Resolución 591 EXENTA
Navegar Norma
Resolución 591 EXENTA
- Encabezado
-
CAPÍTULO I. DE LAS MEDIDAS SANITARIAS GENERALES
- I. Cordones sanitarios, aduanas sanitarias, aislamientos o cuarentenas a localidades determinadas.
- II. Aislamientos en razón a horarios determinados
- III. Aislamientos o cuarentenas a poblaciones determinadas
- IV. Medidas de protección para poblaciones vulnerables
- V. Uso de mascarillas
- VI. Medidas de distanciamiento físico
- VII. Medidas de limpieza y desinfección
- VIII. Condiciones de información al público
- IX. Otras medidas generales de protección
- X. Medidas administrativas
- XI. Fijaciones de precios
- XII. Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. MEDIDAS PLAN "PASO A PASO"
- CAPÍTULO III. DISPOSICIONES FINALES
- Promulgación
Resolución 591 EXENTA DISPONE MEDIDAS SANITARIAS QUE INDICA POR BROTE DE COVID-19 Y DISPONE PLAN "PASO A PASO"
MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA
Promulgación: 23-JUL-2020
Publicación: 25-JUL-2020
Versión: Última Versión - 15-ENE-2021
Materias: CORONAVIRUS COVID-19, CORONAVIRUS, COVID-19
DISPONE MEDIDAS SANITARIAS QUE INDICA POR BROTE DE COVID-19 Y DISPONE PLAN "PASO A PASO"
Núm. 591 exenta.- Santiago, 23 de julio de 2020.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 19 Nº 1 y Nº 9 de la Constitución Política de la República; en el Código Sanitario; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en el Reglamento Sanitario Internacional, promulgado a través del decreto supremo Nº 230, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el decreto supremo Nº 136, de 2004, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; en el decreto Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta Alerta Sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV); en el decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que declara estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, prorrogado por el decreto supremo Nº 269, de 2020, de la misma cartera de Estado; en el decreto supremo Nº 9, de 2020, del Ministerio de Salud, que Establece coordinación por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional que indica y designa Ministro Coordinador; en el Código Penal; en la ley Nº 21.240 que modifica el Código Penal y la ley Nº 20.393 para sancionar la inobservancia del aislamiento u otra medida preventiva dispuesta por la autoridad sanitaria, en caso de epidemia o pandemia; en el artículo 10 de la ley Nº 10.336 de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y
Considerando:
1. Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que le corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.
2. Que, a esta Secretaría de Estado le corresponde ejercer la rectoría del sector salud y velar por la efectiva coordinación de las redes asistenciales, en todos sus niveles.
3. Que, asimismo, esta Cartera debe efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población. En el ejercicio de esta función, le compete mantener un adecuado sistema de vigilancia epidemiológica y control de enfermedades transmisibles y no transmisibles, investigar los brotes de enfermedades y coordinar la aplicación de medidas de control.
4. Que, asimismo, a esta Cartera le corresponde velar por que se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de la población.
5. Que, como es de público conocimiento, a partir de la segunda quincena de diciembre de 2019 hasta la fecha se ha producido un brote mundial del virus denominado coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2) que produce la enfermedad del coronavirus 2019 o Covid -19.
6. Que, con fecha 30 de enero de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud, en adelante OMS, declaró que el brote de Covid-19 constituye una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Sanitario Internacional, aprobado en nuestro país por el decreto supremo Nº 230, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
7. Que, el 11 de marzo de 2020 la OMS concluyó que el Covid-19 puede considerarse como una pandemia.
8. Que, hasta la fecha, a nivel mundial, 15.559.865 personas han sido confirmadas con la enfermedad, produciéndose un total de 634.405 fallecidos.
9. Que, en Chile, hasta la fecha 338.759 personas han sido diagnosticadas con Covid-19, de las cuales 18.490 se encuentran activas, existiendo 8.838 personas fallecidas contagiadas por la enfermedad.
10. Que, el 5 de febrero de 2020, este Ministerio dictó el decreto Nº 4, que decreta Alerta Sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV).
11. Que, el señalado decreto Nº 4 entrega facultades extraordinarias a este Ministerio y a los organismos descentralizados que de él dependen. Así, para el ejercicio de dichas facultades es necesaria la dictación de un acto administrativo que deje constancia, permitiendo la ejecución de las medidas que ahí se disponen. Asimismo, debido a que el brote de Covid-19 afecta a todo el país, las medidas que se dispongan deben ser aplicadas en todo el territorio nacional o en la parte del territorio que se determine.
