Ley 21210
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Ley 21210
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- Artículo décimo noveno
- Artículo vigésimo
- Artículo vigésimo primero
- Artículo vigésimo segundo
-
Artículo vigésimo tercero
-
Doble Articulado del Artículo vigésimo tercero
- Título I Naturaleza, objeto, patrimonio y domicilio
- Título II Organización de la Defensoría
- Título III Personal
- Título IV Normas generales
- Título V Servicios prestados por la Defensoría
-
Título VI Otros servicios y atribuciones
- Párrafo I Solicitud de opinión técnica
- Párrafo II Informes sobre problemas que vulneren o pongan en riesgo la aplicación de la ley y los derechos de los contribuyentes
- Párrafo III Propuestas de modificación de normativa tributaria
- Párrafo IV Opiniones técnicas sobre la regulación administrativa
- Párrafo V Opiniones técnicas sobre la normativa tributaria
- Párrafo VI Reuniones con el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas
- Párrafo VII Solicitud de aclaración
-
Doble Articulado del Artículo vigésimo tercero
- Artículo vigésimo cuarto
- Artículo vigésimo quinto
- Artículo vigésimo sexto
- Artículo vigésimo séptimo
- Artículo vigésimo octavo
- Artículo vigésimo noveno
- Artículo trigésimo
- Artículo trigésimo primero
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-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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- Artículo vigésimo primero Transitorio
- Artículo vigésimo segundo Transitorio
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- Artículo cuadragésimo sexto Transitorio
- Artículo cuadragésimo séptimo Transitorio
- Promulgación
- Anexo Proyecto de ley que moderniza la legislación tributaria, correspondiente al boletín Nº 12.043-05
Ley 21210
MODERNIZA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 13-FEB-2020
Publicación: 24-FEB-2020
Versión: Última Versión - 01-ENE-2025
Última modificación: 24-OCT-2024 - Ley 21713
Materias: Legislación Tributaria, Código Tributario, Rol Único Tributario, Modernización Legislación Tributaria, Documentos Tributarios, Almacenamiento de Documentos Tributarios, Protección Vida Privada, Tribunal Tributario, Defensoría del Contribuyente
Artículo 26.- Los funcionarios de la Defensoría deberán informar inmediatamente a sus superiores cuando en el ejercicio de sus funciones tomaren conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de delito o dar lugar a responsabilidad civil o administrativa.
Cuando fuere procedente, el Defensor denunciará a la autoridad correspondiente los hechos del inciso anterior.
Artículo 27.- Se encontrarán inhabilitados para conocer o prestar algunos de los servicios establecidos en esta ley los miembros del Consejo y los funcionarios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Tener interés personal en el asunto de que se trate, o litigio pendiente con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.
b) Tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.
c) Haber prestado asesoría profesional de cualquier naturaleza al contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores, en los últimos dos años calendario.
d) Tener relación de amistad o enemistad manifiesta con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.
e) Haber actuado en los últimos dos años calendario como representante del Servicio de Impuestos Internos o el Servicio Nacional de Aduanas en un litigio llevado en contra del contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.
Los funcionarios o contribuyentes que constaten la concurrencia de alguna de las causales de inhabilidad señaladas deberán seguir el procedimiento establecido en el artículo 12 de la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Artículo 28.- Se declarará improcedente cualquier solicitud de servicios cuando la Defensoría determine fundadamente que no existieren antecedentes o fundamentos jurídicos suficientes para cumplir sus fines.
Artículo 29.- La Defensoría no podrá prestar servicios a contribuyentes que estén formalizados o acusados por delito tributario conforme al Código Procesal Penal, o que hubieren sido condenados por este tipo de delitos, mientras cumplan su pena.
Artículo 30.- Serán causales de terminación de los servicios las siguientes:
a) Manifestación expresa por parte del contribuyente de no querer continuar con los servicios.
b) Presentación por parte del contribuyente de antecedentes, documentación o información falsa o adulterada.
c) Incumplimiento en la entrega por parte del contribuyente de los antecedentes requeridos en el plazo que corresponda.
d) No concurrencia del contribuyente a entrevista o audiencia, luego de tres citaciones.
e) Las demás que se señalen en las resoluciones de carácter general dictadas por el Defensor, previa opinión por parte del Consejo.
Artículo 31.- Los servicios prestados por la Defensoría no tienen la naturaleza de recurso administrativo. Asimismo, los actos emitidos por la Defensoría no crean derechos ni extinguen obligaciones respecto de los contribuyentes.
Artículo 32.- Los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles, en los términos dispuestos en el artículo 25 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Artículo 33.- Los contribuyentes podrán solicitar a la Defensoría orientación respecto de cualquier acto, hecho u omisión del Servicio de Impuestos Internos que vulnere o desconozca la ley o los derechos de los contribuyentes. Asimismo, los contribuyentes podrán solicitar orientación respecto de la forma en que deben dar cumplimiento a los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos.
Ley 21713
Art. 7 N° 5 a)
D.O. 24.10.2024Asimismo, los contribuyentes podrán solicitar orientación respecto a la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias efectuada por el Servicio de Tesorerías, las excepciones que se puedan interponer, los convenios de pagos a los que se puedan acoger y en general, respecto de todas las acciones que se pueden adoptar en este procedimiento, respecto del cobro de los impuestos fiscales del impuesto y territorial.
Art. 7 N° 5 a)
D.O. 24.10.2024Asimismo, los contribuyentes podrán solicitar orientación respecto a la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias efectuada por el Servicio de Tesorerías, las excepciones que se puedan interponer, los convenios de pagos a los que se puedan acoger y en general, respecto de todas las acciones que se pueden adoptar en este procedimiento, respecto del cobro de los impuestos fiscales del impuesto y territorial.
La orientación consistirá en entregar al contribuyente la información y ayuda necesaria para permitirle una adecuada comprensión del problema, y presentarle una propuesta con las posibles vías de acción y los pasos a seguir para dar solución al mismo o para cumplir con los requerimientos de la autoridad. En dicha propuesta, la Defensoría indicará las facultades o servicios con los que podrá apoyar al contribuyente.
ElLey 21713
Art. 7 N° 5 b)
D.O. 24.10.2024 acompañamiento consistirá en realizar acciones y planes de educación y formación a aquellos contribuyentes que inician sus operaciones para permitirles comprender y cumplir correctamente sus obligaciones tributarias con el objetivo de disminuir los errores involuntarios e introducirlos al sistema tributario.
Art. 7 N° 5 b)
D.O. 24.10.2024 acompañamiento consistirá en realizar acciones y planes de educación y formación a aquellos contribuyentes que inician sus operaciones para permitirles comprender y cumplir correctamente sus obligaciones tributarias con el objetivo de disminuir los errores involuntarios e introducirlos al sistema tributario.
Artículo 34.- La orientación se prestará dentro del plazo máximo de quince días desde que se reciba la solicitud con todos los antecedentes necesarios para resolverla.
El funcionario a cargo de la orientación estará facultado para citar al contribuyente en cualquier momento con el objeto de otorgarle ayuda.
Artículo 35.- La queja tendrá por objeto: i) poner en conocimiento de la Defensoría la existencia de un acto administrativo, una acción u omisión de un funcionario del Servicio de Impuestos Internos que se estima vulnera la ley o los derechos de un contribuyente, ii) solicitar que se lleven a cabo las revisiones necesarias para acreditar la efectividad de los actos indicados, y iii) requerir a la Defensoría la proposición de medidas para resguardar la ley y los derechos de los contribuyentes o la emisión de una recomendación, cuando corresponda.
