2. Agréganse en el
artículo 172 los siguientes incisos tercero y cuarto:
"Sin perjuicio de lo anterior, en los delitos de contrabando y fraude, cuando se trate de mercancía afecta a tributación especial o adicional, para efectos de determinar la cuantía del contrabando y la multa correspondiente, el valor de la mercancía objeto del delito estará compuesto por el valor aduanero más los impuestos, derechos, tasas y gravámenes que corresponda pagar conforme al régimen general de importación, a excepción del Impuesto al Valor Agregado establecido en el decreto ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
De la misma forma, respecto de los convenios a que se refiere el inciso cuarto del artículo 189, tratándose de mercancía afecta a tributación especial o adicional, el monto máximo a convenir entre el Servicio y quien haya tenido participación en un contrabando será el valor aduanero, al que se agregarán los derechos, impuestos, tasas y gravámenes que corresponda pagar conforme al régimen general de importación, a excepción del Impuesto al Valor Agregado establecido en el decreto ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.".
a) En el inciso primero:
i. Incorpórase un numeral 1, nuevo, pasando el actual numeral 1 a ser 2, y así sucesivamente, del siguiente tenor:
"1) Con una multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del ilícito, si ese valor no excede las 10 unidades tributarias mensuales.
En caso de reincidencia del contrabando de tabaco y sus derivados y del contrabando de bebidas alcohólicas, fuegos artificiales, productos farmacéuticos y juguetes, se aplicará, además, la pena de presidio menor en su grado mínimo.".
ii. Sustitúyese el numeral 1, que pasa a ser 2, por el siguiente:
"2) Con multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del delito y presidio menor en su grado medio, si ese valor fuere superior a las 10 unidades tributarias mensuales y no excediere las 25 unidades tributarias mensuales.".
iii. Sustitúyese el numeral 2, que pasa a ser 3, por el siguiente:
"3) Con multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del delito y presidio menor en sus grados medio a máximo, si ese valor excediere de 25 unidades tributarias mensuales.".
b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "En ambos casos" por "En todos los casos".
c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"En los casos previstos en los numerales 2) y 3) del inciso primero, si la mercancía objeto del delito se encontrare afecta a tributación especial o adicional, o cuando existiere reincidencia, el responsable será castigado con la pena de presidio establecida en los respectivos numerales, aumentada en un grado, y multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del delito.".
d) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto, y así sucesivamente:
"Asimismo, en caso de reincidencia, cualquiera que sea el tipo de tributación al que se encuentre afecta la mercancía, la multa mínima será de dos veces el valor de la mercancía para el que hubiere reincidido una vez; de tres para el que hubiere reincidido dos y así sucesivamente, hasta llegar a cinco veces el valor de la mercancía como monto de la multa para el que hubiere reincidido cuatro veces o más.".
e) En el inciso noveno, que pasa a ser décimo:
i. Reemplázase la frase "en el caso contemplado en el N°1)" por la siguiente: "en los casos contemplados en los numerales 1), 2) y 3)".
ii. Sustitúyese la expresión "N°2)" por "N°1).
4. Intercálase en el inciso final del
artículo 189, entre las expresiones "tributación especial o adicional" e "y se extinguirá", la frase "si su valor excede de 25 unidades tributarias mensuales,".".