuicios y hará presumir la infracción a este artículo.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011será eximente de la responsabilidad del proveedor la circunstancia de que la revocación deba ser ejecutada por un tercero.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011 de productos o servicios financieros deberán elaborar y disponer, para cada persona natural que se obliga como avalista o como fiador o codeudor solidario de un consumidor, un documento o ficha explicativa sobre el rol de avalista, fiador o codeudor solidario, según sea el caso, que deberá ser firmado por ella. Este folleto deberá explicar en forma simple:
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011y responsabilidades en que está incurriendo el avalista, fiador o codeudor solidario, según corresponda, incluyendo el monto que debería pagar.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011de cobranza que se utilizarán para requerirle el pago, en su caso.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011 y las consecuencias de las autorizaciones o mandatos que otorgue a la entidad financiera.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011 por parte de un proveedor de lo dispuesto en los artículos 17 B a 17 J y de los reglamentos dictados para la ejecución de estas normas, será sancionado con una multa de hasta mil quinientas Ley N° 21.081
Art. 1 N° 9
D.O. 13.09.2018unidades tributarias mensuales.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011 de servicios o productos financieros que entreguen la información que se exige en esta ley de manera que induzca a error al consumidor o mediante publicidad engañosa, sin la cual no se hubiere contratado el servicio o producto, serán sancionados con las multas previstas en el artículo 24 en sus respectivos casos, sin perjuicio de las indemnizaciones que pueda determinar el juez competente de acuerdo a la presente ley.
Art. 1 N° 14
D.O. 24.12.2021 de la celebración de una operación de crédito de dinero, los proveedores deberán analizar la solvencia económica del consumidor para poder cumplir las obligaciones que de ella se originen, sobre la base de información suficiente obtenida a través de medios oficiales destinados a tal fin, y deberán informarle el resultado de dicho análisis. Asimismo, el proveedor deberá entregar al consumidor la información específica de la operación de que se trate. Con todo, en las instituciones de educación superior no podrá ofrecerse la celebración de contratos de operación de crédito de dinero, que no tengan relación con el financiamiento de contratos de prestación de servicios educacionales.
D.O. 07.03.1997º
D.O. 07.03.1997 por incumplimiento
Art. 18
D.O. 07.03.1997 infracción a las normas de la presente ley el cobro de un precio superior al exhibido, informado o publicitado.
Art. 19
D.O. 07.03.1997 tendrá derecho a la reposición del producto o, en su defecto, a optar por la bonificación de su valor en la compra de otro o por la devolución del precio que haya pagado en exceso, cuando la cantidad o el contenido neto de un producto sea inferior al indicado en el envase o empaque.
Art. 1 N° 15 a)
D.O. 24.12.2021o, previa restitución, su reposición o la devolución de la cantidad pagada, sin perjuicio de la indemnización por los daños ocasionados. Este derecho deberá ser comunicado por el proveedor del producto o servicio en cada uno de sus locales, tiendas, páginas webs u otros:
Art. 20 letra a)
D.O. 07.03.1997 los productos sujetos a normas de seguridad o calidad de cumplimiento obligatorio no cumplan las especificaciones correspondientes;
Art. 20 letra b)
D.O. 07.03.1997partes, piezas, elementos, sustancias o ingredientes que constituyan o integren los productos no correspondan a las especificaciones que ostenten o a las menciones del rotulado;
Art. 20 letra c)
D.O. 07.03.1997
cualquier producto, por deficiencias de fabricación, elaboración, materiales, partes, piezas, elementos, sustancias, ingredientes, estructura, calidad o condiciones sanitarias, en su caso, no sea enteramente apto para el uso o consumo al que está destinado o al que el proveedor hubiese señalado en su publicidad;
Art. 20 letra d)
D.O. 07.03.1997 proveedor y consumidor hubieren convenido que los productos objeto del contrato deban reunir determinadas especificaciones y esto no ocurra;
Art. 20 letra e)
D.O. 07.03.1997después deLey N° 19.496
Art. 20 letra f)
D.O. 07.03.1997 la primera vez de haberse hecho efectiva la garantía y prestado el servicio técnico correspondiente, subsistieren las deficiencias que hagan al bien inapto para el uso o consumo a que se refiere la letra c). Sin Ley 21398
Art. 1 N° 15 b)
D.O. 24.12.2021perjuicio de lo anterior, no será necesario hacer efectivas las garantías otorgadas por el proveedor para ejercer el derecho establecido en este artículo. Este derecho subsistirá para el evento de presentarse una deficiencia distinta a la que fue objeto del servicio técnico, o volviere a presentarse la misma, dentro de los plazos a que se refiere el artículo siguiente;
Art. 20 letra f)
D.O. 07.03.1997objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que imposibiliten el uso a que habitualmente se destine;
Art. 20 letra g)
D.O. 07.03.1997ley de los metales en los artículos de orfebrería, joyería y otros sea inferior a la que en ellos se indique.
Art. 20
D.O. 07.03.1997 efectos del presente artículo se considerará que es un solo bien aquel que se ha vendido como un todo, aunque esté conformado por distintas unidades, partes, piezas o módulos, no obstante que éstas puedan o no prestar una utilidad en forma independiente unas de otras. Sin perjuicio de ello, tratándose de su reposición, ésta se podrá efectuar respecto de una unidad, parte, pieza o módulo, siempre que sea por otra igual a la que se restituye.
Art. 1 N° 16 a)
D.O. 24.12.2021seis meses siguientes a la fecha en que se haya recibido el producto, siempre que éste no se hubiere deteriorado por hecho imputable al consumidor. Si el producto se hubiere vendido con determinada garantía, prevalecerá el plazo por el cual ésta se extendió, si fuere mayor.
Art. único N° 18 letra a)
D.O. 14.07.2004 que, en el ejercicio de los derechos que contempla el artículo 20, opte por la reparación, podrá dirigirse, indistinta o conjuntamente, al vendedor, al fabricante o al importador. En Ley 21398
Art. 1 N° 16 b)
D.O. 24.12.2021caso de que, prestado el servicio de reparación, subsistieren las deficiencias que hagan al bien inapto para el uso o consumo a que se refiere la letra c) del señalado artículo, el consumidor podrá optar entre su reposición o la devolución de la cantidad pagada. Hecha la opción, el requerido no podrá derivar el reclamo.
Art. único N° 18 letra a)
D.O. 14.07.2004 solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados al consumidor, el proveedor que haya comercializado el bien o producto y el importador que lo haya vendido o suministrado.
Art. único N° 18 letra a)
D.O. 14.07.2004 que el consumidor solicite la reparación sólo al vendedor, éste gozará del derecho de resarcimiento señalado en el artículo 22.