Artículo 36.- El informe que declara procedente la queja será puesto en conocimiento del funcionario del Servicio de Impuestos Internos sujeto de la queja, quien deberá emitir un informe de respuesta en que exponga los fundamentos jurídicos y de hecho que dieron lugar al acto cuestionado, dentro del plazo de ocho días desde que reciba todos los antecedentes para pronunciarse. El referido funcionario podrá acompañar al informe de respuesta toda la documentación o antecedentes que estime pertinentes.
Artículo 37.- La Defensoría podrá instruir las actuaciones que estime convenientes para la acreditación de los hechos objeto de la queja.
En el ejercicio de esta facultad, la Defensoría podrá requerir a cualquier organismo o servicio público para que entregue antecedentes que permitan esclarecer los hechos de la queja.
Las facultades señaladas en este u otros artículos de la presente ley, no otorgan a la Defensoría la calidad de ente fiscalizador.
Artículo 38.- Durante todo el procedimiento, la Defensoría podrá citar al contribuyente y solicitar la asistencia del funcionario del Servicio de Impuestos Internos sujeto de la queja, para efectos de acordar, en conjunto, mecanismos de resolución del conflicto.
Artículo 39.- Recibido el informe de respuesta o concluidas las acciones de revisión, la Defensoría deberá emitir una recomendación pronunciándose sobre la queja interpuesta.
En la recomendación, la Defensoría deberá exponer todos los antecedentes que le permitan concluir, de manera fundada, si se ha vulnerado o no la ley o los derechos del contribuyente.
Cuando la recomendación concluya que se ha producido una vulneración, la Defensoría deberá señalar las medidas que considera deben ser adoptadas por la autoridad para resguardar la ley o los derechos del contribuyente.
Artículo 40.- Las recomendaciones de la Defensoría se referirán a casos concretos y no serán vinculantes para los funcionarios, ni para el Servicio de Impuestos Internos.
Asimismo, la recomendación no tendrá efecto alguno sobre los actos cuestionados y no podrá aplicarse por analogía a otros casos.
Sin perjuicio de lo anterior, las recomendaciones podrán ser presentadas como antecedentes en los procedimientos administrativos y judiciales que corresponda.
Artículo 41.- La recomendación dictada en conformidad al artículo 39 deberá ser notificada al funcionario sujeto de la queja, quien, dentro del plazo de ocho días desde la notificación, deberá manifestar si acepta o rechaza las medidas propuestas, ya sea total o parcialmente.
En el evento de aceptar las medidas propuestas, el funcionario o la autoridad correspondiente deberá acreditar a la Defensoría la adopción de las mismas dentro del plazo de diez días.
Artículo 42.- Las recomendaciones dictadas por la Defensoría deberán ser publicadas en su página web en forma resumida, incluyendo los hechos esenciales para su adecuado entendimiento y los fundamentos de derecho que la sustentan, además del contenido que determine el Defensor mediante resolución general, previa opinión del Consejo.
En aquellos casos en que el Defensor califique una vulneración como grave, reiterada o potencialmente aplicable a un número considerable de contribuyentes, la recomendación deberá publicarse en el Diario Oficial u otro medio de comunicación de amplia difusión, según se determine por resolución general.
No podrán ser publicadas aquellas recomendaciones cuyas medidas hayan sido aceptadas por el funcionario sujeto de la queja o por la autoridad correspondiente, y se haya acreditado a la Defensoría la adopción de las mismas dentro del plazo legal.
Artículo 43.- La Defensoría podrá representar a los contribuyentes en la interposición y tramitación ante el Servicio de Impuestos Internos de Ley 21713
Art. 7 N° 6 a)
D.O. 24.10.2024todo tipo de peticiones y recursos administrativos establecidos en el N° 7 letra A y N° 5 letra B del artículo 6°, el inciso segundo del artículo 8° bis y el artículo 123 bis del Código Tributario.
Art. 7 N° 6 a)
D.O. 24.10.2024todo tipo de peticiones y recursos administrativos establecidos en el N° 7 letra A y N° 5 letra B del artículo 6°, el inciso segundo del artículo 8° bis y el artículo 123 bis del Código Tributario.
LaLey 21713
Art. 7 N° 6 b)
D.O. 24.10.2024 Defensoría podrá también representar a los contribuyentes ante el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas en aquellos recursos administrativos que permitan el resguardo de sus derechos ante actuaciones u omisiones realizadas por dichos organismos.
Art. 7 N° 6 b)
D.O. 24.10.2024 Defensoría podrá también representar a los contribuyentes ante el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas en aquellos recursos administrativos que permitan el resguardo de sus derechos ante actuaciones u omisiones realizadas por dichos organismos.
Artículo 44.- La Defensoría podrá representar a los siguientes tipos de contribuyentes:
a) Las empresas que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
i) Que estén acogidas al régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y
ii) Que sus ingresos brutos percibidos o devengados del giro del año anterior no excedan de 2.400 unidades de fomento, calculado en los términos establecidos en la letra b) del N°1 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Personas naturales que en el año inmediatamente anterior a aquel en que soliciten el servicio de representación hayan obtenido rentas netas que no excedan del equivalente a 30 unidades tributarias anuales.
Artículo 45.- La Defensoría podrá abstenerse de representar a contribuyentes en caso que fundadamente determine, mediante resolución, que los recursos carecen de mérito jurídico o antecedentes suficientes para su interposición o continuación de su tramitación.
Artículo 46.- La Defensoría deberá efectuar todas las gestiones necesarias para la interposición, tramitación y seguimiento de los recursos Ley 21713
Art. 7 N° 7
D.O. 24.10.2024y peticiones a que hace referencia el artículo 43, hasta su total conclusión.
Art. 7 N° 7
D.O. 24.10.2024y peticiones a que hace referencia el artículo 43, hasta su total conclusión.
Artículo 47.- EnLey 21713
Art. 7 N° 8
D.O. 24.10.2024 las peticiones y recursos administrativos en que la Defensoría represente a los contribuyentes, su interposición y tramitación se realizará por medios electrónicos.
Art. 7 N° 8
D.O. 24.10.2024 las peticiones y recursos administrativos en que la Defensoría represente a los contribuyentes, su interposición y tramitación se realizará por medios electrónicos.
El Servicio de Impuestos Internos emitirá la normativa administrativa que corresponda para efectos de establecer y dar curso a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 48.- Sujeto al cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 21, los contribuyentes podrán solicitar a la Defensoría que promueva un procedimiento de mediación destinado a resolver de manera no adversarial y extrajudicial los conflictos que mantengan con el Servicio de Impuestos Internos.
La Defensoría no se encontrará obligada a prestar el servicio en aquellos casos en que estime que no existen antecedentes o fundamentos de hecho y derecho que sean suficientes para justificar su intervención.
Artículo 49.- La mediación procederá cuando el contribuyente estuviere en desacuerdo con la calificación jurídica o de hecho de los elementos contenidos en los actos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos durante un procedimiento de fiscalización Ley 21713
Art. 7 N° 9
D.O. 24.10.2024o con ocasión de cualquier otro tipo de actuación en el ejercicio de sus facultades, en la totalidad o parte de los elementos de una liquidación, giro o resolución, que incidan en el pago de impuestos, o en los elementos que sirven de base para determinarlo.
