Decreto 37
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Decreto 37
- Encabezado
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Artículo PRIMERO
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Doble Articulado del Artículo PRIMERO
- DISPOSICIONES GENERALES
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TÍTULO II ACCESO ABIERTO
- CAPÍTULO 1 CONSIDERACIONES GENERALES
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CAPÍTULO 2 ACCESO ABIERTO EN LAS INSTALACIONES DE TRANSMISIÓN DE SERVICIO PÚBLICO
- Párrafo I Disposiciones generales
- Párrafo II Del procedimiento de solicitud de autorización de conexión
- Párrafo III Ampliaciones, adecuaciones, modificaciones y refuerzos y costos de conexión
- Párrafo IV De la autorización de conexiones provisorias
- Párrafo V De la autorización de ejecución de obras necesarias y urgentes
- CAPÍTULO 3 ACCESO ABIERTO EN INSTALACIONES DE TRANSMISIÓN DEDICADAS
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TÍTULO III DE LA PLANIFICACIÓN DE LA TRANSMISIÓN
- CAPÍTULO 1 OBJETIVOS Y CRITERIOS GENERALES DE LA PLANIFICACIÓN DE LA TRANSMISIÓN
- CAPÍTULO 2 ANTECEDENTES DE LA PLANIFICACIÓN DE LA TRANSMISIÓN
- CAPÍTULO 3 CONSIDERACIÓN DE LOS ESCENARIOS ENERGÉTICOS PARA LA CONFORMACIÓN DE ESCENARIOS DE GENERACIÓN PARA LA PLANIFICACIÓN DE LA TRANSMISIÓN
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CAPÍTULO 4 METODOLOGÍA DE LA PLANIFICACIÓN DE LA TRANSMISIÓN
- Párrafo I Disposiciones generales
- Párrafo II Etapa de Análisis Preliminar
- Párrafo III Etapa de Análisis de Suficiencia y Eficiencia Operacional
- Párrafo IV Etapa de Análisis de Seguridad y Calidad de Servicio
- Párrafo V Etapa de Análisis de Factibilidad Técnica y Valorización de los Proyectos de Expansión
- Párrafo VI Etapa de Análisis Económico de los Proyectos de Expansión
- Párrafo VII Etapa de Análisis de Resiliencia
- Párrafo VIII Etapa de Análisis de Mercado Eléctrico Común
- Párrafo IX Etapa de Conformación del Plan de Expansión
- CAPÍTULO 5 EXPANSIÓN DE INSTALACIONES DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN DEDICADA
- CAPÍTULO 6 INCORPORACIÓN DE SISTEMAS DE TRANSMISIÓN PARA POLOS DE DESARROLLO
- CAPÍTULO 7 DEFINICIÓN DE OBRAS DE EXPANSIÓN DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN
- CAPÍTULO 8 PROCEDIMIENTO DE PLANIFICACIÓN DE LA TRANSMISIÓN
- CAPÍTULO 9 REGISTRO DE PARTICIPACIÓN
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TÍTULO IV LICITACIÓN DE OBRAS DE EXPANSIÓN
- Párrafo I Contenido de las bases de licitación
- Párrafo II Participantes de las licitaciones, agrupación de obras y garantías exigidas
- Párrafo III Apertura, evaluación y adjudicación de obras
- Párrafo IV Informe de adjudicación, informe técnico y decreto
- Párrafo V Supervisión de la ejecución de los proyectos
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Doble Articulado del Artículo PRIMERO
- Artículo SEGUNDO
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
Decreto 37 APRUEBA REGLAMENTO DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN Y DE LA PLANIFICACIÓN DE LA TRANSMISIÓN
MINISTERIO DE ENERGÍA
Promulgación: 06-MAY-2019
Publicación: 25-MAY-2021
Versión: Única - 25-MAY-2021
APRUEBA REGLAMENTO DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN Y DE LA PLANIFICACIÓN DE LA TRANSMISIÓN
Núm. 37.- Santiago, 6 de mayo de 2019.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en la ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional; en el decreto supremo Nº 134, de 2016, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de planificación energética de largo plazo; en el decreto supremo Nº 139, de 2016, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para la determinación de franjas preliminares para obras nuevas de los sistemas de transmisión; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, o la que la reemplace; y
Considerando:
1. Que, la ley Nº 20.936, introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos, particularmente en lo que se refiere a los sistemas de transmisión y a la planificación de la transmisión;
2. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 73º de la Ley General de Servicios Eléctricos, modificada por la Ley Nº 20.936, un reglamento establecerá las materias necesarias para la debida y eficaz implementación de las disposiciones contenidas en el Título III de la ley; y
3. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley citada en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
Decreto:
Artículo primero: Apruébase el siguiente reglamento de los Sistemas de Transmisión y de la Planificación de la Transmisión:
Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables al régimen de acceso abierto a que se encuentran sujetos los sistemas de transmisión, al proceso de planificación de la transmisión y al proceso de licitación de las obras de expansión, así como las demás materias necesarias para el adecuado desarrollo de los procesos señalados.
