Decreto 4
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Decreto 4
Decreto 4 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY Nº 16.744, REEMPLAZADO POR LA LEY Nº 21.054, ESTABLECIENDO NORMAS PARA LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS DE ATENCIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES MÉDICAS ENTRE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL CON ORGANISMOS PÚBLICOS Y PRIVADOS
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 03-ENE-2019
Publicación: 08-MAY-2020
Versión: Única - 08-MAY-2020
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY Nº 16.744, REEMPLAZADO POR LA LEY Nº 21.054, ESTABLECIENDO NORMAS PARA LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS DE ATENCIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES MÉDICAS ENTRE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL CON ORGANISMOS PÚBLICOS Y PRIVADOS
Núm. 4.- Santiago, 3 de enero de 2019.
Vistos:
El artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el artículo 10 de la ley Nº 16.744; el numeral 4 del artículo único de la ley Nº 21.054; la ley Nº 19.886, y el decreto supremo Nº 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba reglamento de la ley Nº 19.886, y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1) Que, con fecha 23 de diciembre de 2017, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.054, que modifica la ley Nº 16.744, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, con el objeto de eliminar la distinción entre empleados y obreros, reemplazando su artículo 10.
2) Que, de acuerdo al inciso cuarto del actual artículo 10 de la ley Nº 16.744, corresponde al Ministerio del Trabajo y Previsión Social dictar un reglamento, suscrito también por los Ministros de los Ministerios de Salud y de Hacienda, que establezca las modalidades, condiciones y aranceles a las que deberán someterse los convenios de atención celebrados entre el Instituto de Seguridad Laboral con organismos públicos y privados.
3) Que, en relación al establecimiento de salud experimental creado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2000, del Ministerio de Salud, a contar del 1 de agosto de 2018, este fue traspasado al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, pasando a tener calidad de establecimiento dependiente del referido Servicio.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación del artículo 10 de la ley Nº 16.744, reemplazado por la ley Nº 21.054, estableciendo normas para la celebración de convenios de atención para el otorgamiento de prestaciones médicas entre el Instituto de Seguridad Laboral con organismos públicos y privados:
Artículo 1.- El Instituto de Seguridad Laboral, en adelante el "ISL" administrará el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la ley Nº 16.744, en adelante el "Seguro", incluida la realización de actividades de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, respecto de las entidades empleadoras afiliadas a él, de sus trabajadores y de los trabajadores independientes que corresponda.
El ISL podrá contratar el otorgamiento de las prestaciones médicas del Seguro con los Servicios de Salud, las mutualidades de empleadores o con otros establecimientos de salud públicos o privados.
Los convenios de atención para el otorgamiento de las prestaciones médicas del Seguro, en adelante los "convenios de atención", celebrados por el ISL con los organismos públicos y privados, se someterán a las normas generales de contratación del Estado y a las modalidades, condiciones y aranceles que establece el presente reglamento.
Artículo 2.- Los convenios de atención que deba celebrar el ISL, en virtud del artículo 10 de la ley Nº 16.744, con alguno de los organismos públicos enumerados en el inciso primero del artículo 2 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, y sus modificaciones, estarán excluidos de la aplicación de la ley Nº 19.886, no obstante lo cual se sujetarán a las modalidades, condiciones y aranceles que señala este reglamento.
Artículo 3.- Para los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, y para los establecimientos de salud experimental creados por los decretos con fuerza de ley N °s 30 y 31, de 2000, todos del Ministerio de Salud, será obligatorio convenir el otorgamiento y proporcionar las prestaciones médicas contempladas en la ley Nº 16.744 cuando así lo solicite el ISL, las que estarán sujetas al pago de las tarifas establecidas, según los aranceles vigentes.
Artículo 4.- Las bases de licitación que tengan por objeto contratar el otorgamiento de las prestaciones médicas referidas en el artículo 29 de la ley Nº 16.744, deberán establecer criterios de evaluación que tengan por objeto seleccionar a la mejor o las mejores ofertas presentadas en el proceso licitatorio, de acuerdo a los aspectos técnicos y económicos establecidos en las mismas, y de conformidad a la ley Nº 19.886 y su reglamento.
Asimismo, mediante resolución fundada del ISL, se fijarán los criterios objetivos e idóneos mediante los cuales se procederá a la derivación de los casos a los prestadores contratados.
Artículo 5.- Cuando el ISL deba celebrar, excepcionalmente y por razones fundadas, convenios de atención para el otorgamiento de determinadas prestaciones médicas a sus afiliados, referidas en el artículo 29 de la ley Nº 16.744, con un prestador distinto a los establecimientos de salud a que se refiere el decreto supremo Nº 161, de 1982, del Ministerio de Salud, tales convenios se sujetarán a las normas generales de contratación del Estado y no les serán aplicables los aranceles establecidos en este reglamento.
Artículo 6.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley Nº 19.886, el ISL podrá establecer en las bases de licitación que los convenios de atención correspondientes, autoricen al prestador para que convenga con terceros el otorgamiento de las prestaciones pactadas a los afiliados, siempre que en la oferta respectiva se individualicen tales organismos; que se hayan establecido en las bases las condiciones de idoneidad para el otorgamiento de las prestaciones médicas en estos casos; y que las mismas en caso alguno, significarán para el ISL, el pago de aranceles o tarifas superiores a las máximas originalmente pactadas.
Con todo, aun cuando en los respectivos convenios de atención no se estipule la posibilidad de subcontratar los servicios, el prestador podrá proponer al ISL quien podrá autorizarlo en cada oportunidad, previo a la formalización de la subcontratación, y por escrito, cuando ese Servicio tenga por acreditado la idoneidad del subcontratista propuesto, caso en el cual los aranceles o tarifas que acuerden entre el prestador y el tercero no podrán significar para el ISL valores superiores a lo pactado con el respectivo prestador.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 08-MAY-2020
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08-MAY-2020 |
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