Art. 7 N° 9
D.O. 24.10.2024o con ocasión de cualquier otro tipo de actuación en el ejercicio de sus facultades, en la totalidad o parte de los elementos de una liquidación, giro o resolución, que incidan en el pago de impuestos, o en los elementos que sirven de base para determinarlo.
Artículo 50.- El procedimiento de mediación será flexible, sin mayores formalismos, y se basará en la comunicación directa entre las partes.
Durante la mediación, la Defensoría deberá actuar presumiendo la buena fe de las partes.
El procedimiento de mediación no suspenderá, en ningún caso, los plazos establecidos en el Código Tributario.
Artículo 51.- La mediación no podrá durar más de cincuenta días contados desde la primera audiencia llevada a cabo. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo anterior podrá aumentarse en diez días previo acuerdo de las partes.
Transcurrido el plazo del inciso anterior sin haberse llegado a acuerdo, la mediación deberá declararse frustrada. Asimismo, se declarará frustrada en el evento de que una de las partes manifieste, en cualquier momento, su rechazo a seguir en el procedimiento o a llegar a acuerdo.
La declaración de mediación frustrada se efectuará por resolución. En ella, la Defensoría podrá señalar fundadamente si estima que el rechazo de la autoridad a llegar a acuerdo puede motivar la vulneración de la ley o de los derechos del contribuyente. En todo caso, los informes y propuestas de la Defensoría podrán constituir antecedentes para ser acompañados en un eventual reclamo tributario.
Artículo 52.- La solicitud de servicio de mediación podrá presentarse en cualquier momento, desde la fecha de la notificación o solicitud de antecedentes, y siempre que no se hubiere interpuesto el recurso de reclamación establecido en el artículo 124 del Código Tributario.
En el evento que el servicio de mediación se solicite encontrándose pendiente el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 123 bis o Ley 21713
Art. 7 N° 10
D.O. 24.10.2024la resolución de una petición bajo el procedimiento establecido en el número 5º de la letra B. del artículo 6 del Código Tributario, se entenderá que el procedimiento de mediación suplirá la audiencia descrita en la letra e) de la disposición señalada, siempre que ésta no se hubiere llevado a cabo previamente.
Art. 7 N° 10
D.O. 24.10.2024la resolución de una petición bajo el procedimiento establecido en el número 5º de la letra B. del artículo 6 del Código Tributario, se entenderá que el procedimiento de mediación suplirá la audiencia descrita en la letra e) de la disposición señalada, siempre que ésta no se hubiere llevado a cabo previamente.
Artículo 53.- La Defensoría elaborará una propuesta de acuerdo en base a los antecedentes presentados por el contribuyente, indicando los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la propuesta.
La propuesta anterior deberá ser comunicada a la brevedad al Servicio de Impuestos Internos, citando a las partes a una o más audiencias de mediación.
El Servicio de Impuestos Internos deberá participar, a lo menos, en la primera audiencia de mediación. En ella, el funcionario de la Defensoría deberá informar a las partes acerca de los objetivos de la mediación, sus etapas y la voluntariedad y efectos jurídicos de los acuerdos promovidos en el procedimiento.
Artículo 54.- El Director Ley 21713
Art. 7 N° 11
D.O. 24.10.2024Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda deberá designar un abogado para que represente al referido Servicio en el procedimiento de mediación.
Art. 7 N° 11
D.O. 24.10.2024Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda deberá designar un abogado para que represente al referido Servicio en el procedimiento de mediación.
El abogado que represente al Servicio deberá pronunciarse en la audiencia señalada en el artículo anterior sobre la propuesta de acuerdo presentada por la Defensoría y deberá aceptarla o rechazarla. Cuando se acepte la propuesta deberá señalar expresamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones para dicha aceptación.
Los criterios para la proposición, negociación y aceptación de las bases de acuerdo se deberán regir por la resolución que para estos efectos dictará el Director de Impuestos Internos.
Artículo 55.- En las audiencias, la Defensoría deberá instar a las partes a llegar a acuerdo, sin perjuicio de su facultad de proponer bases para el mismo. La Defensoría promoverá durante el procedimiento de mediación la condonación de los intereses y multas que fueren aplicables al contribuyente en conformidad con las políticas de condonación fijadas por el Ministerio de Hacienda de acuerdo al artículo 207 del Código Tributario.
Artículo 56.- Si las partes llegan a acuerdo, la Defensoría procederá a elaborar un proyecto de transacción que notificará a las partes para su aprobación.
Notificado el proyecto de transacción, se iniciará un procedimiento de comentarios y observaciones con el objeto obtener un proyecto de transacción definitivo elaborado por la Defensoría, pero que deberá ser aprobado en su totalidad por el contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos.
Obtenida la aprobación definitiva del proyecto de transacción, la Defensoría citará a las partes para proceder a su celebración ante el Defensor en calidad de ministro de fe.
Artículo 57.- La transacción celebrada en conformidad a este artículo será confidencial, tendrá la calidad de instrumento público para todos los efectos legales, aplicará solo al caso concreto y tendrá efecto de cosa juzgada.
Artículo 57 bis.- La DefensoríaLey 21713
Art. 7 N° 12
D.O. 24.10.2024 podrá representar a los contribuyentes señalados en el artículo 44 en la interposición y tramitación ante los tribunales de justicia del reclamo por vulneración de derechos establecido en el párrafo 2º del Título III del Libro III del Código Tributario y en el artículo 129 K del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
Art. 7 N° 12
D.O. 24.10.2024 podrá representar a los contribuyentes señalados en el artículo 44 en la interposición y tramitación ante los tribunales de justicia del reclamo por vulneración de derechos establecido en el párrafo 2º del Título III del Libro III del Código Tributario y en el artículo 129 K del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
Artículo 57 ter.- Cuando las Ley 21713
Art. 7 N° 12
D.O. 24.10.2024pretensiones carezcan de mérito jurídico o no existan los antecedentes suficientes para su interposición o tramitación, la Defensoría podrá abstenerse de representar judicialmente a contribuyentes, mediante resolución fundada.
Art. 7 N° 12
D.O. 24.10.2024pretensiones carezcan de mérito jurídico o no existan los antecedentes suficientes para su interposición o tramitación, la Defensoría podrá abstenerse de representar judicialmente a contribuyentes, mediante resolución fundada.
Artículo 57 quáter.- En los juiciosLey 21713
Art. 7 N° 12
D.O. 24.10.2024 que represente a un contribuyente, la Defensoría deberá efectuar todas las gestiones necesarias para la interposición, tramitación y ejecución del reclamo por vulneración de derechos establecido en el párrafo 2º del Título III del Libro III del Código Tributario y en el artículo 129 K del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, hasta su total conclusión. En este sentido, podrá interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que contempla dicho procedimiento, conciliar en los términos del artículo 132 bis del Código Tributario y proponer bases de un avenimiento extrajudicial ante el Director del Servicio de Impuestos Internos, según lo dispone el artículo 132 ter del Código Tributario.
Art. 7 N° 12
D.O. 24.10.2024 que represente a un contribuyente, la Defensoría deberá efectuar todas las gestiones necesarias para la interposición, tramitación y ejecución del reclamo por vulneración de derechos establecido en el párrafo 2º del Título III del Libro III del Código Tributario y en el artículo 129 K del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, hasta su total conclusión. En este sentido, podrá interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que contempla dicho procedimiento, conciliar en los términos del artículo 132 bis del Código Tributario y proponer bases de un avenimiento extrajudicial ante el Director del Servicio de Impuestos Internos, según lo dispone el artículo 132 ter del Código Tributario.
