1. Incorpórase en el inciso primero del
artículo 7, a continuación del punto y seguido, la siguiente oración: "Dicha carta certificada deberá informar al elector que tiene el derecho a manifestar al Servicio Electoral su preferencia para recibir notificaciones del Servicio por medios electrónicos, con indicación del respectivo correo.".
2. Sustitúyese en el
artículo 23 la oración "mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral, a la casilla de correo electrónico informado por el elector que declare su domicilio electoral en el extranjero o, en su caso, al domicilio señalado por éste, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 inciso tercero.", por la siguiente: "mediante medios electrónicos, en el caso de que así lo hubiese solicitado el elector expresamente o, en su defecto, por medio de carta certificada enviada al domicilio consignado en el Registro Electoral; o a la casilla de correo electrónico informada por el elector que declare su domicilio electoral en el extranjero o, en su caso, al domicilio señalado por éste, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.".
3. Reemplázase el inciso tercero del
artículo 26 por el siguiente:
"El Servicio Electoral deberá notificar al elector que ha procedido al cambio de su domicilio en el registro, indicando la circunscripción electoral y mesa de sufragio donde le corresponderá votar. Esta notificación se realizará mediante medios electrónicos en el caso de que así lo hubiese solicitado el elector expresamente o, en su defecto, por medio de carta certificada enviada al domicilio consignado en el Registro Electoral. A los electores cuyo nuevo domicilio se encuentre en el extranjero se les notificará mediante correo electrónico a la casilla que informen para tales efectos durante el cambio de domicilio o, en su caso, mediante carta certificada enviada al domicilio señalado por éstos.".
4. Reemplázase en el inciso primero del
artículo 31 los vocablos "según corresponda" por la frase "y según lo dispuesto en el artículo siguiente, según corresponda".
"Artículo 31 bis.- Previamente a la elaboración del Padrón Electoral a que se refiere el artículo 32, respecto de electores que sufraguen en territorio nacional el Servicio Electoral deberá confeccionar una nómina especial que singularizará a quienes no serán considerados inicialmente en él, de conformidad a lo señalado en este artículo.
Esta nómina contendrá a los electores mayores de 90 años que no cuenten con su documento de identidad vigente, por no haber obtenido o renovado su cédula nacional de identidad, cédula de identidad para extranjeros o pasaporte, en los últimos once años, de acuerdo a la información que al respecto obtenga el Servicio Electoral desde el Servicio de Registro Civil e Identificación, y que además no hayan votado en las últimas dos elecciones.
El Servicio Electoral deberá publicar en su sitio electrónico la referida nómina especial, ciento cuarenta días antes de la elección o plebiscito, la que estará a disposición del público y podrá ser consultada por línea telefónica.
En el mismo plazo, el Servicio Electoral deberá notificar a las personas incluidas en la referida nómina, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral, la circunstancia de haberse incluido su nombre en la nómina especial de aquellos electores que no serán considerados inicialmente en el referido Padrón Electoral.
Las personas que figuren en esa nómina podrán reclamar ante el Servicio Electoral del hecho de haber sido incluidas en ella, en un plazo de quince días corridos desde su publicación en el sitio electrónico del Servicio. Las personas presentarán la reclamación ante el Director del Servicio Electoral presencialmente o por el sitio electrónico del Servicio, y deberán acompañar los antecedentes en que se funde. El Director deberá resolver estas reclamaciones dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la recepción del reclamo. En caso de acogerse la reclamación, se modificará la nómina eliminando el nombre del reclamante, el que será incorporado en el referido Padrón Electoral, cuando proceda.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32, el Servicio Electoral no considerará a las personas individualizadas en la nómina especial de que trata el presente artículo, salvo que se hubiere dado lugar a la reclamación señalada en el inciso precedente, según corresponda.
A la nómina especial a que se refiere este artículo le será aplicable lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 33; en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 34, y el artículo 35.
El Servicio Electoral deberá velar por que las personas víctimas de desaparición forzada o detenidas desaparecidas, individualizadas en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, en el Informe de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, y en el Informe de la Comisión Asesora para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, que figuren como inscritas en el Registro Electoral, estén en los padrones electorales que se determinen para cada elección o plebiscito con la calidad de "Persona Ausente por Desaparición Forzada.".
6. Incorpórase en el inciso final del
artículo 33, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Con todo, la publicación a que se refiere el inciso anterior no contendrá la información relativa al número de rol único nacional, sexo ni domicilio electoral de los electores.".
7. Incorpórase en el inciso final del
artículo 34, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Con todo, la publicación a que se refiere el inciso anterior no contendrá la información relativa al número de rol único nacional, sexo ni domicilio electoral de los electores.".
8. Incorpórase en el
artículo 35, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Lo anterior lo hará con el debido resguardo de los datos personales de quienes figuren en ellos, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.".
9. Reemplázase en el
artículo 43 el vocablo "ochenta" por "cien".
10. Sustitúyese en el inciso tercero del
artículo 49 la oración "Para este efecto, el reclamante deberá notificar personalmente o por cédula a la persona o personas reclamadas en el domicilio señalado en el padrón." por la siguiente: "Para efectos de la notificación, el tribunal podrá oficiar al Servicio Electoral a fin de que proporcione el domicilio de la persona o personas cuya exclusión se pide. En cualquier caso, el reclamante deberá notificar personalmente o por cédula a la persona o personas respecto de las cuales se interpone la reclamación.".
11. Reemplázase el inciso tercero del
artículo 51 por el siguiente:
"La resolución determinará el territorio jurisdiccional de las nuevas circunscripciones y se publicará dentro de quinto día en el sitio electrónico del Servicio Electoral. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias lo requieran, o en el caso de circunscripciones en el extranjero.".
12. Incorpóranse las siguientes enmiendas en el
artículo 54:
a) Sustitúyese en su encabezado la expresión "una a tres" por "diez a cien".
b) Reemplázase el numeral 4 por el siguiente:
"4.- El que use los datos del Registro Electoral o de los padrones electorales para fines diferentes de los electorales o académicos, buscando cualquier otro beneficio o rédito.".