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DFL 6
DFL 6 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.583, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL QUE FIJA PLANTA DEL SERVICIO ELECTORAL
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Promulgación: 06-ABR-2017
Publicación: 07-DIC-2017
Versión: Última Versión - 10-MAY-2021
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.583, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL QUE FIJA PLANTA DEL SERVICIO ELECTORAL
DFL Núm. 6.- Santiago, 6 de abril de 2017.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República y en la ley Nº 18.655, D.O. 22.09.1987, que Modifica leyes orgánicas constitucionales Nºs 18.556 y 18.583; la ley Nº 20.174, D.O. 05.04.2007, que Crea la XIV Región de Los Ríos y la provincia de Ranco en su territorio; la ley Nº 20.266, D.O. 07.06.2008, que Crea cargos en dirección regional del Servicio Electoral de la Región de Arica y Parinacota y dicta norma relativa a partidos políticos en nuevas regiones; la ley Nº 20.395, D.O. 20.11.2009, que Moderniza el Servicio Electoral; la ley Nº20.900, D.O. 14.04.2016, para el Fortalecimiento y transparencia de la democracia, y
Considerando:
1. Que, la dictación de la ley Nº18.583 ha sido objeto de diversas modificaciones.
2. Que, ante todo, destaca aquella efectuada por la ley Nº20.900, para el Fortalecimiento y transparencia de la democracia, que tuvo como antecedente la dictación de la ley Nº20.860, Reforma constitucional que otorga autonomía constitucional al Servicio Electoral. Dicha reforma reestructuró el diseño institucional del Servicio, como también sus funciones y atribuciones. Igualmente, aumentó por ley la dotación de planta y contrata del Servicio Electoral.
3. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, el Presidente de la República está autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución.
Decreto con fuerza de ley:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.583, que Fija planta del Servicio Electoral:
"Artículo 1.- Fíjase la Planta de
Personal del Servicio Electoral que a Ley Nº 18.583, art. 1,
continuación se indica, de conformidad D.O. 13.12.1986
con lo dispuesto en el artículo 5 del
decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, Ley Nº 20.395, art.
del Ministerio de Hacienda, que fija el único Nº 1 D.O. 20.11.2009
texto refundido, coordinado y sistematizado
de la ley Nº18.834:

Se podrá contratar personal a contrata Ley Nº 18.655,art. 2,
o a honorarios a suma alzada o asimilado a D.O.22.09.1987
grados, en forma transitoria, al margen de
los cargos contemplados en la Planta.
El Director podrá contratar a este
personal mediante resolución, previa visación
de la Dirección de Presupuestos.
NOTA
El artículo 1 de la Ley N° 21.335, publicada el 10.05.2021, modifica el artículo 1 de la presente norma en el sentido de crear nuevos cargos en la Planta de Personal del Servicio Electoral: 1. Un cargo de Director Regional, grado 6°, en la planta de "Directivos afectos al Título VI de la ley N° 19.882". 2. Un cargo de Directivo, grado 9°, en la planta de "Directivos de Carrera".
El artículo 1 de la Ley N° 21.335, publicada el 10.05.2021, modifica el artículo 1 de la presente norma en el sentido de crear nuevos cargos en la Planta de Personal del Servicio Electoral: 1. Un cargo de Director Regional, grado 6°, en la planta de "Directivos afectos al Título VI de la ley N° 19.882". 2. Un cargo de Directivo, grado 9°, en la planta de "Directivos de Carrera".
Artículo 2.- Establécense los siguientes Art. 1A
requisitos específicos para el ingreso y Ley Nº 18.583, D.O. 13.12.1986
promoción en las plantas y cargos que a Ley Nº 20.395, art. único, Nº 2
continuación se indican: D.O. 20.11.2009
I.- PLANTA DE DIRECTIVOS
Jefe Superior del Servicio:
Director, grado 1C: Título profesional Ley Nº 20.900, art. 8, Nº 2 a),
de una carrera de, a lo menos, diez semestres D.O. 14.04.2016
de duración, otorgado por una universidad o
instituto profesional del Estado o reconocido
por éste o aquellos validados en Chile de
conformidad a la legislación vigente, y
acreditar una experiencia profesional de, a
lo menos, diez años y no haber desempeñado
cargos de representación popular o de dirigente
de partido político en los cinco años
anteriores a su designación.