Artículo 58.- La Defensoría podrá, previa solicitud de un contribuyente deLey 21713
Art. 7 N° 13 a)
D.O. 24.10.2024 aquellos señalados en la parte final del artículo tercero, entregar su opinión técnica respecto de la aplicación de una o más normas tributarias a un caso particular contenido Ley 21713
Art. 7 N° 13 b)
D.O. 24.10.2024en una liquidación, giro o en cualquier actuación administrativa del Servicio de Impuestos Internos, en que el contribuyente tenga un interés directo comprometido.
Art. 7 N° 13 a)
D.O. 24.10.2024 aquellos señalados en la parte final del artículo tercero, entregar su opinión técnica respecto de la aplicación de una o más normas tributarias a un caso particular contenido Ley 21713
Art. 7 N° 13 b)
D.O. 24.10.2024en una liquidación, giro o en cualquier actuación administrativa del Servicio de Impuestos Internos, en que el contribuyente tenga un interés directo comprometido.
Artículo 59.- Solicitada una opinión técnica, la Defensoría publicará en su página web una referencia general sobre su materia, la fecha de su presentación, su estado de tramitación y la fecha de resolución.
Por su parte, las opiniones emitidas por la Defensoría serán publicadas en su página web, prohibiéndose la divulgación de información de carácter confidencial, según se determine mediante resolución general.
Artículo 60.- Los criterios contenidos en la opinión técnica de la Defensoría tendrán carácter no vinculante, no afectarán la validez de los actos administrativos sometidos a su conocimiento y podrán ser presentados como antecedentes en los procedimientos administrativos y judiciales que correspondan.
Párrafo II
Informes sobre problemas que vulneren o pongan en riesgo la aplicación de la ley y los derechos de los contribuyentes
Artículo 61.- La Defensoría podrá realizar revisiones y estudios destinados a detectar problemas generales del ordenamiento tributario que afecten a grupos o segmentos de contribuyentes, regiones, industrias u otros, que vulneren o pongan en riesgo la aplicación de la ley o los derechos de los contribuyentes.
Artículo 62.- La Defensoría podrá iniciar las revisiones relacionadas con la queja o las materias propias de su competencia, de oficio o a petición de cualquier persona o entidad interesada.
El procedimiento tendrá un carácter informal, pudiendo realizarse todo tipo de actividades de revisión.
Asimismo, durante el procedimiento podrán convocarse reuniones o mesas de trabajo destinadas a identificar y discutir los problemas que puedan afectar a un grupo, sector o a la generalidad de contribuyentes. A dichas reuniones podrá invitarse a representantes de contribuyentes, académicos, autoridades, universidades, colegios técnicos, asociaciones gremiales, y cualquier otro interesado.
Artículo 63.- Detectado uno o más problemas cuyo origen sean actos, prácticas o criterios del Servicio de Impuestos Internos, la Defensoría deberá solicitar a este último un informe con los fundamentos legales y de hecho que motivan dichas prácticas.
El Servicio de Impuestos Internos deberá evacuar el informe referido dentro del plazo de veinte días contado desde la comunicación del inciso anterior.
Artículo 64.- Concluida la revisión e identificado el problema, la Defensoría podrá convocar a las autoridades correspondientes a reuniones voluntarias destinadas a evaluar alternativas de solución.
Si en las reuniones señaladas en el inciso anterior se adoptan acuerdos de solución, la Defensoría deberá publicar un comunicado en su página web dando cuenta del problema identificado, los compromisos adoptados por las autoridades y los plazos propuestos para ello.
Artículo 65.- Si en las reuniones señaladas en el artículo anterior no se llega a acuerdo, la Defensoría podrá emitir un informe público proponiendo las medidas para dar solución al problema.
Si la autoridad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda rechaza las medidas, esta deberá indicar fundadamente las consideraciones de hecho y de derecho que motivan su decisión.
La Defensoría podrá publicar el informe y la comunicación establecida en este artículo, los que podrán ser presentados como antecedentes en los procedimientos administrativos y judiciales que correspondan.
La Defensoría Ley 21713
Art. 7 N° 14
D.O. 24.10.2024podrá, asimismo, informar a la Comisión de Hacienda del Senado el resultado de los oficios o comunicaciones que hubiere efectuado al Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas y Servicio de Tesorerías en virtud del presente párrafo.
Art. 7 N° 14
D.O. 24.10.2024podrá, asimismo, informar a la Comisión de Hacienda del Senado el resultado de los oficios o comunicaciones que hubiere efectuado al Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas y Servicio de Tesorerías en virtud del presente párrafo.
Artículo 66.- La Defensoría podrá, por propia iniciativa o a petición de cualquier persona o entidad interesada, informar al Ministerio de Hacienda propuestas de modificación a las normas de tributación fiscal interna, destinadas a solucionar problemas generales del ordenamiento tributario o asegurar la protección de los derechos de los contribuyentes.
Las propuestas de modificación deberán estar respaldadas por un informe de la Defensoría, el que tendrá carácter público.
El informe deberá contener un análisis jurídico detallado del problema identificado y la forma en que la modificación legal propuesta da respuesta al mismo.
Artículo 67.- La Defensoría podrá emitir opiniones técnicas sobre las instrucciones de carácter no públicas que regulan procedimientos y programas internos de actuación del Servicio de Impuestos Internos, cuando estime que estos pueden vulnerar los derechos de los contribuyentes.
La Defensoría podrá tomar conocimiento de las instrucciones del inciso primero ya sea mediante el ejercicio de las facultades señaladas en esta ley o mediante presentaciones de los contribuyentes.
Artículo 68.- Para estos efectos, la Defensoría dictará un informe en el que señalará fundadamente los motivos por los cuales se estima que las instrucciones pueden vulnerar los derechos de los contribuyentes, incorporando una propuesta de modificación de las instrucciones. El informe y la propuesta deberán ponerse en conocimiento de la autoridad correspondiente del Servicio de Impuestos Internos.
El Servicio de Impuestos Internos deberá manifestar su opinión sobre la propuesta dentro del plazo de cinco días desde su notificación. En caso de aceptar la propuesta, deberá indicar el plazo en el que llevará a cabo las modificaciones.
Para estos efectos, la Defensoría podrá organizar reuniones destinadas a discutir la opinión técnica emitida y las propuestas realizadas.
Si el Servicio de Impuestos Internos no manifiesta su opinión, rechaza la propuesta o aceptándola no la lleva a cabo en el plazo comprometido, la Defensoría podrá dictar una recomendación en los términos establecidos en el párrafo II del título V de esta ley.
Artículo 69.- La Defensoría podrá emitir opiniones técnicas sobre la normativa tributaria, previa solicitud del Director del Servicio de Impuestos Internos o del Ministro de Hacienda.
La opinión que emita en ejercicio de esta facultad no tendrá efecto vinculante y será publicada en la página web de la Defensoría.
Párrafo VI
Reuniones con el Ley 21713
Art. 7 N° 15
D.O. 24.10.2024Servicio de Impuestos Internos, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas
Art. 7 N° 15
D.O. 24.10.2024Servicio de Impuestos Internos, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas
Artículo 70.- La Defensoría deberá celebrar reuniones periódicas con las autoridades del Servicio de Impuestos Internos, elLey 21713
Art. 7 N° 16 a)
D.O. 24.10.2024 Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas para promover la cooperación entre ambas instituciones. En dichas reuniones se podrán analizar problemas y situaciones que afecten los derechos de los contribuyentes o la legalidad vigente, realizar sugerencias respecto de actos, programas o criterios o discutir sobre cualquier materia de interés público dentro de la esfera de su competencia.