Art. 21
D.O. 07.03.1997 a queLey N° 20.720
Art. 381 N° 2
D.O. 09.01.2014 se refiere el inciso primero podrán hacerse valer, asimismo, indistintamente en contra del fabricante o el importador, en caso de ausencia del vendedor por haber sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación, término de giro u otra circunstancia semejante. Tratándose de la devolución de la cantidad pagada, la acción no podrá intentarse sino respecto del vendedor.
Art. 21
D.O. 07.03.1997 fabricante o importador, en su caso, deberá responder al ejercicio de los derechos a que se refieren los artículos 19 y 20 en el mismo local donde se efectuó la venta o en las oficinas o locales en que habitualmente atiende a sus clientes, no pudiendo condicionar el ejercicio de los referidos derechos a efectuarse en otros lugares o en condiciones menos cómodas para el consumidor que las que se le ofreció para efectuar la venta, salvo que éste consienta en ello.
Art. 21
D.O. 07.03.1997 caso de productos perecibles o que por su naturaleza estén destinados a ser usados o consumidos en plazos breves, el término a que se refiere el inciso primero será el impreso en el producto o su envoltorio o, en su defecto, el término máximo de siete días.
Art. 1 N° 16 c)
D.O. 24.12.2021consumidor podrá optar por ejercer la garantía o los derechos establecidos en los artículos 19 y 20, a libre elección. El plazo que contemple la póliza de garantía otorgada por el proveedor y aquel a que se refiere el inciso primero de este artículo se suspenderán durante el tiempo en que esté siendo ejercida cualquiera de las garantías.
Art. 21
D.O. 07.03.1997de garantíaLey N° 19.955
Art. único N° 18 letra b)
D.O. 14.07.2004 a que se refiere el inciso anterior producirá plena prueba si ha sido fechada y timbrada al momento de la entrega del bien. Igual efecto tendrá la referida póliza aunque no haya sido fechada ni timbrada al momento de la entrega del bien, siempre que se exhiba con la correspondiente factura o boleta de venta.
Art. 21
D.O. 07.03.1997de la devolución de la cantidad pagada, el plazo para ejercer la acción se contará desde la fecha de la correspondiente factura o boleta y no se suspenderá en caso alguno. Si tal devolución se acordare una vez expirado el plazo a que se refiere el artículo 70 del decreto Ley Nº 825, de 1974, el consumidor sólo tendrá derecho a recuperar el precio neto del bien, excluidos los impuestos correspondientes.
Art. 21
D.O. 07.03.1997 estasLey N° 19.955
Art. único N° 18 letra c)
D.O. 14.07.2004 acciones, el consumidor deberá acreditar el acto o contrato con la documentación respectiva, salvo en casos en que el proveedor tribute bajo el régimen de renta presunta, en los cuales el acto o contrato podrá ser acreditado mediante todos los medios de prueba que sean conducentes.
Art. 22
D.O. 07.03.1997que los proveedores, siendo éstos distribuidores o comerciantes, hubieren debido reponer a los consumidores y aquellos por los que devolvieron la cantidad recibida en pago, deberán serles restituidos, contra su entrega, por la persona de quien los adquirieron o por el fabricante o importador, siendo asimismo de cargo de estos últimos el resarcimiento, en su caso, de los costos de restitución o de devolución y de las indemnizaciones que se hayan debido pagar en virtud de sentencia condenatoria, siempre que el defecto que dio lugar a una u otra les fuere imputable.
Art. 23
D.O. 07.03.1997 infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio.
Art. 23
D.O. 07.03.1997 con multaLey N° 21.081
Art. 1 N° 10
D.O. 13.09.2018 de hasta 2.250 unidades tributarias mensuales, los organizadores de espectáculos públicos, incluidos los artísticos y deportivos, que pongan en venta una cantidad de localidades que supere la capacidad del respectivo recinto. Igual sanción se aplicará a la venta de sobrecupos en los servicios de transporte de pasajeros, con excepción del transporte aéreo.
Art. 1 N° 17
D.O. 24.12.2021caso de denegación de embarque por sobreventa de pasajes aéreos, los proveedores deberán informar por escrito a los consumidores, en el mismo momento de la denegación y antes de adoptar una medida compensatoria:
Art. 24
D.O. 07.03.1997 infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con multa de hasta 300 unidades tributarias mensuales, si no tuvieren señalada una sanción diferente.
Art. 24
D.O. 07.03.1997infractor en una multa de hasta 1.500 unidades tributarias mensuales. En caso de que incida en las cualidades de productos o servicios que afecten la salud o la seguridad de Ley N° 19.955
Art. único N° 19 letra a)
D.O. 14.07.2004la población o el medio ambiente, hará incurrir al anunciante infractor en una multa de hasta 2.250 unidades tributarias mensuales.
Art. 24
D.O. 07.03.1997reglas señaladas en los incisos siguientes, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas para determinadas infracciones.
Art. único N° 19 letra b)
D.O. 14.07.2004 sancionatoria, según corresponda, lo que deberá ser debidamente acreditado.
Art. 1 N° 11 letra d)
D.O. 13.09.2018
Art. 1 N° 11 letra d)
D.O. 13.09.2018 en el procedimiento judicial. Se entenderá que existe colaboración sustancial si el proveedor contare con un plan de cumplimiento específico en las materias a que se refiere la infracción respectiva, que haya sido previamente aprobado por el Servicio y se acredite su efectiva implementación y seguimiento.
Art. 1 N° 11 letra d)
D.O. 13.09.2018 circunstancias agravantes:
Art. 1 N° 11 letra d)
D.O. 13.09.2018o tribunal, según corresponda, deberá ponderar racionalmente cada una de las atenuantes y agravantes a fin de que se aplique al caso concreto una multa proporcional a la intensidad de la afectación provocada en los derechos del consumidor.
Art. 1 N° 11 letra d)
D.O. 13.09.2018 dicha ponderación y para establecer el monto de la multa, se considerarán prudencialmente los siguientes criterios: la gravedad de la conducta, los parámetros objetivos que definan el deber de profesionalidad del proveedor, el grado de asimetría de información existente entre el infractor y la víctima; el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiere; la duración de la conducta y la capacidad económica del infractor.
Art. 1 N° 11 letra d)
D.O. 13.09.2018la circunstancia contemplada en la letra a) del inciso cuarto consista en la reparación efectiva del daño causado al consumidor antes de dictarse la resolución o sentencia, se considerará como una atenuante calificada para efectos de la imposición de la multa que corresponda.
Art. 1 N° 11 letra d)
D.O. 13.09.2018 o sentencia, según corresponda, señalará los fundamentos que sirvan de base para la determinación de la multa.
