Decreto 6
Decreto 6 MODIFICA DECRETO N° 119, DE 2012 DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES
Promulgación: 21-ENE-2020
Publicación: 28-DIC-2020
Versión: Única - 29-JUN-2021
MODIFICA DECRETO N° 119, DE 2012 DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES
Núm. 6.- Santiago, 21 de enero de 2020.
Visto:
Lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 32 de la Constitución Política de la República; en la ley Nº 18.059, asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; en el decreto con fuerza de ley Nº 343, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que determinó la organización y atribuciones de la Subsecretaría de Transportes; en el decreto con fuerza de ley Nº 279, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que reestructuró la Subsecretaría de Transportes; en el decreto ley Nº 557, de 1974, del Ministerio del Interior, que creó el Ministerio de Transportes; en la ley 20.502 que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.290, de Tránsito; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 21.170, que modifica el tratamiento de las penas de los delitos de robo y receptación de vehículos motorizados o de los bienes que se encuentran al interior de éstos, y establece las medidas que indica; en el decreto Nº 211, de 1991, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, sobre "Normas sobre emisiones de vehículos motorizados livianos"; en el decreto Nº 119, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone medidas de protección contra la utilización no autorizada de vehículos que indica; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y en la demás normativa aplicable.
Considerando:
1. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62º de la ley Nº 18.290 de Tránsito cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007 citado en el Visto los vehículos deberán reunir, entre otros, las condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
2. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 21.170, todo vehículo motorizado liviano nuevo, que se comercialice o ingrese al país para ser comercializado, deberá contar con dispositivos de protección contra su utilización no autorizada, de conformidad a los requerimientos técnicos que determinará un reglamento.
3. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 1º del decreto Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, normas sobre emisiones de vehículos motorizados livianos, los vehículos motorizados livianos son aquellos vehículos con un peso bruto vehicular de menos de 2.700 kg. excluidos los de tres o menos ruedas.
4. Que, actualmente el decreto Nº 119, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones regula los dispositivos de protección contra su utilización no autorizada para que cumplan con lo establecido en el Reglamento Nº 116, de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE ), específicamente lo dispuesto en la parte IV denominada "Homologación de inmovilizadores y homologación de un vehículo por lo que respecta a su inmovilizador''.
5. Que, en julio de 2016, se modificó la parte IV del citado Reglamento Nº 116 Cepe, a través de su Enmienda Nº 5, que establece que las señaléticas en el tablero del vehículo u otras zonas al interior del vehículo referentes al inmovilizador, cumplan las disposiciones del Reglamento Nº 48 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE ) sobre "Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que respecta a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa".
6. Que, en virtud de lo expresado en los considerandos anteriores, resulta necesario modificar el referido decreto, dando cumplimiento al mandato dispuesto por el legislador en el inciso final del artículo 5º de la ley Nº 21.170. En efecto, si bien se trata de la modificación de un decreto vigente, importa igualmente el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución, dando con ello continuidad a las normas que han regulado la industria automotriz sobre el particular, ajustándola a las modificaciones y estándares que impone la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE ), Estados Unidos de América y República Popular China, particularmente en relación a la homologación de inmovilizadores u otras medidas destinadas a evitar la utilización no autorizada de vehículos motorizados.
Decreto:
Artículo único: Modifícase el decreto Nº 119 de 2012, que dispone medidas de protección contra la utilización no autorizada de vehículos que indica, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de la siguiente forma:
1) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:
"Artículo 1º.- Los vehículos motorizados nuevos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 2.700 kg, que se comercialicen o ingresen al país para ser comercializados, deberán estar dotados de dispositivos de protección contra su utilización no autorizada, que cumplan con lo establecido en el Reglamento Nº 116, de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE), parte IV, o 49 Code of Federal Regulations 571.114 theft protection and rollaway prevention de los Estados Unidos de América o GB/T 25985-2010 National Standard of the People's Republic of China. Los furgones, minibuses y camionetas con cabina avanzada, entendiéndose estas últimas como aquellas donde el motor se encuentra bajo el habitáculo, podrán acreditar que están dotados de dispositivos de protección contra su utilización no autorizada, cuando el dispositivo cumpla los requisitos del artículo 2º.
Asimismo, el requisito señalado en el inciso anterior será obligatorio también para los vehículos nuevos que se comercialicen o ingresen al país para ser comercializados, cuyo peso bruto vehicular sea igual o mayor a 2.700 kg y menor a 3.860 kg, con excepción de los furgones, minibuses y camionetas con cabina avanzada, entendiéndose estas últimas como aquellas donde el motor se encuentra bajo el habitáculo.".
2) Reemplázase en el inciso primero del artículo 2º la siguiente oración: "En el caso que los vehículos motorizados definidos en el artículo 1º", por la siguiente expresión: "En el caso que los vehículos motorizados señalados en el inciso segundo del artículo 1º".
Artículo transitorio: El presente decreto entrará en vigencia transcurridos seis meses a contar de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.- Gonzalo Blumel Mac-Iver, Ministro del Interior y Seguridad Pública.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Luis Domínguez Covarrubias, Subsecretario de Transportes.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División de Infraestructura y Regulación
Cursa con alcance el decreto Nº 6, de 2020, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
Nº E 59.784/2020.- Santiago, 14 de diciembre de 2020.
La Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, que modifica el decreto Nº 119, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, pero cumple con hacer presente que la citada Secretaría de Estado deberá mantener en su sitio electrónico, a disposición permanente del público, el contenido de las normas a las que se hace referencia en su artículo único, en virtud del principio de publicidad consagrado en el artículo 8º de la Constitución Política de la República (aplica criterio contenido en los dictámenes Nº 22.672 y 43.634, ambos de 2017 y de este origen).
Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto, Contralor General.
A la señora
Ministra de Transportes y Telecomunicaciones
Presente.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 29-JUN-2021
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29-JUN-2021 |
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