Directivos afectos al Título VI de la
ley Nº 19.882
- Subdirector, grado 2º: Título Ley Nº 20.900, art. 8, Nº 2 b),
profesional de una carrera de, a lo menos, D.O. 14.04.2016
diez semestres de duración otorgado por una
universidad o instituto profesional del
Estado o reconocido por éste o aquellos
validados en Chile de conformidad a la
legislación vigente, y acreditar una
experiencia profesional de, a lo menos,
diez años y no haber desempeñado cargos
de representación popular o de dirigente
de partido político en los cinco años
anteriores a su designación.
- Jefes de División, grado 3º: Título
profesional de una carrera de, a lo menos,
diez semestres de duración, otorgado por
una Universidad o Instituto Profesional
del Estado o reconocidos por éste o aquellos
validados en Chile de acuerdo a la
legislación vigente y acreditar una
experiencia profesional no inferior a cinco
años en el sector público o privado.
- Directores Regionales, grado 5º:
Título profesional de una carrera de, a lo
menos, diez semestres de duración, otorgado
por una Universidad o Instituto Profesional
del Estado o reconocidos por éste o aquellos
validados en Chile de acuerdo a la legislación
vigente y acreditar una experiencia profesional
no inferior a cuatro años en el sector público
o privado.
- Directores Regionales, grado 6º:
Título profesional de una carrera de, a lo
menos, diez semestres de duración, otorgado
por una Universidad o Instituto Profesional
del Estado o reconocidos por éste o aquellos
validados en Chile de acuerdo a la legislación
vigente y acreditar una experiencia profesional
no inferior a tres años en el sector público o
privado.
Directivos de Carrera:
- Jefes Sub departamento, grado 4º: Título
profesional de una carrera de, a lo menos, diez
semestres de duración, otorgado por una
Universidad o Instituto Profesional del Estado
o reconocidos por éste o aquellos validados en
Chile de acuerdo a la legislación vigente y
acreditar una experiencia profesional no
inferior a cuatro años en el sector público o
privado.
- Directivos, grado 7º: Título profesional
de una carrera de, a lo menos, diez semestres
de duración, otorgado por una Universidad o
Instituto Profesional del Estado o reconocidos
por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo
a la legislación vigente y acreditar una
experiencia profesional no inferior a tres años
en el sector público o privado.
- Directivos, grados 8º y 9º: Título
profesional de una carrera de, a lo menos, diez
semestres de duración, otorgado por una
Universidad o Instituto Profesional del Estado
o reconocidos por éste o aquellos validados en
Chile de acuerdo a la legislación vigente y
acreditar una experiencia profesional no
inferior a dos años en el sector público o
privado.
- Directivos, grado 10º, alternativamente:
i) Título profesional de una carrera
de, a lo menos, diez semestres de duración,
otorgado por una Universidad o Instituto
Profesional del Estado o reconocidos por
éste o aquellos validados en Chile de
acuerdo a la legislación vigente, o,
ii) Título profesional de una carrera
de, a lo menos, ocho semestres de duración,
otorgado por una Universidad o Instituto
Profesional del Estado o reconocidos por
éste o aquellos validados en Chile de
acuerdo a la legislación vigente y acreditar
una experiencia profesional no inferior a
un año en el sector público o privado.
II.- PLANTA DE PROFESIONALES
Profesionales, grado 4º:
Título profesional de una carrera de,
a lo menos, diez semestres de duración,
otorgado por una Universidad o Instituto
Profesional del Estado o reconocidos por
éste o aquellos validados en Chile de acuerdo
a la legislación vigente y acreditar una
experiencia profesional no inferior a cuatro
años en el sector público o privado.
Profesionales, grados 5º, 6º y 7º, Ley Nº 20.900, art. 8, Nº 2 c) i,
alternativamente: D.O. 14.04.2016
i) Título profesional de una carrera Ley Nº 20.900, art. 8, Nº 2 c) ii,
de, a lo menos, diez semestres de duración, D.O. 14.04.2016
otorgado por una Universidad o Instituto
Profesional del Estado o reconocidos por
éste o aquellos validados en Chile de acuerdo
a la legislación vigente y acreditar una
experiencia profesional no inferior a tres
años en el sector público o privado.
ii) Título profesional de una carrera
de, a lo menos, ocho semestres de duración,
otorgado por una Universidad o Instituto
Profesional del Estado o reconocidos por éste Ley Nº 20.900, art. 8, Nº 2 c) iii,
o aquellos validados en Chile de acuerdo a D.O. 14.04.2016
la legislación vigente y acreditar una
experiencia profesional no inferior a cinco
años en el sector público o privado.