Art. 1 N° 12
D.O. 13.09.2018 de infracciones que afecten el interés colectivo o difuso de los consumidores, el tribunal graduará la multa de acuerdo a lo señalado en el artículo precedente y al número de consumidores afectados.
Art. 1 N° 12
D.O. 13.09.2018podrá, alternativamente, aplicar una multa por cada uno de los consumidores afectados, siempre que se tratare de infracciones que, por su naturaleza, se produzcan respecto de cada uno de ellos. No procederá esta opción en los casos en que conste en el proceso que el proveedor ha reparado de manera íntegra y efectiva el daño causado a todos los consumidores afectados, supuesto en el cual se aplicará, por concepto de multa, un monto global, conforme a lo señalado en el inciso anterior.
Art. 1 N° 12
D.O. 13.09.2018total de las multas que se impusieren en estos casos no podrá exceder el 30% de las ventas de la línea de producto o servicio objeto de la infracción, efectuadas durante el período en que ésta se haya prolongado, o el doble del beneficio económico obtenido como resultado de la infracción.
Art. 1 N° 12
D.O. 13.09.2018de un proveedor que pertenezca a alguna de las categorías contenidas en el inciso segundo del artículo segundo de la ley N° 20.416, el total de las multas no podrá exceder el 10% de las ventas de la línea de producto o servicio objeto de la infracción, efectuadas durante el período en que ésta se haya prolongado, o el doble del beneficio económico obtenido como resultado de la infracción.
Art. 1 N° 12
D.O. 13.09.2018 de la multa a que se refieren los dos incisos anteriores se determinará tomando en consideración el número de consumidores afectados y los criterios a que se refiere el inciso séptimo del artículo precedente y no podrá exceder de 45.000 unidades tributarias anuales.
Art. 25
D.O. 07.03.1997 suspendiere, paralizare o no prestare, sin justificación un servicio previamente contratado y por el cual se hubiere pagado derecho de Ley N° 21.081
Art. 1 N° 13 letra a)
D.O. 13.09.2018conexión, de instalación, de incorporación o de mantención será castigado con multa de hasta 750 unidades tributarias mensuales.
Art. 25
D.O. 07.03.1997 servicio de que trata el inciso anterior fuere de agua potable, gas, alcantarillado, energía eléctrica, telecomunicaciones, teléfono o recolección de Ley N° 21.081
Art. 1 N° 13 letra b) numerales i, ii y iii
D.O. 13.09.2018basura, residuos o elementos tóxicos, los responsables serán sancionados con multa de hasta 1.500 unidades tributarias mensuales.
Art. 25
D.O. 07.03.1997 podrá efectuar cobro alguno por el servicio durante el tiempo en que se encuentre interrumpido y, en todo caso, estará obligado a descontar o reembolsar al consumidor el precio del servicio en la proporción que corresponda.
Art. 1 N° 18
D.O. 24.12.2021el proveedor deberá identificar en las boletas de cobro por estos servicios el tiempo de la suspensión, paralización o no prestación del servicio.
Art. 1 N° 14
D.O. 13.09.2018 casos de suspensión, paralización o no prestación injustificada de uno de los servicios señalados en el inciso segundo del artículo 25, el proveedor deberá indemnizar de manera directa y automática al consumidor afectado, por cada día sin suministro, con un monto equivalente a diez veces el valor promedio diario de lo facturado en el estado de cuenta anterior al de la respectiva suspensión, paralización o no prestación del servicio. Dicho monto deberá descontarse del siguiente estado de cuenta.
Art. 1 N° 14
D.O. 13.09.2018como un día sin suministro cada vez que el servicio haya sido suspendido, paralizado o no prestado por cuatro horas continuas o más dentro de un período de veinticuatro horas contado a partir del inicio del evento. En los demás casos, el cálculo indicado en el inciso anterior se hará de manera proporcional al tiempo de la suspensión, paralización o no prestación del servicio.
Art. 1 N° 14
D.O. 13.09.2018 de que trata este artículo sólo tendrá lugar en aquellos casos en que las leyes especiales respectivas no contemplen una indemnización mínima legalmente tasada y se entenderá sin perjuicio del ejercicio por parte de los consumidores del derecho contenido en la letra e) del inciso primero del artículo 3. Con todo, en la determinación de esto último se tomará en consideración lo obtenido por el consumidor por aplicación del presente artículo.
Art. 26
D.O. 07.03.1997 acciones que persigan la responsabilidad contravencional que se sanciona por la presente ley prescribirán en el plazo de dos años, contado Ley N° 21.081
Art. 1 N° 15 letras a),
b) y c)
D.O. 13.09.2018desde que haya cesado en la infracción respectiva. Con todo, las acciones civiles prescribirán conforme a las normas establecidas en el Código Civil o leyes especiales.
Art. 1 N° 4
D.O. 05.12.2011suspenderá cuando, dentro de éste, el consumidor interponga un reclamo ante el servicio de atención al cliente, el mediador o el Servicio Nacional del Consumidor, según sea el Ley N° 21.081
Art. 1 N° 15 letra d)
D.O. 13.09.2018caso. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluida la tramitación del reclamo respectivo. Asimismo, dicho plazo se suspenderá por la intervención del Servicio, entendiendo por ésta la comunicación formal del acto a través del cual se efectúe el primer requerimiento referido a la infracción en cuestión, el que en todo caso deberá ser suscrito por el funcionario competente, por requerir el afectado la intervención del Servicio o por el inicio de oficio de un procedimiento administrativo sancionatorio.
Art. 26
D.O. 07.03.1997 impuestasLey N° 21.081
Art. 1 N° 15 letra e)
D.O. 13.09.2018 por dichas contravenciones prescribirán en el término de un año, contado desde que hubiere quedado a firme la sentencia condenatoria.
Art. 27
D.O. 07.03.1997 pecuniarias que las partes deban hacerse en conformidad a esta ley, serán devueltas con reajuste e intereses corrientes al día Ley 21398
Art. 1 N° 19
D.O. 24.12.2021efectivo de restitución. Dicho reajuste se calculará según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a la fecha en que se produjo la infracción y el precedente a aquél en que la restitución se haga efectiva.
Art. 28
D.O. 07.03.1997 a las disposiciones de esta ley el que, a sabiendas o debiendo saberlo y a través de cualquier tipo de mensaje publicitario induce a error o engaño respecto de:
Art. 28 letra a)
D.O. 07.03.1997del producto y el porcentaje en que concurren;
Art. 28 letra b)
D.O. 07.03.1997del bien o servicio para los fines que se pretende satisfacer y que haya sido atribuida en forma explícita por el anunciante;
Art. 28 letra c)
D.O. 07.03.1997 relevantes del bien o servicio destacadas por el anunciante o que deban ser proporcionadas de acuerdo a las normas de información comercial;
Art. 28 letra
d) D.O. 07.03.1997 del bien o la tarifa del servicio, su forma de pago y el costo del crédito en su caso, en conformidad a las normas vigentes;
Art. 28 letra e)
D.O. 07.03.1997 en que opera la garantía, y
Art. 28 letra f)
D.O. 07.03.1997e, a la calidad de vida y de ser reciclable o reutilizable.