Art. 7 N° 16 a)
D.O. 24.10.2024 Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas para promover la cooperación entre ambas instituciones. En dichas reuniones se podrán analizar problemas y situaciones que afecten los derechos de los contribuyentes o la legalidad vigente, realizar sugerencias respecto de actos, programas o criterios o discutir sobre cualquier materia de interés público dentro de la esfera de su competencia.
En especial se deberán reLey 21713
Art. 7 N° 16 b)
D.O. 24.10.2024alizar reuniones donde se acuerden las medidas de coordinación y cooperación entre la Defensoría y la Subdirección de Asistencia del Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos para fomentar la educación de los contribuyentes. Las medidas de coordinación y cooperación deberán ser publicadas en la página de internet de ambos organismos.
Art. 7 N° 16 b)
D.O. 24.10.2024alizar reuniones donde se acuerden las medidas de coordinación y cooperación entre la Defensoría y la Subdirección de Asistencia del Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos para fomentar la educación de los contribuyentes. Las medidas de coordinación y cooperación deberán ser publicadas en la página de internet de ambos organismos.
Artículo 71.- Podrán participar en las reuniones, previa autorización o convocatoria por parte de cualquieraLey 21713
Art. 7 N° 17
D.O. 24.10.2024 de las instituciones referidas en el artículo anterior, representantes de contribuyentes, colegios técnicos, universidades, asociaciones de consumidores, asociaciones gremiales, sindicatos, y otros grupos de contribuyentes.
Art. 7 N° 17
D.O. 24.10.2024 de las instituciones referidas en el artículo anterior, representantes de contribuyentes, colegios técnicos, universidades, asociaciones de consumidores, asociaciones gremiales, sindicatos, y otros grupos de contribuyentes.
Artículo 72.- Las reuniones podrán ser de carácter ordinario o extraordinario.
Las reuniones de carácter ordinario deberán ser celebradas en forma trimestral, de acuerdo con el calendario de reuniones aprobado anualmente por la Defensoría y losLey 21713
Art. 7 N° 18
D.O. 24.10.2024 organismos señalados en el artículo 70.
Art. 7 N° 18
D.O. 24.10.2024 organismos señalados en el artículo 70.
Por su parte, las reuniones extraordinarias podrán tener lugar en cualquier tiempo, previo acuerdo de la Defensoría y el Servicio de Impuestos Internos, y siempre que a su juicio existan circunstancias que afecten gravemente los derechos de los contribuyentes.
Artículo 73.- La Defensoría determinará en conjunto con losLey 21713
Art. 7 N° 19
D.O. 24.10.2024 organismos señalados en el artículo 70 los temas a tratar en cada una de las reuniones. Por su parte, los contribuyentes podrán proponer a la Defensoría materias de discusión y análisis, quien podrá considerarlas para efectos de la elaboración de la tabla.
Art. 7 N° 19
D.O. 24.10.2024 organismos señalados en el artículo 70 los temas a tratar en cada una de las reuniones. Por su parte, los contribuyentes podrán proponer a la Defensoría materias de discusión y análisis, quien podrá considerarlas para efectos de la elaboración de la tabla.
Artículo 74.- El Director Ley 21713
Art. 7 N° 20
D.O. 24.10.2024del Servicio de Impuestos Internos, el Tesorero General de la República o el Director del Servicio Nacional de Aduanas podrán asistir a las reuniones citadas por la Defensoría personalmente o nombrando a un reemplazante en aquellos casos en que se encuentre impedido de asistir.
Art. 7 N° 20
D.O. 24.10.2024del Servicio de Impuestos Internos, el Tesorero General de la República o el Director del Servicio Nacional de Aduanas podrán asistir a las reuniones citadas por la Defensoría personalmente o nombrando a un reemplazante en aquellos casos en que se encuentre impedido de asistir.
La Defensoría podrá solicitar la participación voluntaria de funcionarios determinados en atención a los temas que se tratarán en la reunión.
Artículo 75.- En cada reunión se levantará un acta con los puntos tratados, las opiniones de los intervinientes y los acuerdos adoptados.
Las actas del inciso anterior serán publicadas en la página web de la Defensoría.
Artículo 76.- La Defensoría podrá, de oficio o a petición de cualquier persona o entidad interesada, solicitar al Servicio de Impuestos Internos la emisión de un informe aclaratorio en que señale la interpretación administrativa vigente, cuando constate la existencia de dos o más oficios con criterios no coincidentes sobre una materia y siempre que la autoridad tributaria no hubiese declarado expresamente el cambio de criterio.
Artículo 77.- La Defensoría elaborará una solicitud en la que se indicarán los oficios con criterios diferentes y los fundamentos legales que justifican la necesidad de una aclaración.
El Servicio de Impuestos Internos deberá emitir un informe aclaratorio dentro del plazo de quince días desde la notificación de la solicitud, identificando cual es la interpretación administrativa vigente y el oficio en que ésta se encuentra contenida.
Artículo 78.- La solicitud de aclaración y el informe del Servicio de Impuestos Internos deberán ser publicados en la página web de la Defensoría.".
Artículo vigésimo cuarto.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 38 del decreto ley N° 3.529, de 1980, Normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria, el guarismo "2025" por "2035".
Artículo vigésimo quinto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1 de la ley N° 19.606, que Establece incentivos para el desarrollo económico de las Regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provincia de Palena:
a) Reemplázase en el inciso primero el guarismo "2025" por "2035".
b) Sustitúyese en el inciso segundo el guarismo "2045" por "2055".
Artículo vigésimo sexto.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 1 de la ley N° 19.853, que Crea una bonificación a la contratación de mano de obra en las regiones I, XV, XI, XII y Provincias de Chiloé y Palena, el guarismo "2025" por "2035".".
Artículo vigésimo séptimo.- Agrégase, en el artículo 1° contenido en el artículo primero de la ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, el siguiente inciso final:
"Las sentencias definitivas de primera instancia deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.".
Artículo vigésimo octavo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1° de la ley N° 20.732, que Rebaja el impuesto territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 1°.- Rebájase el monto del impuesto territorial correspondiente a la suma del valor de las cuotas tercera y cuarta del segundo semestre de un año y primera y segunda del primer semestre del año siguiente respecto de un inmueble no agrícola con destino habitacional, del siguiente modo:
a. Si los ingresos anuales del contribuyente de impuesto territorial al 31 de diciembre del año anterior, no exceden de la cantidad equivalente al tramo exento de pago del impuesto global complementario, considerando para este efecto el valor de la unidad tributaria anual en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que se hace efectiva la rebaja, dicha rebaja corresponderá al 100% del impuesto territorial determinado para el período de aplicación de este beneficio.
b. Si los ingresos anuales del contribuyente de impuesto territorial al 31 de diciembre del año anterior superan la cantidad señalada en la letra anterior y no exceden del límite superior del primer tramo afecto al impuesto global complementario, considerando para este efecto el valor de la unidad tributaria anual en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que se hace efectiva la rebaja, dicha rebaja corresponderá al 50% del impuesto territorial determinado para el periodo de aplicación de este beneficio.".