12. Que, es función del Ministerio de Salud ejercer la rectoría del sector salud. Que, asimismo, al Ministro le corresponde la dirección superior del Ministerio.
13. Que, con fecha 18 de marzo de 2020, Su Excelencia el Presidente de la República declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, en virtud del decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Así, el artículo 4º de dicho decreto dispone que, para el ejercicio de las facultades que ahí se entregan, "los Jefes de la Defensa Nacional deberán tomar en consideración las medidas sanitarias dispuestas para evitar la propagación del Covid-19, en actos administrativos dictados por el Ministro de Salud." Dicho estado de excepción constitucional fue prorrogado a través del decreto supremo Nº 269, de 12 de junio de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
14. Que, a la fecha se han dictado diversas resoluciones exentas del Ministerio de Salud, que disponen medidas sanitarias que indican por brote de Covid-19.
15. Que, sin perjuicio de lo anterior, la situación epidemiológica del brote de Covid-19 se encuentra en pleno desarrollo, por lo que es necesario actualizar, en breves plazos, las medidas sanitarias que se disponen para el control de la emergencia descrita.
16. Que, por lo señalado anteriormente y en uso de las facultades que me confiere la ley:
Resuelvo:
NOTA
El numeral 96 de la Resolución 43 Exenta, Salud, publicada el 15.01.2021, dispone el reemplazo de la presente norma, sin perjuicio de que las resoluciones que disponen las medidas sanitarias que indican por brote de Covid-19, todas de 2020 del Ministerio y en las modificaciones posteriores que se hagan a ésta, seguirán vigentes en lo que no fueran contrarias a la citada resolución.
El numeral 96 de la Resolución 43 Exenta, Salud, publicada el 15.01.2021, dispone el reemplazo de la presente norma, sin perjuicio de que las resoluciones que disponen las medidas sanitarias que indican por brote de Covid-19, todas de 2020 del Ministerio y en las modificaciones posteriores que se hagan a ésta, seguirán vigentes en lo que no fueran contrarias a la citada resolución.
I. Cordones sanitarios, aduanas sanitarias, aislamientos o cuarentenas a localidades determinadas.
1. Déjase constancia que, en materia de cordones sanitarios, aduanas sanitarias, y aislamientos o cuarentenas a localidades determinadas, deberá estarse a lo dispuesto en las resoluciones sobre la materia que han sido dictadas por el Ministro de Salud o aquellas que se dicten en lo sucesivo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, instrúyase a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país la instalación de aduanas sanitarias y realización de controles sanitarios en todos aquellos puntos de entrada al país, además de puertos, aeropuertos y terminales de buses que se encuentren en su región.
No obstante Resolución 675 EXENTA,
SALUD
N° 1 a.
D.O. 17.08.2020las facultades de fiscalización propias de la autoridad competente, los trabajadores y prestadores de servicios que laboren en empresas de transporte aéreo, marítimo, terrestre o ferroviario, deberán solicitar la exhibición del pasaporte sanitario a los pasajeros de todos los servicios interregionales que hayan sido abordados en recintos donde no esté implementada una aduana sanitaria. No se permitirá abordar al medio de transporte a aquella persona que no cuente con o se niegue a exhibir un pasaporte sanitario que lo autorice a viajar, y a acreditar su identidad.
SALUD
N° 1 a.
D.O. 17.08.2020las facultades de fiscalización propias de la autoridad competente, los trabajadores y prestadores de servicios que laboren en empresas de transporte aéreo, marítimo, terrestre o ferroviario, deberán solicitar la exhibición del pasaporte sanitario a los pasajeros de todos los servicios interregionales que hayan sido abordados en recintos donde no esté implementada una aduana sanitaria. No se permitirá abordar al medio de transporte a aquella persona que no cuente con o se niegue a exhibir un pasaporte sanitario que lo autorice a viajar, y a acreditar su identidad.
3. Las Resolución 675 EXENTA,
SALUD
N° 1 b.
D.O. 17.08.2020aduanas sanitarias Resolución 806 EXENTA,
SALUD
N° 1 a)
D.O. 26.09.2020controlarán los pasaportes sanitarios. La conservación y exhibición a la autoridad competente del pasaporte sanitario será obligatoria para las personas a quienes se les entregue, sea de forma física o digital.