Art. único N° 20
D.O. 14.07.2004comete infracción a la presente ley el que, a través de cualquier tipo de mensaje publicitario, produce confusión en los consumidores respecto de la identidad de empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros signos distintivos de los competidores.
Art. único N° 20
D.O. 14.07.2004 promocional o publicitaria enviada por correo electrónico deberá indicar la materia o asunto sobre el que versa, la identidad del remitente y contener una dirección válida a la que el destinatario pueda solicitar la suspensión de los envíos, que quedarán desde entonces prohibidos.
Art. único N° 20
D.O. 14.07.2004 dirijan comunicaciones promocionales o publicitarias a los consumidores por medio de correo postal, fax, llamados o servicios de mensajería telefónicos, deberán indicar una forma expedita en que los destinatarios podrán solicitar la suspensión de las mismas. Solicitada ésta, el envío de nuevas comunicaciones quedará prohibido.
Art. 29
D.O. 07.03.1997 estando obligado a rotular los bienes o servicios que produzca, expenda o preste, no lo hiciere, o faltare a la verdad en la rotulación, la ocultareLey N° 21.081
Art. 1 N° 16
D.O. 13.09.2018 o alterare, será sancionado con multa de hasta 300 unidades tributarias mensuales.
Art. 30
D.O. 07.03.1997deberán dar conocimiento al público de los precios de los bienes que expendan o de los servicios que ofrezcan, con excepción de los que por sus características deban regularse convencionalmente.
Art. 30
D.O. 07.03.1997 deberá indicarse de un modo claramente visible que permita al consumidor, de manera efectiva, el ejercicio de su derecho a elección, antes de formalizar o perfeccionar el acto de consumo.
Art. 30
D.O. 07.03.1997 se enunciarán las tarifas de los establecimientos de prestación de servicios.
Art. 30
D.O. 07.03.1997exhiban los bienes en vitrinas, anaqueles o estanterías, se deberá indicar allí sus respectivos preciosLey N° 20.555
Art. 1 N° 5
D.O. 05.12.2011. La misma información, además de las características y prestaciones esenciales de los productos o servicios, deberá ser indicada en los sitios de Internet en que los proveedores exhiban los bienes o servicios que ofrezcan y que cumplan con las condiciones que determine el reglamento.
Art. 30
D.O. 07.03.1997del precio deberá comprender el valor total del bien o servicio, incluidos los impuestos correspondientes.
Art. 30
D.O. 07.03.1997 el consumidor no pueda conocer por sí mismo el precio de los productos que desea adquirir, los establecimientos comerciales deberán mantener una lista de sus precios a disposición del público, de manera permanente y visible.
Art. 31
D.O. 07.03.1997 denuncias que se formulen por publicidad falsa, el tribunal competente, de oficio o previa solicitud del Servicio o del particular afectado, podráLey N° 21.081
Art. 1 N° 17
D.O. 13.09.2018 disponer la suspensión de las emisiones publicitarias cuando la gravedad de los hechos y los antecedentes acompañados lo ameriten. Podrá, asimismo, exigir al anunciante que, a su propia costa, realice la publicidad correctiva que resulte apropiada para enmendar errores o falsedades, dentro del plazo fatal de diez días hábiles.
Art. 1 N° 17
D.O. 13.09.2018 el tribunal competente, actuando de oficio o a petición de parte interesada o del Servicio, aplique la suspensión de una publicidad por ser denunciada como falsa, el denunciado tendrá la oportunidad de hacer valer sus alegaciones en una audiencia citada para tal efecto, dentro de tercero día.
Art. 1 N° 17
D.O. 13.09.2018de que el denunciado no concurra a dicha audiencia y el tribunal acogiere la denuncia, la resolución que así lo determine será inapelable y se notificará por el estado diario. Si el tribunal la acogiere habiendo concurrido el denunciado a la audiencia, la resolución que así lo determine será apelable en el solo efecto devolutivo y se notificará de la misma forma.
Art. 32
D.O. 07.03.1997 básica comercial de los servicios y de los productos de fabricación nacional o de procedencia extranjera, así como su identificación,Ley N° 19.955
Art. único N° 21 letra a)
D.O. 14.07.2004 instructivos de uso y garantías, y la difusión que de ellos se haga, deberán efectuarse en idioma castellano, en términos comprensibles y legibles en moneda de curso legal, y conforme al sistema general de pesos y medidas aplicables en el país, sin perjuicio de que el proveedor o anunciante pueda incluir, adicionalmente, esos mismos datos en otro idioma, unidad monetaria o de medida.
Art. único N° 21 letra b)
D.O. 14.07.2004de contratos ofrecidos por medios electrónicos o de aquéllos en que se aceptare una oferta realizada a través de catálogos, avisos o cualquier otra forma de comunicación a distancia, el proveedor deberá informar, de manera inequívoca y fácilmente accesible, los pasos que deben seguirse para celebrarlos, e informará, cuando corresponda, si el documento electrónico en que se formalice el contrato será archivado y si éste será accesible al consumidor. Indicará, además, su dirección de correo postal o electrónico y los medios técnicos que pone a disposición del consumidor para identificar y corregir errores en el envío o en sus datos.
Art. 33
D.O. 07.03.1997 que se consigne en los productos, etiquetas, envases, empaques o en la publicidad y difusión de los bienes y servicios deberá ser susceptible de comprobación y no contendrá expresiones que induzcan a error o engaño al consumidor.
Art. 33
D.O. 07.03.1997 tales como "garantizado" y "garantía", sólo podrán ser consignadas cuando se señale en qué consisten y la forma en que el consumidor pueda hacerlas efectivas.
Art. 34
D.O. 07.03.1997 casos de publicidad falsa o engañosa, podrá el tribunal competente, de oficio o a solicitud del denunciante, exigir del respectivo medio deLey N° 21.081
Art. 1 N° 18
D.O. 13.09.2018 comunicación utilizado en la difusión de los anuncios o de la correspondiente agencia de publicidad, la identificación del anunciante, su representante legal o responsable de la emisión publicitaria en los términos del artículo 50 D, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contados desde el requerimiento formal.
Art. 35
D.O. 07.03.1997 promoción u oferta se deberá informar al consumidor sobre las bases de la misma y el tiempo o plazo de su duración.