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:
"Para acceder a la rebaja señalada en el inciso anterior, se deberán cumplir los siguientes requisitos copulativos:
1.- Tener el contribuyente beneficiario al menos 60 años de edad si es mujer o 65 años de edad si es hombre, en el año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja.
2.- Que el inmueble por el que se hace efectiva la rebaja se encuentre inscrito a su nombre, exclusivamente o en conjunto con su cónyuge, conviviente civil o, en caso que estos últimos hubieran fallecido, con sus hijos que los hayan sucedido, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja.
3.- Que el respectivo inmueble se encuentre destinado efectivamente a la habitación.
4.- Que el avalúo fiscal vigente del inmueble en el semestre en que se realiza el cobro del impuesto territorial y se invoca el beneficio, no exceda de la cantidad de ciento veintiocho millones de pesos, al 1° de julio de 2018, cantidad que se reajustará semestralmente a contar del 1° de enero de 2019, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9º de la ley Nº 17.235. En forma adicional a ese reajuste, cada vez que se practique un reavalúo de bienes inmuebles no agrícolas con destino habitacional de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo tercero de la ley N° 17.235, dicha cantidad se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos fiscales de dichos inmuebles. En caso que el contribuyente sea propietario de más de un inmueble que califique para el beneficio, éste se aplicará al que tenga el avalúo fiscal mayor.
5.- Que la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces del contribuyente, independientemente de su serie o destino, no exceda de la cantidad de ciento setenta y un millones de pesos al 1° de julio de 2018, reajustada en la misma forma establecida en el número 4.- anterior, considerando para estos efectos el avalúo vigente en el semestre del cobro del impuesto territorial respectivo.".
c) Modifícase el actual inciso tercero, que paso a ser cuarto, del siguiente modo:
i. Reemplázase el número "6" por "5".
ii. Reemplázase la expresión "en el número 2" por la siguiente frase: "en las letras a. y b. del inciso primero".
iii. Reemplázanse las oraciones "La parte de dicho importe anual que corresponda asignar al cónyuge cuyos ingresos no superen el límite referido, no podrá superar el cinco por ciento de sus ingresos anuales. Aquella parte que supere dicho monto deberá ser rebajada de la cuota anual de impuesto territorial correspondiente al inmueble beneficiado." por "La parte de dicho importe anual que corresponda asignar al cónyuge o conviviente civil cuyos ingresos no excedan de los límites señalados en las letras a. y b. del inciso primero, se beneficiará con la rebaja que corresponda de acuerdo con dichas letras. En consecuencia, la rebaja que corresponda a cada uno deberá ser descontada de la cuota anual de impuesto territorial correspondiente al inmueble beneficiado.".
d) Modifícase el inciso cuarto actual, que pasa a ser quinto, del siguiente modo:
i. Reemplázase el número "3" por "2".
ii. Reemplázase los números "5 y 6" por "4 y 5".
e) Agrégase antes del inciso final el siguiente inciso octavo, nuevo:
"Cada vez que se realice un proceso de reavalúo de bienes inmuebles no agrícolas con destino habitacional de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo tercero de la ley N° 17.235, el Servicio de Impuestos Internos deberá publicar en el Diario Oficial el porcentaje de variación promedio de los avalúos fiscales de dichos inmuebles. Esta publicación deberá realizarse dentro del mes siguiente de la realización del respectivo proceso de reavalúo fiscal.".
Artículo vigésimo noveno.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial:
a) Incorpórase el siguiente artículo 7° bis:
"Artículo 7° bis. Sobretasa de impuesto territorial. Establécese una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones.
1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.
No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda.
Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial.
Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional, incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que establece el artículo 2°.
El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de fiscalización dispuesta en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el origen de los fondos con que se ha adquirido un bien raíz. Asimismo, podrá ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario respecto de los actos y contratos celebrados para la adquisición de bienes raíces.
3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total en la forma prevista en el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total:
a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,075%.
b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,15%.
c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%.
Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no agrícola en cada proceso de reavalúo que aplique el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 3°. Este incremento de los tramos de avalúo fiscal total aplicará para la determinación de la sobretasa a partir de la vigencia del avalúo determinado a consecuencia del proceso de reavalúo.
Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta sobretasa.
4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá a la sobretasa total para el contribuyente respecto del período anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo.
El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9.
El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18.
El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En estos casos, lo resuelto será aplicable respecto del impuesto territorial y de la sobretasa.
5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá el mismo tratamiento tributario que aquel establecido en esta y otras leyes para el impuesto territorial.
En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces que tengan distintos destinos y que, conforme a las disposiciones que resulten aplicables, den derecho a una rebaja del impuesto territorial como crédito, a una deducción del mismo como gasto o se encuentren afectos a un tratamiento tributario específico, según corresponda, el monto del crédito, del gasto, o de cualquier otro efecto tributario asociado al mismo, se aplicará proporcionalmente de acuerdo al valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo destino de derecho al crédito, a su rebaja como gasto o genere cualquier otro efecto, respecto del total del valor del avalúo fiscal de los bienes raíces que componen el avalúo fiscal total.".
b) Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:
"Artículo 19.- El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis contenidas en los roles semestrales de contribuciones y en los giros a que se refiere el N° 4 del artículo 7° bis, mediante roles o giros suplementarios o de reemplazo.
Los roles suplementarios contendrán las diferencias de impuesto territorial y los giros suplementarios las diferencias de la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, provenientes de modificaciones que importen un mayor pago de impuesto territorial o de la sobretasa, respecto de lo que figure en los roles o giros semestrales. Por su parte, los roles de reemplazo contendrán aquellas modificaciones que signifiquen una rebaja del impuesto territorial y los giros de reemplazo aquellas que signifiquen una rebaja de la sobretasa, respecto de lo que figure en los giros semestrales. En el caso de roles o giros de reemplazo, se incluirá el total del nuevo monto por cobrar.
El impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis que deban pagarse retroactivamente, se girarán, sobre la base del avalúo que corresponda al semestre en que se realice el giro y su retroactividad no podrá ser superior a tres años contados desde que se notifique el rol o giro semestral, suplementario o de reemplazo, según corresponda.".
c) Agrégase el siguiente inciso tercero en el artículo 23:
"La sobretasa establecida en el artículo 7° bis, incluida en los giros suplementarios y de reemplazo a que se refiere el artículo 19, será pagada en los meses de junio y diciembre de cada año e incorporará las diferencias establecidas en las resoluciones notificadas hasta el 30 de abril y 31 de octubre, respectivamente, del año en que deba pagarse.".
d) Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 28:
"Los contribuyentes, notarios y conservadores deberán entregar al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, la información que dispongan en relación a la determinación del impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, según lo determine el Servicio mediante resolución.".
e) Agrégase en la letra B) del párrafo I del Cuadro Anexo, Nómina de Exenciones, el siguiente numeral 21:
"21) Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores calificados mediante decreto por el Ministerio de Hacienda, que atiendan principalmente a personas vulnerables y dependientes, conforme a la certificación otorgada por el Servicio Nacional del Adulto Mayor, en la parte destinada a atender a dichas personas, siempre que los establecimientos no generen rentas por actividades distintas al objetivo señalado y cuyo administrador sea una persona jurídica sin fines de lucro, propietaria del inmueble o que lo ocupe a título gratuito.
En caso que, concedida la exención, el Servicio de Impuestos Internos constate y declare fundadamente el incumplimiento de los requisitos señalados, podrá dejar sin efecto la exención, y girar los impuestos que corresponda por el o los años en que se verificó el incumplimiento.".
