Decreto 234
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Decreto 234
- Encabezado
- TÍTULO I NORMAS GENERALES SOBRE EJERCICIO DE LA FUNCIÓN TÉCNICA
- TÍTULO II DE LA AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PARA EJERCER LA FUNCIÓN TÉCNICA EN LA EDUCACIÓN PARVULARIA
- TÍTULO III DE LA SUPERVISIÓN
- ARTÍCULO TRANSITORIO
- Promulgación
- Anexo Cursa con alcance el decreto Nº 234, de 2019, del Ministerio de Educación Nº E 63.151/2020.-
Decreto 234 REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN TÉCNICA PARA EL NIVEL DE EDUCACIÓN PARVULARIA Y ESTABLECE NORMAS PARA SU AUTORIZACIÓN
MINISTERIO DE EDUCACIÓN; SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN PARVULARIA
Promulgación: 26-JUL-2019
Publicación: 06-ENE-2021
Versión: Única - 06-ENE-2021
REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN TÉCNICA PARA EL NIVEL DE EDUCACIÓN PARVULARIA Y ESTABLECE NORMAS PARA SU AUTORIZACIÓN
Núm. 234.- Santiago, 26 de julio de 2019.
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación; en la ley Nº 20.835, que crea la Subsecretaría de Educación Parvularia, la Intendencia de Educación Parvularia y modifica diversos cuerpos legales; en la ley Nº 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica; en la ley Nº 21.109, que Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública; en el decreto Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación, que reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida de reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, es deber del Estado otorgar especial protección al ejercicio del derecho a la educación y promover el mejoramiento de su calidad y equidad;
Que, el artículo 46 letra g) del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación, señala que los establecimientos educacionales que imparten enseñanza en educación parvularia deberán tener el personal asistente de la educación suficiente que les permita cumplir con las funciones que les corresponden, señalando el inciso final de la norma precitada, que los requisitos contemplados en esta letra serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación;
Que, según lo dispuesto en el artículo 7º de la ley Nº 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública, serán clasificados en la categoría técnica aquellos asistentes de la educación que desempeñen funciones, dentro o fuera del aula, tareas de apoyo al proceso educativo o desarrollo de labores de administración y otras para cuyo ejercicio se requiera contar con un título técnico, el cual debe ser otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, de a lo menos cuatro semestres de duración, o estar en posesión de un título técnico de nivel medio;
Que, el artículo 11 letra c) del decreto Nº 315, de 2010, de esta Cartera de Estado, que reglamenta los requisitos de adquisición, mantención y pérdida del Reconocimiento Oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media, señala que los técnicos o técnicas de Educación Parvularia de Nivel Superior, deberán contar con un título de técnico o técnica de Educación Parvularia otorgado por un Centro de Formación Técnica o por un Instituto Profesional estatal o reconocido por el Estado o encontrarse autorizado para ejercer dicha función;
Que, el decreto Nº 128, de 2017, del Ministerio de Educación, que reglamenta los requisitos de adquisición, mantención y pérdida de la autorización de funcionamiento de establecimientos de educación parvularia, en sus artículos 10 y 11, en materias de personal idóneo y suficiente, se remite a las normas de Reconocimiento Oficial contenidas en el artículo 46 letra g) del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, de esta Repartición y, al artículo 10 del decreto Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación, que reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida de Reconocimiento Oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media;
Que, según la normativa educacional vigente, se puede autorizar para ejercer la función técnica en ciertos casos, lo cual debe ser regulado por un reglamento contenido en un decreto supremo, según lo dispuesto en el artículo 46 letra g) y en el inciso final del mismo artículo del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación y en el artículo 11 letra c del decreto Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación, que reglamenta los requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media;
Que, aun cuando la regla general es que la función técnica para el nivel de educación parvularia sea desempeñada por aquellos técnicos que están, especialmente preparados para ello, existen ciertas situaciones excepcionales en las que no hay técnicos en educación parvularia suficientes para cubrir las necesidades dentro y fuera del aula, o los existentes no están disponibles;
Que, por lo tanto, es necesario reglamentar cada una de estas situaciones con el objeto de asegurar el ejercicio técnico, lo cual es aplicable para establecimientos que hayan obtenido o requieran contar con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento y aquellos que sean traspasados a Servicios Locales de Educación Pública;
Decreto:
Artículo 1º: El ejercicio de la función técnica para el nivel de educación parvularia se regirá por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005; la ley Nº 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica; la ley Nº 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública; el decreto Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación, que reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida del Reconocimiento Oficial del Estado o los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media; y las normas del presente reglamento.
Artículo 2º: Realizan la función técnica para el nivel de educación parvularia aquellos asistentes de la educación que desempeñen dentro y fuera del aula, funciones de apoyo al proceso educativo y para cuyo ejercicio se requiera contar con un título técnico afín al nivel educativo, tales como Técnico(a) nivel superior en Educación parvularia, Técnico nivel superior Asistente de Párvulo, Técnico nivel medio Atención de Párvulos, Técnico nivel medio Auxiliar de Párvulos y otros de similar naturaleza.
Para ser clasificado en la categoría técnica se requerirá estar en posesión de un título de una carrera técnica de nivel superior otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste (Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica), de una duración mínima de cuatro semestres, o estar en posesión de un título técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional estatal o reconocido por el Estado.
Artículo 3º: Podrán ejercer la función técnica en la Educación Parvularia, según la especificación de su título o autorización, las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
1.- Estar titulado de una carrera técnica de nivel superior otorgado por una institución de educación superior (Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica) del Estado o particular reconocida por éste, de una duración mínima de cuatro semestres.
2.- Estar en posesión de un título técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional estatal o particular reconocido por el Estado.
3.- Estar en posesión de un título técnico obtenido en el extranjero, de acuerdo con los convenios o tratados vigentes suscritos y ratificados por Chile, previa legalización de los documentos que acrediten dicha calidad.
4.- Tener autorización del Ministerio de Educación.
Artículo 4º: Cuando no hubiere técnicos titulados o autorizados para las necesidades educativas del establecimiento de acuerdo con lo requerido por el sostenedor respectivo, podrá autorizarse para ejercer la función técnica o personas no tituladas en los casos y bajo las condiciones que más adelante se indican.
TÍTULO II
DE LA AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PARA EJERCER LA FUNCIÓN TÉCNICA EN LA EDUCACIÓN PARVULARIA
Artículo 5º: El Ministerio de Educación, a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación, autorizará para ejercer la función técnica en la educación parvularia, en el caso que esta última certifique la carencia de técnicos para los efectos descritos en el artículo 4º del presente Reglamento, titulados o autorizados para satisfacer las necesidades educativas del establecimiento.
Se entenderá que existe carencia de técnicos de educación parvularia, cuando se hubiere hecho un llamado por parte del sostenedor del establecimiento para llenar los cargos vacantes a través de una publicación en un diario de circulación nacional y, además, de la publicación en el portal de internet del municipio, servicio local o establecimiento, sin que se presente ningún interesado que cumpla con lo requerido en el llamado.
Artículo 6º: Sin perjuicio del cumplimiento de lo señalado en el artículo 5º de este Reglamento, respecto de los que hubieren obtenido el título técnico en el extranjero en países con los cuales no existan tratados o convenios vigentes.
Se autorizará dicho ejercicio transitoriamente, hasta por un lapso de cinco años, y a fin de que la persona valide sus estudios a través de una institución de educación superior (Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica) del Estado o particular reconocida por éste, de una duración mínima de cuatro semestres. En todo caso el postulante deberá poseer el título de técnico en educación parvularia debidamente legalizado y dominio del idioma español.
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