Art. único N° 22
D.O. 14.07.2004 cumplida esta obligación por el solo hecho de haberse depositado las bases en el oficio de un notario.
Art. 35
D.O. 07.03.1997 de rehusarse el proveedor al cumplimiento de lo ofrecido en la promoción u oferta, el consumidor podrá requerir del juez competente que ordene su cumplimiento forzado, pudiendo éste disponer una prestación equivalente en caso de no ser posible el cumplimiento en especie de lo ofrecido.
Art. 36
D.O. 07.03.1997 trate de promociones en que el incentivo consista en la participación en concursos o sorteos, el anunciante deberá informar al público sobre el monto o número de premios de aquéllos y el plazo en que se podrán reclamar. El anunciante estará obligado a difundir adecuadamente los resultados de los concursos o sorteos.
Art. 1 N° 20
D.O. 24.12.2021 siguiente:
Art. 37 letra a)
D.O. 07.03.1997e refiere la letra d);
Art. único N° 23 letra a)
D.O. 14.07.2004os de precio correspondientes, la que deberá quedar registrada en la boleta o en el comprobante de cada transacciónLey N° 19.496
Art. 37 letra b)
D.O. 07.03.1997;
Art. único N° 23 letra b)
D.O. 14.07.2004:
Art. 37 letra c)
D.O. 07.03.1997es.
Art. único N° 23 letra b)
D.O. 14.07.2004dor.
Art. 37 letra d)
D.O. 07.03.1997gos a efectuar y su periodicidad;
Art. único N° 23 letra c)
D.O. 14.07.2004 cada alternativa de crédito, correspondiendo dicho monto a la suma de cuotas a pagaLey N° 19.955
Art. único N° 23 letra
d) D.O. 14.07.2004r, y
Art. 37 letra e)
D.O. 07.03.1997agos, incluidos los honorarios que correspondan, y las modalidades y procedimientos de dicha cobraLey N° 19.659
Art. 1 N° 1
D.O. 27.12.1999nza.
Art. único N° 23 letra e)
D.O. 14.07.2004mo el embargo, el retiro y remate de bienes, entre otros, de conformidad al reglameLey N° 21.062
Art. único N° 1
D.O. 08.01.2018nto.
Art. 1 N° 2
D.O. 27.12.1999n que efectivamente se haya incurrido, incluidos honorarios de profesionales, cantidades que excedan de los porcentajes que a continuación se indican, aplicados sobre el monto Ley N° 20.715
Art. 3 N° 1 letra a)
D.O. 13.12.2013de la deuda vencida a la fecha del atraso a cuyo cobro se procede, conforme a la siguiente escala progresiva: en obligaciones de hasta 10 unidades de fomento, 9%; por la parte que exceda de 10 y hasta 50 unidades de fomento, 6%, y por la parte que exceda de 50 unidades de fomento, 3%. Los porcentajes indicados se aplicarán transcurridos los primeros veinte días de atraso, y no corresponderá su imputación respecto de saldos de capital insoluto del monto moroso o de cuotas vencidas que ya hubieren sido objeto de la aplicación de los referidos porcentajes. En ningún caso los gastos de cobranza extrajudicial podrán devengar un interés superior al corriente ni se podrán capitalizar para los efectos de aumentar la cantidad permitida de gastos de cobranza.
Art. 3 N° 1 letra b)
D.O. 13.12.2013 proveedor del crédito deberá realizar siempre a lo menos una gestión útil, sin cargo para el deudor, cuyo fin sea el debido y oportuno conocimiento del deudor sobre la mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de los primeros quince días siguientes a cada vencimiento impago. Si el proveedor no realizara oportunamente dicha gestión, la cantidad máxima que podrá cobrar por los gastos de cobranza extrajudicial efectivamente incurridos indicados en el inciso anterior, se reducirá en 0,2 unidades de fomento.
Art. 1 N° 2
D.O. 27.12.1999 las modalidades y procedimientos de la cobranza extrajudicial se indicará si el proveedor la realizará directamente o por medio de terceros y, en este último caso, se identificarán los encargados; los horarios en que se efectuará, y la eventual información sobre ella que podrá proporcionarse a terceros de conformidad a la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter personal.
Art. 1 N° 2
D.O. 27.12.1999 informará, asimismo, que tales modalidades y procedimientos de cobranza extrajudicial pueden ser cambiados anualmente en el caso de operaciones de consumo cuyo plazo de pago exceda de un año, en términos de que no resulte más gravoso ni oneroso para los consumidores ni se discrimine entre ellos, y siempre que de tales cambios se avise con una anticipación mínima de dos períodos de pago.
Art. único N° 2
D.O. 08.01.2018 que realicen cobranza extrajudicial, así como también los proveedores de créditos que efectúen procesos de cobro, al iniciar cualquier gestión destinada a la obtención del pago de la deuda, deberán informar al deudor lo siguiente:
Art. único N° 2
D.O. 08.01.2018de la persona, empresa mandante o proveedor del crédito, según corresponda;
Art. único N° 2
D.O. 08.01.2018precisa del o de los contratos, de su fecha de suscripción, de la fecha en que debió pagarse la obligación adeudada o de aquella en que se incurrió en mora y del monto adeudado;
Art. único N° 2
D.O. 08.01.2018 caso que se cobren intereses, la liquidación de los mismos, con mención expresa, clara y precisa de las tasas aplicadas, del tipo de interés y del período sobre el cual aquéllos recaen;
Art. único N° 2
D.O. 08.01.2018 caso que sean aplicables costos o gastos de cobranza, la mención expresa de éstos, su monto, causa y origen de conformidad a la ley, así como también de los impuestos, de los gastos notariales, si los hubiere, y de cualquier otro importe permitido por la ley;
Art. único N° 2
D.O. 08.01.2018 de pagar la obligación adeudada o las modalidades de pago que se ofrezcan, y
Art. único N° 2
D.O. 08.01.2018que le asisten en conformidad a esta ley en materia de cobranza extrajudicial, en especial el requerir el envío por escrito de la información señalada en los numerales precedentes. En caso que el consumidor guarde silencio al respecto, y una vez transcurridos quince días desde que la información fue entregada, la empresa deberá enviársela por escrito.
Art. único N° 2
D.O. 08.01.2018 caso la comunicación entregada podrá contener menciones a eventuales consecuencias de procedimientos judiciales que no se hayan iniciado o relacionadas a registros o bancos de datos de información de carácter económico, financiero o comercial, debiendo indicar expresamente que no se trata de un procedimiento que persiga la ejecución de los bienes del deudor.
Art. único N° 2
D.O. 08.01.2018 proveedor del crédito o la empresa de cobranza deberán resguardar que la información dispuesta en cumplimiento de los numerales precedentes sólo sea de conocimiento del deudor, evitando cualquier acción que haga pública esta información.