Artículo trigésimo.- Modifícase la exención del impuesto territorial a predios forestales, de la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso primero del artículo 13 del decreto ley N° 2.565, de 1979, que sustituye el decreto ley N° 701, de 1974, que somete los terrenos forestales a las disposiciones que señala, por el siguiente:
"Artículo 13.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal cuya superficie esté cubierta en al menos un 30% por bosque nativo, estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas.".
b) Derógase el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.561.
Artículo trigésimo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales:
a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, en el artículo 23:
"También quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación.".
b) Agrégase en el inciso quinto del artículo 24, luego del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "No obstante lo anterior, los contribuyentes obligados a determinar un capital propio tributario simplificado conforme con el artículo 14 letra D), en su número 3 letra (j) y su número 8 letra (a) número (vii), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824 de 1974, pagarán su patente en base a dicho capital propio, según lo señalado en los incisos anteriores.".
c) Sustitúyese en el inciso séptimo del artículo 24 la frase "refiere el inciso segundo" por "refieren los incisos segundo y quinto".
"Artículo 1. Del contribuyente y el hecho gravado. Los contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa pagarán, por una única vez, una contribución para el desarrollo regional respecto de los proyectos de inversión que se ejecuten en Chile y, copulativamente, cumplan los siguientes requisitos:
a) Que comprendan la adquisición, construcción o importación de bienes físicos del activo inmovilizado por un valor total igual o superior a diez millones de dólares, considerando el tipo de cambio de la fecha de adquisición de cada activo inmovilizado que forme parte del proyecto de inversión. Se considerará como bienes físicos del activo inmovilizado del proyecto de inversión aquellos que se destinen al proyecto de inversión en virtud de un contrato de arriendo con opción de compra. En todos estos casos, se considerará, para el solo efecto de esta norma, el valor total del contrato a la fecha de su suscripción.
b) Que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente y su reglamento.
Para estos efectos, se entenderá que conforman un mismo proyecto de inversión el conjunto de estructuras e instalaciones donde se localizan los bienes físicos del activo inmovilizado que, de acuerdo a la naturaleza del proyecto, constituyen una unidad coherente comercial y geográficamente.
Se entiende que el proyecto de inversión constituye una unidad coherente comercial y geográficamente cuando, entre otras circunstancias, las estructuras e instalaciones comparten un área geográfica delimitada, y se encuentran próximas físicamente para funciones complementarias, o están destinadas a ejecutar un mismo contrato u operación.
Estarán exentos de la contribución para el desarrollo regional aquellos proyectos de inversión destinados exclusivamente al desarrollo de actividades de salud, educacionales, científicas, de investigación o desarrollo tecnológico, y de construcción de viviendas y oficinas. Para el otorgamiento de esta exención, el contribuyente deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Hacienda, la cual será tramitada y resuelta conforme lo dispuesto en el numeral 10 de la Letra B del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974. Facúltase al Ministerio de Hacienda para que, mediante decreto supremo, precise las características de los proyectos de inversión a que se refiere este inciso, así como la forma y procedimiento en que deberán presentarse los antecedentes que deban acompañarse para efectuar el análisis de la solicitud de exención.
Artículo 2. Tasa y base imponible. La contribución tendrá una tasa del 1%, la cual será aplicada sobre el valor de adquisición de todos los bienes físicos del activo inmovilizado que comprenda un mismo proyecto de inversión, pero sólo en la parte que exceda la suma de diez millones de dólares. Para estos efectos, el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado será convertido al tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor. Tratándose de bienes importados, se considerará su valor CIF según tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor extranjero, los derechos de internación y gastos de desaduanamiento.
En caso que el proyecto se ejecute en varias etapas, la contribución se aplicará de la forma establecida en el inciso anterior una vez que, en cualquiera de las etapas, se iguale o supere la suma de diez millones de dólares, considerando para estos efectos la totalidad de los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos para la realización del proyecto de inversión. Una vez alcanzado o superado este monto, la tasa se aplicará exclusivamente sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que se vayan adquiriendo en cada nueva etapa y que tengan por objeto ampliar el proyecto de inversión.
Tratándose de proyectos de inversión en que, bajo cualquier forma contractual, participen distintos contribuyentes, el valor total del proyecto, para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 1° y el cálculo de la base imponible, se determinará sumando el valor de adquisición de todos los bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en un mismo proyecto de inversión. En estos casos, la contribución se prorrateará entre cada uno de los contribuyentes de acuerdo a la proporción que les corresponda entre el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado respecto de cada contribuyente y el valor de adquisición del total de los bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en el proyecto de inversión. El Servicio de Impuestos Internos podrá requerir información, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, para determinar el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado respecto de cada contribuyente.
El mero reemplazo o reposición de bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en un proyecto de inversión no devengará contribución alguna, salvo que importe una ampliación del proyecto que deba someterse a un nuevo proceso de calificación ambiental, en cuyo caso se aplicarán las reglas precedentes.
Artículo 3. Devengo. La contribución se devengará en el primer ejercicio en que el proyecto genere ingresos operacionales, sin considerar la depreciación, siempre que se haya obtenido la recepción definitiva de obras por parte de la respectiva Dirección de Obras Municipales, o en caso de que la referida recepción no sea aplicable al proyecto, que se haya informado a la Superintendencia del Medio Ambiente de la gestión, acto o faena mínima del proyecto o actividad que dé cuenta del inicio de su ejecución, conforme a lo estipulado en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental y el artículo 25 ter de la ley N° 19.300.
El Servicio de Impuestos Internos podrá requerir información, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, para determinar los ingresos operacionales asociados a cada proyecto de inversión de manera separada.
Artículo 4. Declaración y pago. La contribución deberá ser declarada y pagada en la Tesorería General de la República, en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías o mediante cualquier medio electrónico, en abril del ejercicio siguiente al devengo de la contribución, junto con la declaración anual de impuesto a la renta.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá convertir el valor de la contribución en unidades tributarias mensuales y dividirla en cinco cuotas anuales y sucesivas, pagando la primera cuota en la forma y plazo indicado en el inciso precedente y las cuotas restantes en los sucesivos años tributarios junto con la declaración anual de impuesto a la renta.
Para los efectos de la conversión a que se refiere el inciso procedente se estará al valor de la unidad tributaria mensual en que deba pagarse la primera cuota. Las cuotas restantes, expresadas en unidades tributarias mensuales, se convertirán al valor en pesos que corresponda a cada pago.
Artículo 5. Suspensión o término de los pagos. En caso que, por un acto de autoridad, se paralice el proyecto una vez iniciadas sus operaciones, el contribuyente podrá suspender el pago de las cuotas pendientes.
Una vez reiniciadas las operaciones, en el mismo ejercicio o en el inmediatamente siguiente, según corresponda, deberá continuar el pago de las cuotas pendientes.
En caso que se afecte la operación del proyecto por caso fortuito o fuerza mayor, y de forma definitiva, se extinguirá la obligación de pagar las cuotas pendientes.
En cualquier caso, el contribuyente no tendrá derecho a devolución respecto de la contribución o de las cuotas ya pagadas.
Artículo 6. Responsabilidad por el pago de la contribución. En caso que, pendiente el pago de las cuotas, el proyecto de inversión sea transferido, transmitido o traspasado, el tercero será solidariamente responsable por el pago de las cuotas pendientes. En el caso de fusiones, transformaciones, divisiones, disoluciones o cualquier otro acto jurídico u operación que implique un cambio total o parcial del titular del proyecto de inversión que originó la obligación de pago de la contribución, la entidad original y la nueva serán solidariamente responsables del pago de las cuotas pendientes.