SALUD
N° 1 b.
D.O. 17.08.2020aduanas sanitarias Resolución 806 EXENTA,
SALUD
N° 1 a)
D.O. 26.09.2020controlarán los pasaportes sanitarios. La conservación y exhibición a la autoridad competente del pasaporte sanitario será obligatoria para las personas a quienes se les entregue, sea de forma física o digital.
Las personas que exhiban su pasaporte sanitario podrán desplazarse a través de una aduana sanitaria, incluidas aquellas que se encuentren en carreteras y autopistas del país.
No obstante lo anterior, la autoridad sanitaria podrá limitar el desplazamiento a través de una aduana sanitaria cuando las condiciones sanitarias de la persona así lo hagan aconsejable.
Asimismo, en las aduanas sanitarias se verificará el cumplimiento de las medidas dispuestas en esta resolución, en particular, la prohibición de desplazamiento que afecta a aquellas personas que deben cumplir con las cuarentenas o aislamientos que ha dispuesto la autoridad sanitaria.
II. Aislamientos en razón a horarios determinados
4.Resolución 693 EXENTA,
SALUD
N° 1 a.
D.O. 21.08.2020 Prohíbase a los habitantes de la República salir a la vía pública, como medida de aislamiento, entre las 22:00 y 05:00 horas, salvo aquellas personas que cuenten coResolución 1106 EXENTA,
SALUD
N° 4
D.O. 23.12.2020n salvoconductos individuales o permisos que lo autoricen en virtud del Instructivo para permisos de desplazamiento del que trata el Oficio Ordinario Nº 25.535, de 20 de octubre de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o aquel que lo reemplace. Esta medida será ejecutada dResolución 934 EXENTA,
SALUD
N° 8
D.O. 05.11.2020e acuerdo a las instrucciones que impartan al efecto los Jefes de la Defensa Nacional de las distintas regiones.
SALUD
N° 1 a.
D.O. 21.08.2020 Prohíbase a los habitantes de la República salir a la vía pública, como medida de aislamiento, entre las 22:00 y 05:00 horas, salvo aquellas personas que cuenten coResolución 1106 EXENTA,
SALUD
N° 4
D.O. 23.12.2020n salvoconductos individuales o permisos que lo autoricen en virtud del Instructivo para permisos de desplazamiento del que trata el Oficio Ordinario Nº 25.535, de 20 de octubre de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o aquel que lo reemplace. Esta medida será ejecutada dResolución 934 EXENTA,
SALUD
N° 8
D.O. 05.11.2020e acuerdo a las instrucciones que impartan al efecto los Jefes de la Defensa Nacional de las distintas regiones.
Déjase constancia que la medida de este numeral comenzó a regir desde las 22:00 horas del día 22 de marzo de 2020 y será aplicada por un plazo indefinido, hasta que laResolución 806 EXENTA,
SALUD
N° 1 b)
D.O. 26.09.2020s condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
SALUD
N° 1 b)
D.O. 26.09.2020s condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
Asimismo, se prohíbe la realización o participación en eventos y actividades sociales y recreativas en el horario señalado en el párrafo primero de este numeral, en loResolución 880 EXENTA,
SALUD
N° 3
D.O. 22.10.2020s mismos términos que establece el numeral 36.
SALUD
N° 3
D.O. 22.10.2020s mismos términos que establece el numeral 36.
NOTA
El N° 1 de la Resolución 880 Exenta, Salud, publicada el 22.10.2020, dispone que la medida dispuesta en este numeral regirá excepcionalmente los días 24, 25 y 26 de octubre, de la siguiente forma: i. entre las 23:00 horas del día 24 de octubre de 2020 y las 04:00 horas del día 25 de octubre de 2020. ii. entre las 01:00 horas y las 05:00 horas del día 26 de octubre.
El N° 1 de la Resolución 880 Exenta, Salud, publicada el 22.10.2020, dispone que la medida dispuesta en este numeral regirá excepcionalmente los días 24, 25 y 26 de octubre, de la siguiente forma: i. entre las 23:00 horas del día 24 de octubre de 2020 y las 04:00 horas del día 25 de octubre de 2020. ii. entre las 01:00 horas y las 05:00 horas del día 26 de octubre.
III. Aislamientos o cuarentenas a poblaciones determinadas
5.Resolución 722 EXENTA,
SALUD
N° 1 a.
D.O. 01.09.2020 Eliminado.
SALUD
N° 1 a.
D.O. 01.09.2020 Eliminado.
6. Dispóngase la cuarentena de todos los residentes de Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores.
El acceso a dichos centros estará restringido a las personas estrictamente necesarias para el adecuado funcionamiento del establecimiento. Para dichos efectos, se establecerán controles sanitarios para el ingreso y salida del establecimiento.
Déjase constancia que la medida de este numeral comenzó a regir a las 05:00 horas del día 3 de abril de 2020 y tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
Sin Resolución 848 EXENTA,
SALUD
N° 1 a)
D.O. 10.10.2020perjuicio de lo dispuesto precedentemente, todos los residentes de los Establecimientos que se encuentren emplazados en localidades que estén en los Pasos 2, 3 y 4 de los que trata el Capítulo II de esta resolución, podrán recibir 2 personas como visitantes, dos veces a la semana.
SALUD
N° 1 a)
D.O. 10.10.2020perjuicio de lo dispuesto precedentemente, todos los residentes de los Establecimientos que se encuentren emplazados en localidades que estén en los Pasos 2, 3 y 4 de los que trata el Capítulo II de esta resolución, podrán recibir 2 personas como visitantes, dos veces a la semana.
Asimismo, los residentes de los Establecimientos, que se encuentren en el supuesto señalado en el párrafo anterior, podrán salir de estos, Resolución 1042 EXENTA,
SALUD
N° 1 a)
D.O. 04.12.2020todos los días de la semana, hasta un radio de 200 metros a la redonda durante dos horas cada vez.
SALUD
N° 1 a)
D.O. 04.12.2020todos los días de la semana, hasta un radio de 200 metros a la redonda durante dos horas cada vez.
Se permitirá, asimismo, el ingreso de nuevos residentes a los Establecimientos ubicados en localidades que se encuentren en los Pasos 2, 3, 4 y 5 de los que trata en Capítulo II de esta resolución.
Para la aplicación de lo dispuesto en este numeral deberán observarse los protocolos, resoluciones y circulares que dicte al efecto la autoridad sanitaria, así como las normas particulares de cada uno de los Pasos en los que se encuentre la localidad donde se emplaza el Establecimiento.
7. Instrúyase al Servicio Nacional de Menores disponer la cuarentena de los establecimientos de su dependencia. Asimismo, se instruye a dicho servicio público tomar las medidas sanitarias que sean necesarias para evitar el contagio de los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado.
Déjase constancia que esta medida comenzó a regir desde el día 15 de marzo de 2020 y tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
8. Dispóngase que las personas diagnosticadas con Covid-19 a través de un test PCR para el virus SARS-CoV-2 deben cumplir un aislamiento de acuerdo a los siguientes criterios:
a. Si el paciente presenta síntomas, el aislamiento será por Resolución 839 EXENTA,
SALUD
N° 1 a)
D.O. 08.10.202011 días desde la fecha de inicio de los síntomas.
SALUD
N° 1 a)
D.O. 08.10.202011 días desde la fecha de inicio de los síntomas.
b. Si el paciente no presenta síntomas, el aislamiento será por 11 días desde la toma de muestra del test PCR.
9. Dispóngase que las personas que se hayan realizado el test PCR para determinar la presencia de Covid-19, deben cumplir un aislamiento hasta que les sea notificado el resultado.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente aquellas personas asintomáticas a las cuales se les ha realizado un test en el contexto de búsqueda activa de casos Covid-19 por parte de la autoridad sanitaria o a quien ella lo haya delegado o autorizado. Se entenderá como búsqueda activa de casos Covid-19 aquel proceso en virtud del cual la autoridad sanitaria realiza test PCR independiente de la sospecha clínica de la persona.
Esta medida tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
10. Dispóngase que las personas que hayan estado en contacto estrecho con una persona diagnosticada con Covid-19 deben cumplir con la medida de cuarentena por 14 días, desde la fecha del último contacto. La circunstancia de contar con un resultado negativo en un test de PCR para SARS-CoV-2 no eximirá a la persona del cumplimiento total de la cuarentena dispuesta en este numeral.
Se entenderá por contacto estrecho aquella persona que ha estado en contacto con un caso confirmado con Covid-19, entre 2 días antes del inicio de síntomas y 14 días después del inicio de síntomas del enfermo. En el caso de una persona que no presente síntomas, el contacto deberá haberse producido entre 2 días antes de la toma de muestra del examen PCR y durante los 14 días siguientes. En ambos supuestos, para calificarse dicho contacto como estrecho deberá cumplirse además alguna de las siguientes circunstancias:
- Haber mantenido más de 15 minutos de contacto cara a cara, a menos de un metro, sin mascarilla.
- Haber compartido un espacio cerrado por 2 horas o más, en lugares tales como oficinas, trabajos, reuniones, colegios, entre otros, sin mascarilla.
- Vivir o pernoctar en el mismo hogar o lugares similares a hogar, tales como, hostales, internados, instituciones cerradas, hogares de ancianos, hoteles, residencias, entre otros.
- Haberse trasladado en cualquier medio de transporte cerrado a una proximidad menor de un metro con otro ocupante del medio de transporte que esté contagiado, sin mascarilla.
Esta medida tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
11. Las Resolución 997 EXENTA,
SALUD
N° 10
D.O. 20.11.2020personas que ingresen al país desde el extranjero deberán cumplir con las medidas dispuestas en la resolución exenta Nº 997, de 2020, del Ministerio de Salud.
SALUD
N° 10
D.O. 20.11.2020personas que ingresen al país desde el extranjero deberán cumplir con las medidas dispuestas en la resolución exenta Nº 997, de 2020, del Ministerio de Salud.
11. Bis. Para Resolución 839 EXENTA,
SALUD
N° 1 b)
D.O. 08.10.2020efectos de esta resolución, se entenderá como caso sospechoso:
SALUD
N° 1 b)
D.O. 08.10.2020efectos de esta resolución, se entenderá como caso sospechoso:
a) aquella persona que presenta un cuadro agudo de infección respiratoria aguda que presente al menos dos de los síntomas señalados en el numeral 13, o bien,
b) aquella persona que presenta una infección respiratoria aguda grave que requiere hospitalización.
12. Dispóngase Resolución 839 EXENTA,
SALUD
N° 1 c)
D.O. 08.10.2020que las personas que sean caracterizadas como caso probable deberán permanecer en aislamiento por 11 días a partir de la fecha de inicio de síntomas.
SALUD
N° 1 c)
D.O. 08.10.2020que las personas que sean caracterizadas como caso probable deberán permanecer en aislamiento por 11 días a partir de la fecha de inicio de síntomas.
Se entenderá por caso probable cualquiera de las siguientes hipótesis:
a. Caso probable por resultado de laboratorio: aquella persona que cumple con la definición de caso sospechoso conforme al numeral 11 bis de la presente resolución, en el cual el resultado de la PCR es indeterminado, o bien tiene una prueba antigénica para SARS-CoV-2 positiva.
b. Caso probable por nexo epidemiológico: aquella persona que cumple los requisitos señalados a continuación:
i) ha estado en contacto estrecho con una persona diagnosticada con Covid-19 según lo dispuesto en el numeral 10 de esta resolución, y
ii) desarrolla fiebre según lo dispuesto en el numeral 13, letra a) de esta resolución o desarrolla al menos dos síntomas de los señalados en dicho numeral 13 dentro de los primeros 14 días posteriores al contacto.
No será necesaria la toma de examen PCR para las personas que cumplan los criterios de caso probable por nexo epidemiológico. Si por cualquier motivo, un caso probable por nexo epidemiológico se realiza un examen de PCR para SARS-CoV-2 y este resulta positivo, deberá cumplir con lo dispuesto en el numeral 8 de esta resolución. Por el contrario, si el resultado es negativo o indeterminado, se seguirá considerando caso probable y deberá mantener aislamiento hasta completar los 11 días desde la fecha de inicio de síntomas.
c. Caso probable por imágenes: caso sospechoso conforme al numeral 11 bis de la presente resolución, con resultado de test PCR para SARS-CoV-2 negativo, pero que cuenta con una tomografía computarizada de tórax con imágenes características de Covid-19 definidas así por un médico en la conclusión diagnóstica.
d. Caso probable por síntomas: aquella persona que presenta pérdida brusca y completa del olfato (anosmia) o del sabor (ageusia) sin causa que lo explique.
La medida dispuesta en este numeral tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
13. Para efectos de esta resolución, son síntomas de la enfermedad del Covid-19 los siguientes:
a. Fiebre, esto es, presentar una temperatura corporal de 37,8 ºC o más.
b. Tos.
c. Disnea o dificultad respiratoria.
d. Dolor torácico.
e. Odinofagia o dolor de garganta al comer o tragar fluidos.
f. Mialgias o dolores musculares.
g. Calofríos.
h. Cefalea o dolor de cabeza.
i. Diarrea.
j. Pérdida brusca del olfato o anosmia.
k. Pérdida brusca del gusto o ageusia.
IV. Medidas de protección para poblaciones vulnerables
14. Suspéndase el funcionamiento de todos los Centros de Día para adultos mayores a lo largo de todo el país. Esta medida tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
15. Suspéndase todas las reuniones de clubes y uniones comunales de adultos mayores en el país. Esta medida tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
16. Instrúyase a Gendarmería de Chile tomar las medidas sanitarias que sean necesarias para evitar el contagio de la población penal.
17. Las medidas de este acápite tendrán el carácter de indefinidas, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
V. Uso de mascarillas
18. Dispóngase que todas las personas que utilicen el transporte público o cualquier tipo de transporte privado sujeto a pago deberán utilizar mascarillas. Asimismo, quienes utilicen ascensores o funiculares deberán ocupar mascarillas, independiente del carácter público o privado de éstos y de la cantidad de personas que los estén utilizando.
Esta medida alcanza también a aquellos que operan los diversos medios de transportes objetos de esta disposición, así como aquellas personas que trabajan en ellos.
19. Dispóngase el uso obligatorio de mascarillas para todas las personas en espacios cerrados, independiente de la naturaleza del espacio y de la actividad que ahí se realice.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, se exceptúan del uso de mascarillas aquellas personas que estén comiendo en lugares especialmente habilitados para ello, y los integrantes de una misma residencia o domicilio, dentro de este. Esta excepción no alcanzará los espacios comunes de condominios.
Asimismo, se exceptúan de esta obligación a aquellas personas que estén solas en un espacio cerrado, o con un máximo de dos personas siempre que entre ellas exista una separación física que impida el contacto estrecho.
20. Dispóngase el uso obligatorio de mascarillas para todas las personas que se encuentren en la vía pública de zonas urbanas o pobladas.
21. Exceptúase de lo dispuesto en los numerales anteriores de este acápite a las personas que se encuentren ejecutando algún tipo de actividad deportiva, en la medida que dichas personas cuenten con la autorización a la que alude el numeral 40 de esta resolución, o bien que se trate de actividades deportivas que se practiquen en los términos indicados en el Capítulo II de la presente resolución, cumpliendo con las medidas de distanciamiento físico establecidas en el acápite VI de esta resolución y considerando las recomendaciones contenidas en la resolución exenta Nº669 del 15 de julio 2020 del Ministerio del Deporte.
Igualmente, Resolución 635 EXENTA,
SALUD
N° 7 b)
D.O. 07.08.2020se exceptúan de esta obligación por un máximo de dos horas a un máximo de 10 personas que desarrollen actividades, en un mismo lugar, sea abierto o cerrado, donde se utilice el rostro o la voz como medio de expresión, tales como filmaciones, grabaciones, presentaciones escénicas o musicales, entre otras.
SALUD
N° 7 b)
D.O. 07.08.2020se exceptúan de esta obligación por un máximo de dos horas a un máximo de 10 personas que desarrollen actividades, en un mismo lugar, sea abierto o cerrado, donde se utilice el rostro o la voz como medio de expresión, tales como filmaciones, grabaciones, presentaciones escénicas o musicales, entre otras.
Asimismo, Resolución 945 EXENTA,
SALUD
N° 1 a)
D.O. 07.11.2020exceptúase de la obligación de usar mascarillas a aquellas personas que se encuentren en espacios abiertos de playas o piscinas, que no estén en movimiento y que se encuentren a dos o más metros de distancia de otra persona. Asimismo, no será obligatorio el uso de mascarillas por parte de aquellas personas que estén haciendo uso de las zonas de baño, mientras se encuentren en su interior.
SALUD
N° 1 a)
D.O. 07.11.2020exceptúase de la obligación de usar mascarillas a aquellas personas que se encuentren en espacios abiertos de playas o piscinas, que no estén en movimiento y que se encuentren a dos o más metros de distancia de otra persona. Asimismo, no será obligatorio el uso de mascarillas por parte de aquellas personas que estén haciendo uso de las zonas de baño, mientras se encuentren en su interior.
22. Se entenderá por mascarilla cualquier material que cubra la nariz y boca para evitar la propagación del virus, ya sea de fabricación artesanal o industrial.
23. Las medidas dispuestas en este acápite tendrán el carácter de indefinido, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
VI. Medidas de distanciamiento físico
24. Dispóngase que todas las personas deben mantener un distanciamiento físico mínimo de un metro lineal entre sí.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a:
a. Las personas que se encuentren en una misma residencia o domicilio.
b. Las personas que se encuentren en un medio de transporte.
c. Las personas que, por la naturaleza de las actividades laborales que realizan, no puedan cumplir con esta medida durante el ejercicio de sus labores.
d. Las personas que realicen actividades que, por su naturaleza, no se puedan realizar con la distancia señalada.
e. Las personas entre las cuales exista una separación física que impida el contacto directo entre ellas.
f. Las Resolución 635 EXENTA,
SALUD
N° 7 c)
D.O. 07.08.2020personas que se encuentren en establecimientos de salud, las que se regirán por las normativas particulares de éstos.
SALUD
N° 7 c)
D.O. 07.08.2020personas que se encuentren en establecimientos de salud, las que se regirán por las normativas particulares de éstos.
25. Dispóngase que en los espacios cerrados, que Resolución 945 EXENTA,
SALUD
N° 1 b), i
D.O. 07.11.2020estén ubicados en los Pasos 1, 2 o 3 de los que trata el Capítulo II de esta resolución, donde se realice atención a público, no podrá permanecer simultáneamente en dicho espacio, más de una persona por cada diez metros cuadrados útiles. Para efectos de este cálculo no se tendrá en consideración a los trabajadores del lugar.
SALUD
N° 1 b), i
D.O. 07.11.2020estén ubicados en los Pasos 1, 2 o 3 de los que trata el Capítulo II de esta resolución, donde se realice atención a público, no podrá permanecer simultáneamente en dicho espacio, más de una persona por cada diez metros cuadrados útiles. Para efectos de este cálculo no se tendrá en consideración a los trabajadores del lugar.
En el caso de aquellos espacios cuya superficie útil sea menor a 10 metros cuadrados, la capacidad será de máximo una persona, de acuerdo a lo dispuesto precedentemente.
Sin Resolución 945 EXENTA,
SALUD
N° 1 b), ii
D.O. 07.11.2020perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en aquellos espacios cerrados ubicados en localidades en Paso 4 o 5 -de los que trata el Capítulo II de esta resolución- no podrá permanecer simultáneamente más de una persona por cada 5 metros cuadrados útiles. En el caso de aquellos espacios cuya superficie útil sea menor a 5 metros cuadrados, la capacidad será de máximo una persona, de acuerdo a lo dispuesto en el presente párrafo. Para efectos de este cálculo no se tendrá en consideración a los trabajadores del lugar.
SALUD
N° 1 b), ii
D.O. 07.11.2020perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en aquellos espacios cerrados ubicados en localidades en Paso 4 o 5 -de los que trata el Capítulo II de esta resolución- no podrá permanecer simultáneamente más de una persona por cada 5 metros cuadrados útiles. En el caso de aquellos espacios cuya superficie útil sea menor a 5 metros cuadrados, la capacidad será de máximo una persona, de acuerdo a lo dispuesto en el presente párrafo. Para efectos de este cálculo no se tendrá en consideración a los trabajadores del lugar.
Se entiende por superficie útil de un recinto cerrado, a la superficie construida menos la superficie de muros y circulaciones verticales.
Se exceptúa de lo dispuesto en este numeral, a aquellos recintos donde se realizan actividades reguladas específicamente en el Capítulo I, acápite IX y Capítulo II de la presente resolución, donde aplicarán las restricciones particulares de aforo que se definan para dichos casos.
Déjase Resolución 806 EXENTA,
SALUD
N° 1 c)
D.O. 26.09.2020constancia que lo dispuesto en este numeral no se aplica a los establecimientos asistenciales de salud, los que se rigen por sus normas particulares.
SALUD
N° 1 c)
D.O. 26.09.2020constancia que lo dispuesto en este numeral no se aplica a los establecimientos asistenciales de salud, los que se rigen por sus normas particulares.
26. Dispóngase que en aquellos lugares donde, por la naturaleza de los servicios que se prestan, se formen filas, se deberá demarcar la distancia, de un metro lineal, que debe existir entre cada persona. Esta obligación deberá cumplirse ya sea que la fila se forme dentro o fuera del local, cumpliendo con lo establecido en el numeral anterior. En el caso que la demarcación deba hacerse en la vía pública, esta deberá ser fácilmente removible.
27. Las medidas dispuestas en este acápite tendrán el carácter de indefinido, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
VII. Medidas de limpieza y desinfección
28. Dispóngase que los lugares que atiendan público deberán asegurar los elementos necesarios para una adecuada higiene de manos para los usuarios, conforme a la normativa que establezca la autoridad competente.
29. Dispóngase que en los lugares de trabajo, deberán ser limpiados y desinfectados al menos una vez al día, todos los espacios, superficies y elementos expuestos al flujo de personas, ya sea de trabajadores o clientes.
30. Dispóngase que las herramientas y elementos de trabajo deberán ser limpiadas y desinfectadas al menos una vez al día, y cada vez que sean intercambiadas.
31. Dispóngase que los espacios cerrados de uso comunitario, como comedores, baños, ascensores, entre otros, deberán ser limpiados y desinfectados al menos una vez al día.
32. Se entenderá por limpieza y desinfección lo indicado en el Protocolo de Limpieza y Desinfección, establecido en virtud del oficio ordinario B1 Nº2.770, del 15 de julio de 2020, del Ministerio de Salud, que actualiza el "Protocolo de Limpieza y Desinfección de Ambientes Covid-19", o aquel que lo reemplace.
33. Las medidas dispuestas en este acápite tendrán el carácter de indefinido, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
VIII. Condiciones de información al público
34. Dispóngase que todos los recintos cerrados que atiendan público deberán mantener al menos las siguientes señalizaciones disponibles al público:
a. Mantener en todas las entradas información sobre el aforo máximo permitido, conforme a lo establecido en el numeral 25 de la presente resolución.
b. Disponer, en el interior del recinto, información que recuerde el distanciamiento físico mínimo que se debe respetar en conformidad con lo establecido en el numeral 24 de la presente resolución.
c. Mantener en todas las entradas señalética que indique las obligaciones y recomendaciones generales de autocuidado, conforme a la normativa dispuesta por la autoridad sanitaria.
35. Las medidas dispuestas en este acápite tendrán el carácter de indefinido, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 15-ENE-2021
|
15-ENE-2021 | |||
Intermedio
De 23-DIC-2020
|
23-DIC-2020 | 14-ENE-2021 | ||
Intermedio
De 10-DIC-2020
|
10-DIC-2020 | 22-DIC-2020 | ||
Intermedio
De 04-DIC-2020
|
04-DIC-2020 | 09-DIC-2020 | ||
Intermedio
De 20-NOV-2020
|
20-NOV-2020 | 03-DIC-2020 | ||
Intermedio
De 07-NOV-2020
|
07-NOV-2020 | 19-NOV-2020 | ||
Intermedio
De 05-NOV-2020
|
05-NOV-2020 | 06-NOV-2020 | ||
Intermedio
De 22-OCT-2020
|
22-OCT-2020 | 04-NOV-2020 | ||
Intermedio
De 17-OCT-2020
|
17-OCT-2020 | 21-OCT-2020 | ||
Intermedio
De 10-OCT-2020
|
10-OCT-2020 | 16-OCT-2020 | ||
Intermedio
De 08-OCT-2020
|
08-OCT-2020 | 09-OCT-2020 | ||
Intermedio
De 02-OCT-2020
|
02-OCT-2020 | 07-OCT-2020 | ||
Intermedio
De 28-SEP-2020
|
28-SEP-2020 | 01-OCT-2020 | ||
Intermedio
De 04-SEP-2020
|
04-SEP-2020 | 27-SEP-2020 | ||
Intermedio
De 02-SEP-2020
|
02-SEP-2020 | 03-SEP-2020 | ||
Intermedio
De 22-AGO-2020
|
22-AGO-2020 | 01-SEP-2020 | ||
Intermedio
De 21-AGO-2020
|
21-AGO-2020 | 21-AGO-2020 | ||
Intermedio
De 17-AGO-2020
|
17-AGO-2020 | 20-AGO-2020 | ||
Intermedio
De 11-AGO-2020
|
11-AGO-2020 | 16-AGO-2020 | ||
Intermedio
De 07-AGO-2020
|
07-AGO-2020 | 10-AGO-2020 | ||
Texto Original
De 25-JUL-2020
|
25-JUL-2020 | 06-AGO-2020 |
Comparando Resolución 591 EXENTA |
Loading...