Art. único N° 2
D.O. 08.01.2018 determinará la forma, condiciones y requisitos que deberá reunir el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los incisos precedentes.
Art. 1 N° 2
D.O. 27.12.1999 actuaciones de cobranza extrajudicial no podrán considerar el envío al consumidor de documentos que aparenten ser escritos judiciales; comunicaciones a terceros ajenos a la obligación en las que se dé cuenta de la morosidad; visitas o llamados telefónicos a la morada del deudor durante días y horas que no sean los que declara hábiles el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y, en general, conductas que afecten la privacidad del hogar, la convivencia normal de sus miembros ni la situación laboral del deudor.
Art. 37
D.O. 07.03.1997 deLey N° 19.659
Art. 1 Nº 2
D.O. 27.12.1999 lo anterior, cuando se exhiban los bienes en vitrinas, anaqueles o estanterías, se deberán indicar allí las informaciones referidas en las letras a) y b).
El numeral 20 del artículo 1° de la ley 21398, publicada el 24.12.2021, introduce modificaciones al presente artículo, sin embargo éste no contiene las modificaciones de la Ley 21320 por haber sido publicada con anterioridad a la publicación del texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley de Protección al Consumidor.
Art. 38
D.O. 07.03.1997 intereses se aplicarán solamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y los pagos no podrán ser exigidos por adelantado, salvo acuerdo en contrario.
Art. 39
D.O. 07.03.1997 infracción a la presente ley, los proveedores que cobren intereses por sobre el interés máximo convencional a que se refiere la ley Nº 18.010, sinLey N° 20.715
Art. 3 N° 2
D.O. 13.12.2013 perjuicio de la sanción civil que se contempla en el artículo 8º de la misma ley, y la sanción penal que resulte pertinente.
Art. 1 N° 3
D.O. 27.12.1999 constituyen infracciones a esta ley la exigencia de gastos de cobranza superiores a los establecidos en el inciso segundo del artículo 37, oLey N° 20.715
Art. 3 N° 1 letra b)
D.O. 13.12.2013 distintos o superiores a los que resulten de la aplicación del sistema de cálculo que hubiere sido informado previamente al consumidor de acuerdo a la letra f) del inciso primero del mismo artículo; la aplicación deLey N° 21.062
Art. único Nº 2
D.O. 08.01.2018 modalidades o procedimientos de cobranza extrajudicial prohibidos por el inciso décimo del artículo 37, diferentes de los que se dieron a conocer en virtud del inciso cuarto del mismo artículo o, en su caso, distintos de los que estén vigentes como consecuencia de los cambios que se hayan introducido conforme al inciso quinto del referido artículo 37, y la vulneración de lo dispuesto en el artículo 38.
Art. 1 N° 3
D.O. 27.12.1999 se cobra extrajudicialmente créditos impagos del proveedor, el consumidor siempre podrá pagar directamente a éste el total de la deuda vencida o de las cuotas impagas, incluidos los gastos de cobranza que procedieren, aunque el proveedor haya conferido diputación para cobrar y recibir el pago, o ambos hayan designado una persona para estos efectos. Lo anterior no obsta a que las partes convengan en que el proveedor reciba por partes lo que se le deba.
Art. 1 N° 3
D.O. 27.12.1999 casos, por la recepción del pago terminará el mandato que hubiere conferido el proveedor, quien deberá dar aviso inmediato al mandatario para que se abstenga de proseguir en el cobro, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 2158 del Código Civil.
Art. 1 N° 3
D.O. 27.12.1999 enLey N° 20.715
Art. 3 N° 1 letra b)
D.O. 13.12.2013 esteLey N° 21.130
Art. noveno transitorio N° 1
D.O. 12.01.2019 artículo, en el artículo 37 inciso primero, letra e), e incisos segundo, cuarto, quinto y DFL N° 2, Hacienda, 2019
Art. 1
D.O. 02.05.2019décimo, y en el artículo 39 A será aplicable, asimismo, a las operaciones de crédito de dinero en que intervengan las entidades fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, sin perjuicio de las atribuciones de este organismo fiscalizador.
Art. único
D.O. 08.11.2001 lo señalado en el epígrafe del presente párrafo 3º, se aplicará lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 37 a todas las operaciones de Ley N° 20.715 Art. 3
N° 1 letra b)
D.O. 13.12.2013consumo regidas por esta ley, aun cuando no involucren el otorgamiento de un crédito al consumidor.Ley N° 21.062
Art. único N° 2
D.O. 08.01.2018
D.O. 07.03.1997 4º
D.O. 07.03.1997speciales en materia de prestación de servicios
Art. 40
D.O. 07.03.1997ontratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación de cualquier tipo de bienes, se entenderá implícita la obligación del prestador del servicio de emplear en tal reparación componentes o repuestos adecuados al bien de que se trate, ya sean nuevos o refaccionados, siempre que se informe al consumidor de esta última circunstancia.
Art. 40
D.O. 07.03.1997incumplimiento de esta obligación dará lugar, además de las sanciones o indemnizaciones que procedan, a que se obligue al prestador del servicio a sustituir, sin cargo adicional alguno, los componentes o repuestos correspondientes al servicio contratado.
Art. 40
D.O. 07.03.1997
caso, cuando el consumidor lo solicite, el proveedor deberá especificar, en la correspondiente boleta o factura, los repuestos empleados, el precio de los mismos y el valor de la obra de mano.
Art. 41
D.O. 07.03.1997 de un servicio, incluido el servicio de reparación, estará obligado a señalar por escrito en la boleta, recibo u otro documento, el plazo por el cual se hace responsable del servicio o reparación.
Art. 41
D.O. 07.03.1997 caso, el consumidor podrá reclamar del desperfecto o daño ocasionado por el servicio defectuosoLey N° 19.955
Art. único N° 24 letra a)
D.O. 14.07.2004 dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la fecha en que hubiere terminado la prestación del servicio o, en su caso, se hubiere entregado el bien reparado. Si el tribunal estimare procedente el reclamo, dispondrá se preste nuevamente el servicio sin costo para el consumidor o, en su defecto, la devolución de lo pagado por éste al proveedor. Sin perjuicio de lo anterior, quedará subsistente la acción del consumidor para obtener la reparación de los perjuicios sufridos.
Art. 41
D.O. 07.03.1997 ejercicioLey N° 19.955
Art. único N° 24 letra b)
D.O. 14.07.2004 de los derechos a que se refiere el presente párrafo, deberá estarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de esta ley.
Art. 42
D.O. 07.03.1997abandonadas en favor del proveedor las especies que le sean entregadas en reparación, cuando no sean retiradas en el plazo de un año contado desde la fecha en que se haya otorgado y suscrito el correspondiente documento de recepción del trabajo.