Artículo 7. Entrega de información. La autoridad encargada de notificar las resoluciones, emitir los certificados o dar cuenta de las circunstancias a que se refiere el artículo 3° deberá informar del hecho al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la recepción definitiva de obras por parte de la Dirección de Obras Municipales, o en caso de que la referida recepción no sea aplicable al proyecto, desde que se haya informado a la Superintendencia del Medio Ambiente de la gestión, acto o faena mínima del proyecto o actividad que dé cuenta del inicio de su ejecución conforme a lo estipulado en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental y el artículo 25 ter de la ley N° 19.300.
El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, determinará la información que permita individualizar debidamente a la empresa que adquirió, construyó o importó los bienes físicos del activo inmovilizado, el proyecto al cual se adscribe y demás datos relevantes.
Artículo 8. Normas supletorias y fiscalización de la contribución. En lo no previsto en la presente ley serán aplicables, según corresponda, las disposiciones del Código Tributario.
La aplicación y fiscalización de la contribución, así como la interpretación de las disposiciones de la presente ley, corresponderán al Servicio de Impuestos Internos, pudiendo además impartir instrucciones y dictar órdenes al efecto.
Artículo 9. Objeto de la contribución. El monto recaudado ingresará al Tesoro Público para financiar proyectos de inversión y obras de desarrollo local o regional.
Para tal efecto, los montos recaudados podrán distribuirse de la siguiente manera:
a) A lo menos una tercera parte podrá destinarse a complementar los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional creado por el decreto ley N° 573, de 1974, bajo la denominación "Fondo de Contribución Regional"; y
b) Hasta dos terceras partes podrán destinarse a las regiones en las cuales los proyectos de inversión afectos se emplacen y ejecuten, bajo la denominación "Fondo de Contribución Regional". Hasta la mitad de los recursos asignados a cada una de estas regiones deberán ser puestos a disposición de las comunas donde se emplacen los proyectos de inversión que dan origen a las contribuciones pagadas. Estos recursos deberán ser adjudicados en razón de concursos convocados por los Gobiernos Regionales respectivos.
Los criterios específicos de asignación de recursos y los mecanismos para ponerlos a disposición de quienes corresponda se contendrán en un Reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, el que podrá establecer límites a los montos asociados a cada una de las iniciativas de inversión regionales o locales.
Artículo 10. Prohibiciones y sanciones. Los contribuyentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de alterar el valor del proyecto de inversión en los términos definidos por la presente ley.
Será competencia del Servicio de Impuestos Internos, previa citación al contribuyente e informe de la Superintendencia del Medio Ambiente, determinar la infracción a esta prohibición para liquidar y girar la contribución que corresponda. El retardo u omisión de declaración y pago de la contribución será sancionada con una multa equivalente al diez por ciento de la contribución adeudada, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, con tope del treinta por ciento del valor de la contribución adeudada.".
Artículo trigésimo tercero.- Reemplázase el artículo 234 de la ley N° 16.840 por el siguiente:
"ARTÍCULO 234.- Estarán exentas del impuesto adicional del artículo 59 y 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el decreto ley N° 824 de 1974, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta por las universidades reconocidas por el Estado, a personas o entidades sin domicilio ni residencia en el país por: i) trabajos técnicos, ii) servicios profesionales o técnicos prestados a través de un consejo, informe o plano, iii) congresos, conferencias o capacitaciones realizadas en Chile y iv) otras prestaciones similares, siempre que se encuentren directamente vinculadas con las actividades docentes que les son propias.".
Artículo trigésimo cuarto.- Agrégase en el penúltimo inciso del artículo único de la ley Nº 20.658, a continuación del punto aparte, que pasa a ser una coma, la siguiente frase: "en su redacción vigente al 31 de diciembre de 2019".
Artículo primero transitorio.- Las modificaciones establecidas en esta ley que no tengan una fecha especial de vigencia, entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo transitorio.- La modificación al inciso segundo del artículo 18 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 1959, del Ministerio de Hacienda, sobre Plan Habitacional, incorporada por el artículo sexto de la presente ley no afectará a aquellas viviendas o cuotas de dominio sobre ellas adquiridas por sucesión por causa de muerte con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo tercero transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley, a lo dispuesto en el número 7 de la letra A) y números 4 y 5 del párrafo segundo de la letra B), ambas del inciso 2° del artículo 6; letras d), e) y f) del artículo 123 bis; inciso 5° del artículo 124; artículo 132; y, artículo 132 bis, todos del Código Tributario, serán aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia dichas disposiciones.
Artículo cuarto transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley a lo dispuesto en los artículos 26 bis, 111 bis, 120, 133, 139, 140, 143, 145 y 161, todos del Código Tributario, solo serán aplicables a las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo quinto transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de la presente ley, a lo dispuesto en el número 2 de la letra A) y al número 5 párrafos tercero a sexto de la letra B), del inciso 2° del artículo 6°; el número 16 del artículo 8°; los números 7° y 16° del artículo 8° bis; artículo 11; inciso 2° del artículo 66; incisos 4° a 10 del artículo 68; artículo 69; y, artículo 132 ter, todos del Código Tributario; y las incorporadas por el artículo cuarto de esta ley a lo dispuesto en el artículo 29; artículo 38; y, al inciso 1° del artículo 60, todos de la ley sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones; regirán transcurridos tres meses contados desde la entrada en vigencia de la presente ley. Por su parte las disposiciones incorporadas en el numeral 38 del artículo segundo de esta ley regirán una vez que entren en vigencia las modificaciones incorporadas en la letra b) del numeral 39 del mismo artículo.
Artículo sexto transitorio.- En tanto no se dicte el decreto a que hace referencia el nuevo artículo 207 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías deberán seguir aplicando las políticas de condonaciones fijadas en sus resoluciones y circulares vigentes a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo séptimo transitorio.- Las modificaciones contenidas en los numerales del artículo segundo de la presente ley que digan relación con los efectos tributarios para los convivientes del acuerdo de unión civil, regirán desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.830, que crea el acuerdo de unión civil, salvo las referidas al inciso primero del artículo 6, al artículo 17 número 8 inciso segundo, al artículo 21, al artículo 41 F y al artículo 54 número 1, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que entrarán en vigencia según lo establecido en el artículo octavo transitorio de esta ley.
Artículo octavo transitorio.- Las modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenidas en el artículo 2° de la presente ley, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2020. En consecuencia, se aplicarán sus disposiciones a los hechos ocurridos a contar de dicha fecha.
La modificación de la tasa del impuesto de primera categoría establecida en el inciso primero del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según la modificación incorporada en la presente ley, será aplicable para las rentas que se perciban o devenguen únicamente a partir del año comercial 2020.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-ENE-2025
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01-ENE-2025 |
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Intermedio
De 01-NOV-2024
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01-NOV-2024 | 31-DIC-2024 |
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Intermedio
De 31-DIC-2020
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31-DIC-2020 | 31-OCT-2024 |
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Intermedio
De 02-SEP-2020
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02-SEP-2020 | 30-DIC-2020 | ||
Texto Original
De 24-FEB-2020
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24-FEB-2020 | 01-SEP-2020 |
Proyecto original
Comparando Ley 21210 |
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