Artículo 2.- Para los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, se entenderá por:
a. A.E.I.R.: Ajuste por efectos de impuestos a la renta;
b. A.V.I.: Anualidad del valor de inversión;
c. C.O.M.A.: Costos anuales de operación, mantenimiento y administración;
d. Comisión: Comisión Nacional de Energía;
e. Coordinado: Propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quien opere, a cualquier título, centrales generadoras, sistemas de transporte, instalaciones para la prestación de servicios complementarios, sistemas de almacenamiento de energía, instalaciones de distribución e instalaciones de clientes libres y que se interconecten al sistema eléctrico, así como los pequeños medios de generación que se conecten directamente a instalaciones de distribución, a que se refiere el artículo 72º-2 de la Ley.
f. Coordinador: Coordinador independiente del sistema eléctrico nacional al que se refiere el artículo 212º-1 de la Ley;
g. Decreto de Expansión: Decreto exento del Ministerio de Energía expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", que fija las obras de expansión de los sistemas de transmisión, al que se refiere el artículo 92º de la Ley;
h. Escenario de Generación para la Planificación de la Transmisión o EGPT: Conjunto de centrales generadoras, o sistemas de almacenamiento, factibles de ser incorporadas al sistema eléctrico, considerando sus plazos de construcción y demanda eléctrica del sistema;
i. Escenario Energético: Escenario que permite abastecer la o las proyecciones de demanda energética de forma eficiente de acuerdo, al menos, a las circunstancias actuales y tendencias previstas en materia de precios y costos relevantes para el sector, disponibilidad física de recursos energéticos, usos esperados de energía, prospectiva de cambios tecnológicos y las condicionantes ambientales y territoriales. Cada escenario deberá de considerar una oferta de energía para tales fines;
j. Informe de Autorización de Conexión: Informe elaborado por el Coordinador con el objeto de autorizar la conexión solicitada por cualquier interesado en hacer uso de instalaciones de transmisión de servicio público;
k. Informe de Uso de Capacidad Técnica Disponible: Informe elaborado por el Coordinador con ocasión de una solicitud de conexión presentada por cualquier interesado en hacer uso de instalaciones de transmisión dedicadas;
l. Ley o Ley General de Servicios Eléctricos: Decreto con Fuerza de Ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace;
m. Ministerio: Ministerio de Energía;
n. Obras de Ampliación: Aquellas que aumentan la capacidad o la seguridad y calidad de servicio de líneas y subestaciones eléctricas existentes, fijadas mediante el Decreto de Expansión;
ñ. Obras de Expansión: Son las obras nuevas y las Obras de Ampliación de los respectivos sistemas de transmisión, fijadas mediante el Decreto de Expansión;
o. Obras Nuevas: Aquellas líneas o subestaciones eléctricas que no existen y son dispuestas para aumentar la capacidad o la seguridad y calidad de servicio del sistema eléctrico nacional, fijadas mediante el Decreto de Expansión;
p. Panel de Expertos o Panel: Panel de expertos al que se refiere el Título VI de la Ley;
q. Participantes: Empresas generadoras, transmisoras, distribuidoras y usuarios no sometidos a regulación de precios que se encuentren interconectados al sistema eléctrico e inscritos en el registro de participación a que se refiere el artículo 90º de la Ley;
r. Plan de Expansión: Resultado del proceso anual de planificación, que deberá contener las Obras de Expansión necesarias del sistema de transmisión nacional, de polos de desarrollo, zonal y dedicadas, utilizadas por concesionarias de servicio público de distribución para el suministro de usuarios sometidos a regulación de precios, o necesarias para entregar dicho suministro, según corresponda;
s. Planificación de la Transmisión o Proceso de Planificación: Proceso anual de planificación de la transmisión que debe realizar la Comisión, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 87º de la Ley;
t. Planificación Energética: Proceso de planificación energética de largo plazo que debe realizar el Ministerio, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 83º de la Ley, que tiene por objeto entregar Escenarios Energéticos, que contengan una previsión sobre la evolución y desarrollo del consumo y de la oferta de energía que el país podría enfrentar en el futuro, de modo que sean considerados en la planificación de los sistemas de transmisión a que se refieren los artículos 87º y siguientes de la Ley;
u. Registro de Participación: Registro de participación ciudadana a que se refiere el artículo 90º de la Ley;
v. Sistema de Almacenamiento de Energía: Equipamiento tecnológico capaz de retirar energía desde el sistema eléctrico, transformarla en otro tipo de energía (química, potencial, térmica, entre otras) y almacenarla con el objetivo de, mediante una transformación inversa, inyectarla nuevamente al sistema eléctrico, contribuyendo con la seguridad, suficiencia o eficiencia económica del sistema.