Art. 43
D.O. 07.03.1997 que actúe como intermediario en la prestación de un servicio responderá directamente frente al consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el prestador de los servicios o terceros que resulten responsables.
D.O. 07.03.1997afo 5º
D.O. 07.03.1997elativas a la seguridad de los productos y servicios
Art. 44
D.O. 07.03.1997 disposiciones del presente párrafo sólo se aplicarán en lo no previsto por las normas especiales que regulan la provisión de determinados bienes o servicios.
Art. 45
D.O. 07.03.1997 de productos cuyo uso resulte potencialmente peligroso para la salud o integridad física de los consumidores o para la seguridad de sus bienes, elLey N° 19.955
Art. único N° 25 letra a)
D.O. 14.07.2004 proveedor deberá incorporar en los mismos, o en instructivos anexos en idioma español, las advertencias e indicaciones necesarias para que su empleo se efectúe con la mayor seguridad posible.
Art. 45
D.O. 07.03.1997 que se refiere a la prestación de servicios riesgosos, deberán adoptarse por el proveedor las medidas que resulten necesarias para que aquélla se realice en adecuadas condiciones de seguridad, informando al usuario y a quienes pudieren verse afectados por tales riesgos de las providencias preventivas que deban observarse.
Art. 45
D.O. 07.03.1997 incumplimiento Ley N° 19.955
Art. único N° 25 letra b)
D.O. 14.07.2004de las obligaciones establecidas en los dos incisos precedentes será sancionado con multa de hasta 2.250 unidades tributarias mensuales.Ley N° 21.081
Art. 1 N° 19
D.O. 13.09.2018
Art. 46
D.O. 07.03.1997
fabricante, importador o distribuidor de bienes o prestador de servicios que, con posterioridad a la introducción de ellos en el mercado, se percate de la existencia de peligros o riesgos no previstos oportunamente, deberá ponerlos, sin demora, en conocimiento de la autoridad competente para que se adopten las medidas preventivas o correctivas que el caso amerite, sin perjuicio de cumplir con las obligaciones de advertencia a los consumidores señaladas en el artículo precedente.
Art. 47
D.O. 07.03.1997 judicialmente o determinada por la autoridad competente de acuerdo a las normas especiales a que se refiere el artículo 44, la peligrosidad de un producto o servicio, o su toxicidad en niveles considerados como nocivos para la salud o seguridad de las personas, los daños o perjuicios que de su consumo provengan serán de cargo, solidariamente, del productor, importador y primer distribuidor o del prestador del servicio, en su caso.
Art. 47
D.O. 07.03.1997 se eximirá de la responsabilidad contemplada en el inciso anterior quien provea los bienes o preste los servicios cumpliendo con las medidas de prevención legal o reglamentariamente establecidas y los demás cuidados y diligencias que exija la naturaleza de aquéllos.
Art. 48
D.O. 07.03.1997 supuesto a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, el proveedor de la mercancía deberá, a su costa, cambiarla a los consumidores por otra inocua, de utilidad análoga y de valor equivalente. De no ser ello posible, deberá restituirles lo que hubieren pagado por el bien contra la devolución de éste en el estado en que se encuentre.
Art. 49
D.O. 07.03.1997 incumplimiento de las obligaciones contempladas en este párrafo sujetará al responsable a las sanciones contravencionales correspondientes y lo obligará al pago de las indemnizaciones por los daños y perjuicios que se ocasionen, no obstante la pena aplicable en caso de que los hechos sean constitutivos de delito.
Art. 49
D.O. 07.03.1997en todo caso, disponer el retiro del mercado de los bienes respectivos, siempre que conste en el proceso, por informes técnicos, que se trata de productos peligrosos para la salud o seguridad de las personas, u ordenar el decomiso de los mismos si sus características riesgosas o peligrosas no son subsanables.
Art. 1
D.O. 09.06.2014fabricantes e importadores de videojuegos deberán colocar en los envases, soportes o plataformas en que comercialicen dichos productos leyendasLey N° 21.081
Art. 1 N° 20 letra a) numerales i y ii
D.O. 13.09.2018 que señalen claramente el nivel de violencia contenida en el videojuego respectivo, según lo dispuesto en el presente artículo. En el caso de los envases, tal advertencia deberá ocupar, a lo menos, el 25% del espacio de ambas caras del envoltorio del videojuego respectivo.
Art. 1
D.O. 09.06.2014 importadores, proveedores Ley N° 21.081
Art. 1 N° 20 letra b)
D.O. 13.09.2018y comerciantes sólo podrán vender y arrendar videojuegos que fueren calificados como no recomendados para menores de una determinada edad, a quienes acrediten cumplir la edad requerida. En el caso de cada venta o arriendo por medios físicos se deberá exigir la cédula de identidad respectiva.
Art. 1
D.O. 09.06.2014 de las disposiciones del presenLey N° 21.081
Art. 1 N° 20 letra c)
D.O. 13.09.2018te artículo será sancionada por el juez de policía local competente, con una multa de hasta 300 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies materia de la infraccióLey N° 20.756
Art. 1
D.O. 09.06.2014Ley N° 21.081
Art. 1 N° 20 letra d)
D.O. 13.09.2018n.
D.O. 07.03.1997Ley N° 19.955
Art. único N° 26
D.O. 14.07.2004Ley N° 21.081
Art. 1 N° 21
D.O. 13.09.2018
Art. 50
D.O. 07.03.1997denuncias y acciones que derivan de esta ley se ejercerán frente a actos, omisiones o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de Ley N° 19.955
Art. único N° 26
D.O. 14.07.2004los consumidores.
Art. 1 N° 22
D.O. 13.09.2018correspondientes, destinadas a sancionar al proveedor que incurra en infracción, a anular las cláusulas abusivas incorporadas en los contratos de adhesión, a obtener la Ley N° 19.496
Art. 50
D.O. 07.03.1997prestación de la obligación incumplida, a hacer cesar el acto que afecte el ejercicio de los derechos de los consumidores, o a obtener la debida indemnización de Ley N° 19.955
Art. único N° 26
D.O. 14.07.2004perjuicios o la reparación que corresponda.
Art. 1 N° 22
D.O. 13.09.2018individual. El ejercicio de las acciones puede efectuarse tanto a título individual como en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores.
Art. único N° 26
D.O. 14.07.2004derechos del consumidor afectado.
Art. 1 N° 22
D.O. 13.09.2018se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vínculo contractual. Son de interés difuso Ley N° 19.955
Art. único N° 26
D.O. 14.07.2004las acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos.