Profesionales, grados 8º y 9º, Ley Nº 20.900, art. 8, Nº 2 c) iv,
alternativamente: D.O. 14.04.2016
i) Título profesional de una carrera
de, a lo menos, diez semestres de duración,
otorgado por una Universidad o Instituto
Profesional del Estado o reconocidos por
éste o aquellos validados en Chile de Ley Nº 20.900, art. 8, Nº 2 c) v,
acuerdo a la legislación vigente y acreditar D.O. 14.04.2016
una experiencia profesional no inferior a
dos años en el sector público o privado.
ii) Título profesional de una carrera Ley Nº 20.900, art. 8, Nº 2 c) vi,
de, a lo menos, ocho semestres de duración, D.O. 14.04.2016
otorgado por una Universidad o Instituto
Profesional del Estado o reconocidos por
éste o aquellos validados en Chile de acuerdo
a la legislación vigente y acreditar una
experiencia profesional no inferior a cuatro
años en el sector público o privado.
- Profesionales, grados 10º y 11º,
alternativamente:
i) Título profesional de una carrera
de, a lo menos, diez semestres de duración,
otorgado por una Universidad o Instituto
Profesional del Estado o reconocidos por
éste o aquellos validados en Chile de acuerdo
a la legislación vigente, o,
ii) Título profesional de una carrera
de, a lo menos, ocho semestres de duración,
otorgado por una Universidad o Instituto
Profesional del Estado o reconocidos por
éste o aquellos validados en Chile de acuerdo
a la legislación vigente y acreditar una
experiencia profesional no inferior a un año
en el sector público o privado.
- Profesionales, grado 12º
Título profesional de una carrera de,
a lo menos, ocho semestres de duración,
otorgado por una Universidad o Instituto
Profesional del Estado o reconocidos por
éste o aquellos validados en Chile de acuerdo
a la legislación vigente.
III.- PLANTA DE TÉCNICOS
- Técnicos, grado 9º, alternativamente:
i) Título Técnico de Nivel Superior
otorgado por un Establecimiento de Educación
Superior del Estado o reconocido por éste y
acreditar una experiencia como Técnico de
Nivel Superior no inferior de cuatro años en
el sector público o privado, o,
ii) Título Técnico de Nivel Medio o
equivalente otorgado por el Ministerio de
Educación y acreditar una experiencia como
Técnico de Nivel Medio no inferior a cinco
años en el sector público o privado.
- Técnicos, grados 10º y 11º,
alternativamente:
i) Título Técnico de Nivel Superior
otorgado por un Establecimiento de Educación
Superior del Estado o reconocido por éste y
acreditar una experiencia como Técnico de
Nivel Superior no inferior de tres años en
el sector público o privado, o,
ii) Título Técnico de Nivel Medio o
equivalente otorgado por el Ministerio de
Educación y acreditar una experiencia como
Técnico de Nivel Medio no inferior a cuatro
años en el sector público o privado.
- Técnicos, grados 12º y 13º,
alternativamente:
i) Título Técnico de Nivel Superior
otorgado por un Establecimiento de Educación
Superior del Estado o reconocido por éste y
acreditar una experiencia como Técnico de
Nivel Superior no inferior de dos años en
el sector público o privado, o,
ii) Título Técnico de Nivel Medio o
equivalente otorgado por el Ministerio de
Educación y acreditar una experiencia como
Técnico de Nivel Medio no inferior a tres
años en el sector público o privado.
- Técnicos, grado 14º, alternativamente:
i) Título Técnico de Nivel Superior
otorgado por un Establecimiento de Educación
Superior del Estado o reconocido por éste y
acreditar una experiencia como Técnico de
Nivel Superior no inferior de un año en el
sector público o privado, o,
ii) Título Técnico de Nivel Medio o
equivalente otorgado por el Ministerio de
Educación y acreditar una experiencia como
Técnico de Nivel Medio no inferior a dos
años en el sector público o privado.
- Técnicos, grado 15º, alternativamente:
i) Título Técnico de Nivel Superior
otorgado por un Establecimiento de Educación
Superior del Estado o reconocido por éste, o,
ii) Título Técnico de Nivel Medio o
equivalente otorgado por el Ministerio de
Educación, y acreditar una experiencia como
Técnico de Nivel Medio no inferior a un año
en el sector público o privado.
IV.- PLANTA DE ADMINISTRATIVOS
- Administrativos, grados 10º y 11º:
Licencia de Enseñanza media o equivalente y
acreditar una experiencia laboral en funciones
administrativas, no inferior a cuatro años en
el sector público o privado.
- Administrativos, grados 12º y 13º:
Licencia de Enseñanza media o equivalente y
acreditar una experiencia laboral en funciones
administrativas, no inferior a tres años en el
sector público o privado.
- Administrativos, grados 14º y 15º:
Licencia de Enseñanza media o equivalente y
acreditar una experiencia laboral en funciones
administrativas, no inferior a dos años en el
sector público o privado.
- Administrativos, grados 16º y 17º:
Licencia de Enseñanza media o equivalente y
acreditar una experiencia laboral en funciones
administrativas, no inferior a un año en el
sector público o privado.
- Administrativos, grado 18º: Licencia
de Enseñanza media o equivalente.
V.- PLANTA DE AUXILIARES
- Auxiliares, grado 19º: Licencia de
Enseñanza media o equivalente y acreditar una
experiencia laboral no inferior a cuatro
años en el sector público o privado.
- Auxiliares, grado 20º: Licencia de
Enseñanza media o equivalente y acreditar
una experiencia laboral no inferior a tres
años en el sector público o privado.
- Auxiliares, grado 21º: Licencia de
Enseñanza media o equivalente y acreditar
una experiencia laboral no inferior a dos
años en el sector público o privado.
- Auxiliares, grado 22º: Licencia de
Enseñanza media o equivalente.
Artículo 3.- Los Directores Regionales Ley Nº 18.583, art. 2,
tendrán jurisdicción sobre la Región o D.O. 13.12.1986
Regiones que señale el Director, mediante
resolución en la cual determinará, asimismo,
sus sedes, sus facultades y las atribuciones
que se les deleguen.
Ley Nº 18.583, art. 3,
Artículo 4.- Al Servicio Electoral le D.O. 13.12.1986
será aplicable lo dispuesto en el artículo 7 Art. 4.
de la ley Nº 19.553, con excepción de sus
letras d), en cuanto a la suscripción de un Ley Nº 20.900, art. 8, Nº 3,
convenio de desempeño; f), en cuanto a la D.O. 14.04.2016
participación de un Ministerio, y g), en
cuanto a la visación de un acto
administrativo por un Subsecretario, para los
efectos del otorgamiento del incremento por
desempeño colectivo a que se refiere la
letra c) del artículo 3 de la citada ley.
Artículo 5.- El Consejo Directivo del Art. 5.
Servicio Electoral deberá efectuar una cuenta Ley Nº 20.900, art. 8, Nº 3,
pública en el mes de mayo de cada año. D.O. 14.04.2016
Asimismo, pondrá en conocimiento de las
Comisiones del Senado y de la Cámara de
Diputados que correspondan, la información
relativa a la implementación de las leyes
Nºs 18.603, 19.884 y 18.700.
Para efectos de lo señalado en el
inciso anterior, el Director del Servicio
Electoral deberá informar al Consejo, en
marzo de cada año, acerca de las materias
que éste solicite.
Artículo 6.- Establécese una asignación Art. 6.
electoral para el personal de planta y a Ley Nº 20.900, art. 8, Nº 3,
contrata del Servicio Electoral, la que D.O. 14.04.2016
contendrá los siguientes componentes:
a) Un componente fijo.
b) Un componente proporcional, que
se regirá por las disposiciones del
artículo 8 de esta ley.
La asignación se pagará mensualmente,
tendrá el carácter de imponible y tributable
y no servirá de base de cálculo de ninguna
otra remuneración.
El personal que preste servicios por
un período de tiempo inferior a un mes,
tendrá derecho a que se le pague la
asignación en proporción a los días completos
efectivamente trabajados.
Artículo 7.- El componente fijo a que
se refiere la letra a) del artículo anterior
de esta ley ascenderá a $100.000 brutos Art. 7.
mensuales. Ley Nº 20.900, art. 8, Nº 3,
Dicho monto se reajustará conforme a D.O. 14.04.2016
los reajustes generales de remuneraciones
que se otorguen a los trabajadores del
sector público.
Artículo 8.- El componente proporcional Art. 8.
a que se refiere la letra b) del artículo 6 Ley Nº 20.900, art. 8, Nº 3,
ascenderá a un 10% de la suma de las D.O. 14.04.2016
siguientes remuneraciones, según corresponda:
a) Sueldo base.
b) Asignación de los artículos 17 y
18 de la ley Nº19.185.
c) Asignación del artículo 19 de la
ley Nº19.185.
d) Asignación del artículo 6 del
decreto ley Nº1.770, de 1977, del
Ministerio de Hacienda.".
Ley Nº 18.583,
art. 1
transitorio,
D.O. 13.12.1986
Ley Nº 18.583,
art. 2
transitorio,
D.O. 13.12.1986
Ley Nº 18.583,
art. 3
transitorio,
D.O.13.12.1986.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Mario Fernández Baeza, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Víctor Maldonado Roldán, Subsecretario de la Presidencia.
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De 07-DIC-2017
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