A efectos de ser considerados Sistemas de Almacenamiento de Energía, éstos no deberán contar con energías afluentes superiores al nivel de pérdidas del proceso de almacenamiento. No se deberá considerar como energía afluente a los retiros efectuados para el proceso de almacenamiento.
w. Sistema de Interconexión Internacional: Conjunto de líneas y subestaciones eléctricas destinadas a transportar la energía eléctrica y demás servicios eléctricos para efectos de posibilitar su exportación o importación, desde y hacia los sistemas eléctricos ubicados en territorio nacional;
x. Sistema de Transmisión: Conjunto de líneas y subestaciones eléctricas que forman parte de un sistema eléctrico, y que no están destinadas a prestar el servicio público de distribución, cuya operación deberá coordinarse según lo dispone el artículo 72º-1 de la Ley General de Servicios Eléctricos;
y. Sistema de Transmisión Dedicado: Aquellos Sistemas de Transmisión constituidos por las líneas y subestaciones eléctricas radiales, que encontrándose interconectadas al sistema eléctrico, están dispuestas esencialmente para el suministro de energía eléctrica a usuarios no sometidos a regulación de precios o para inyectar la producción de las centrales generadoras al sistema eléctrico. Asimismo, pertenecen a los Sistemas de Transmisión Dedicados aquellas instalaciones enmalladas que estén dispuestas para los fines señalados anteriormente, y adicionalmente se verifique que su operación no produce impactos o modificaciones significativas en la operación del resto del sistema, de acuerdo a la normativa vigente;
z. Sistema de Transmisión Nacional: Aquel Sistema de Transmisión que permite la conformación de un mercado eléctrico común, interconectando los demás segmentos de la transmisión, constituido por las líneas y subestaciones eléctricas que permiten el desarrollo de este mercado y posibilitan el abastecimiento de la totalidad de la demanda del sistema eléctrico, frente a diferentes escenarios de disponibilidad de las instalaciones de generación, incluyendo situaciones de contingencia y falla, considerando las exigencias de calidad y seguridad de servicio establecidas en la Ley, los reglamentos y las normas técnicas;
aa. Sistema de Transmisión para Polos de Desarrollo: Aquellos Sistemas de Transmisión constituidos por las líneas y subestaciones eléctricas, destinadas a transportar la energía eléctrica producida por medios de generación ubicados en un mismo polo de desarrollo, hacia el Sistema de Transmisión, haciendo un uso eficiente del territorio nacional;
ab. Sistema de Transmisión Zonal: Conjunto de líneas y subestaciones eléctricas dispuestas esencialmente para el abastecimiento actual o futuro de clientes regulados, territorialmente identificables, sin perjuicio del uso por parte de clientes libres o medios de generación conectados directamente o a través de Sistemas de Transmisión Dedicados a dichos Sistemas de Transmisión;
ac. Sistema Eléctrico: Conjunto de instalaciones de centrales eléctricas generadoras, líneas de transporte, subestaciones eléctricas y líneas de distribución, interconectadas entre sí, que permiten generar, transportar y distribuir energía eléctrica;
ad. Sistema Eléctrico Nacional: Sistema Eléctrico interconectado cuya capacidad instalada de generación sea igual o superior a 200 megawatts;
ae. Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles;
af. Usuarios e Instituciones Interesadas: Toda persona natural o jurídica con interés de participar en alguno de los procesos definidos en la Ley, que se encuentren inscritos en el Registro de Participación;
ag. V.A.T.T.: Valor anual de la transmisión por Tramo; y
ah. V.I.: Valor de inversión.
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