Art. 1 N° 22
D.O. 13.09.2018 Para los efectos de determinar las indemnizaciones o reparaciones que procedan con motivo de denuncias y acciones será necesario acreditar el daño.
Art. 1 N° 22
D.O. 13.09.2018infractor y a los consumidores afectados.
Art. 1 N° 23
D.O. 13.09.2018denuncias presentadas en defensa del interés individual podrán interponerse, a elección del consumidor, ante el juzgado de policía local correspondiente a su domicilio o al domicilio del proveedor. Se prohíbe la prórroga de competencia por vía contractual.
Art. único N° 26
D.O. 14.07.2004en el inciso anterior no se aplicará a las Ley N° 21.081
Art. 1 N° 23
D.O. 13.09.2018acciones mencionadas en la letra b) del artículo 2 bis, emanadas de esta ley o de leyes especiales, incluidas las acciones de interés colectivo o difuso derivadas de los artículos 16, 16 A y 16 B de la presente ley, en que serán Ley N° 19.955
Art. único N° 26
D.O. 14.07.2004competentes los tribunales ordinarios de justicia, de acuerdo a las reglas generales.Ley N° 21.081
Art. 1 N° 23
D.O. 13.09.2018
Art. único N° 26
D.O. 14.07.2004 no previsto por el procedimiento establecido en el párrafo 2° de este Título, se estará a lo dispuesto en las leyes N°s 18.287 y 15.231 y, en subsidio, a Ley N° 21.081
Art. 1 N° 24
D.O. 13.09.2018lo dispuesto en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En el caso del procedimiento contemplado en el párrafo 3° de este Título, en lo no previsto se estará a lo dispuesto en las normas del Código de Procedimiento Civil.
Art. único N° 26
D.O. 14.07.2004denuncia, querella o demanda ante el juzgado de policía local no requerirán de patrocinio de abogado habilitado. Las partes o interesados podrán Ley N° 21.081
Art. 1 N° 25
D.O.13.09.2018comparecer personalmente, sin intervención de letrado. Tratándose del procedimiento contemplado en el párrafo 3° del presente Título, las partes deberán comparecer representadas por abogado habilitado, sin perjuicio de la comparecencia de los consumidores interesados en las instancias que correspondan, en cuyo caso podrán comparecer personalmente. En caso de que el consumidor no cuente con los medios para costear su defensa, será asistido por la Corporación de Asistencia Judicial correspondiente. Asimismo, podrá ser asistido por cualquier institución pública o privada, entre ellas, las asociaciones de consumidores que desarrollen programas de asistencia judicial gratuita.
Art. único N° 26
D.O. 14.07.2004podrán Ley N° 21.081
Art. 1 N° 25
D.O. 13.09.2018realizar todas las gestiones destinadas a acreditar la infracción y a probar su derecho, pudiendo valerse de cualquier medio de prueba admisible en derecho.
Art. único N° 26
D.O. 14.07.2004losLey N° 21.081
Art. 1 N° 25
D.O. 13.09.2018 efectos previstos en esta ley, se presume que representa al proveedor la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación del proveedor a que se refiere el artículo 50 D.
Art. 1 N° 25
D.O. 13.09.2018prueba se apreciará siempre conforme a las reglas de la sana crítica.
Art. único N° 26
D.O. 14.07.2004 aquellos casos en los que en virtud de esta ley se interponga demanda en contra de una persona jurídica, su notificación se efectuará al representanteLey N° 21.081
Art. 1 N° 26
D.O. 13.09.2018 legal de ésta o bien al jefe del local donde se compró el producto o se prestó el servicio. Será obligación de todos los proveedores exhibir en un lugar visible del local la individualización completa de quien cumpla la función de jefe del local, indicándose al menos el nombre completo y su domicilio.
Art. único N° 26
D.O. 14.07.2004 casos en los que, en virtud de esta ley, se interponga ante tribunales una denuncia o demanda que carezca de fundamento plausible, el juez, en la Ley N° 21.081
Art. 1 N° 27
D.O. 13.09.2018sentencia y a petición de parte, podrá declararla como temeraria. Realizada tal declaración, los responsables serán sancionados en la forma que señala el artículo 24 de esta ley, salvo que se trate de acciones iniciadas de conformidad a lo señalado en el Nº 1 del artículo 51. En este último caso, la multa podrá ascender hasta 200 unidades tributarias mensuales, pudiendo el juez, además, sancionar al abogado, conforme a las facultades disciplinarias contenidas en los artículos 530 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
Art. único N° 26
D.O. 14.07.2004dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil solidaria de los autores por los daños que hubieren producido.
Art. 1 N° 26
D.O. 14.07.2004 un procedimiento el juez que conoce del mismo tomare conocimiento de la existencia de bienes susceptibles de causar daño, ordenará su custodia en Ley N° 21.081
Art. 1 N° 28
D.O. 13.09.2018dependencias del Servicio Nacional del Consumidor, del tribunal, o en algún otro lugar que señale al efecto, si lo estimare necesario. En caso de que ello no fuere factible, atendida la naturaleza y características de los bienes, el juez ordenará las pericias que permitan acreditar el estado, la calidad y la aptitud de causar daño y dispondrá las medidas que fueren necesarias para la seguridad de las personas o de los bienes.
Art. 1 N° 28
D.O. 13.09.2018 de servicios susceptibles de causar grave daño, el juez podrá ordenar la suspensión de su prestación a los consumidores.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 01-DIC-2026
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01-DIC-2026 |
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Última Versión
De 14-ENE-2025
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14-ENE-2025 | 30-NOV-2026 | ||
Intermedio
De 15-NOV-2024
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15-NOV-2024 | 13-ENE-2025 | ||
Intermedio
De 10-OCT-2024
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10-OCT-2024 | 14-NOV-2024 | ||
Intermedio
De 25-ABR-2022
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25-ABR-2022 | 09-OCT-2024 | ||
Intermedio
De 25-MAR-2022
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25-MAR-2022 | 24-ABR-2022 | ||
Intermedio
De 24-DIC-2021
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24-DIC-2021 | 24-MAR-2022 | ||
Texto Original
De 31-MAY-2021
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31-MAY-2021 | 23-DIC-2021 | ||
Refunde a: Ley 19496 / 07-MAR-1997
De 07-MAR-1997
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07-MAR-1997 | ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES |
Historia de artículos
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (61)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Calidad de la construcción
2.- Servicio Nacional del Consumidor (Sernac)
3.- Pago automático de la línea de crédito
4.- Colusión de empresas
5.- Derechos del Consumidor
6.- Cobro por uso de estacionamientos
7.- Tiempo compartido
8.- Calificación de videojuegos
9.- Ley que establece que internet es un servicio público
10.- Asociaciones de consumidores
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende