Decreto 43
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Decreto 43
Decreto 43 MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 235, DE 2008, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, EN EL SENTIDO QUE INDICA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 235, DE 2008, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, EN EL SENTIDO QUE INDICA
Núm. 43.- Santiago, 23 de febrero de 2017.
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32, Nº 6 y 35, de la Constitución Política de la República de Chile; en la Ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la Ley Nº 20.529, que Establece el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación; en la Ley Nº 20.248, que establece la Subvención Escolar Preferencial; en el decreto supremo Nº 235, de 2008, que Aprueba el Reglamento de la Ley Nº 20.248, que establece una subvención escolar preferencial para niños y niñas prioritarios; en los decretos supremos Nos 129 y 381, ambos de 2013, y 17, de 2014, todos del Ministerio de Educación; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
Que, la Ley Nº 20.248 crea una Subvención Escolar Preferencial destinada al mejoramiento de la calidad de la educación de los establecimientos educacionales subvencionados, la que se impetrará por los alumnos prioritarios y preferentes que estén cursando primer o segundo nivel de transición de la educación parvularia, educación general básica y enseñanza media;
Que, el decreto supremo Nº 235, de 2008, del Ministerio de Educación, reglamentó la ley Nº 20.248;
Que, el artículo 9º de la ley Nº 20.248, modificado por la ley Nº 20.529, señala que los establecimientos adscritos al régimen de Subvención Escolar Preferencial serán ordenados por la Agencia de la Calidad de la Educación en alguna de las categorías y en los plazos a que se refieren los artículos 17 y siguientes de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación;
Que, el citado artículo 17 establece que, la Agencia ordenará, mediante resolución fundada, a todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación;
Que, el inciso tercero del artículo 18 de la ley Nº 20.529 señala, en el caso de establecimientos educacionales con un número insuficiente de alumnos que rindan las mediciones, y que no permita obtener resultados válidos, el Ministerio de Educación establecerá la metodología que permita una ordenación pertinente, considerando, entre otros factores, un número mayor de mediciones consecutivas que para el resto de los establecimientos educacionales, tanto para los estándares de aprendizaje como para los otros indicadores de la calidad educativa. Dicha metodología será aprobada por decreto supremo del Ministerio de Educación;
Que, el inciso cuarto del artículo 18 de la Ley Nº 20.529, establece que los establecimientos educacionales que impartan educación básica y media serán ordenados por cada nivel en forma independiente;
Que, el artículo 21 de la misma Ley señala que la ordenación no será aplicable a los establecimientos de educación parvularia y a los establecimientos de educación especial;
Que, por su parte, el artículo undécimo transitorio de la Ley Nº 20.529, dispone que las referencias en leyes, reglamentos y demás normas jurídicas a la clasificación en las categorías indicadas en el actual artículo 9º de la ley Nº 20.248, se entenderán, a partir de la entrada en vigencia de la ley Nº 20.529, equivalentes a la ordenación en las categorías establecidas en el artículo 17 de la misma ley, según la tabla que establece;
Que, mediante decreto supremo Nº 17, de 2014, del Ministerio de Educación, se aprobó la metodología de ordenación de todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 17 de la ley Nº 20.529;
Que, esta Secretaría de Estado, administra el sistema de Subvención Escolar Preferencial (SEP), por lo que requiere contar con una única ordenación por establecimiento y no por nivel, incluidos los establecimientos de educación parvularia. En este sentido, la Subvención Escolar Preferencial se paga de acuerdo a la categoría de ordenación que tenga el establecimiento como unidad, según lo estipulado en el artículo 14 de la ley Nº 20.248;
Que, la ley no ha previsto un mecanismo en que la ordenación, realizada por la Agencia de Calidad de la Educación, pueda ser entregada para el sistema de la Subvención Escolar Preferencial por establecimiento educacional, en particular en los casos que de la ordenación por niveles resulten categorías diferentes. Asimismo, no se estipula cómo se entenderán ordenados para el sistema de Subvención Escolar Preferencial los establecimientos que solo tengan educación parvularia, dado que la Agencia de Calidad de la Educación no tiene la obligación de ordenarlos;
Que, en consecuencia es necesario modificar el decreto supremo Nº 235, de 2008, del Ministerio de Educación, para poder dar cumplimiento a los requerimientos que exige la Subvención Escolar Preferencial;
Decreto:
Artículo 1°: Modifícase el decreto supremo Nº 235, de 2008, del Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 20.248, que establece una Subvención Escolar Preferencial para Niños y Niñas Prioritarios, en el siguiente sentido:
1. Reemplázase el inciso primero del artículo 5° por el siguiente:
"Artículo 5º: La determinación de la calidad de alumno prioritario será informada anualmente por el Ministerio de Educación, a través de la págin web de postulación a la Subvención Escolar Preferencial, a la familia de dicho alumno y al sostenedor del establecimiento en que éste se encuentre matriculado.".
2. Reemplázase el artículo 7º por el siguiente:
"Artículo 7º: Los establecimientos adscritos al régimen de Subvención Escolar Preferencial serán ordenados por la Agencia de Calidad de la Educación, en alguna de las categorías y en los plazos a que se refieren los artículos 17 y siguiente, de la ley Nº 20.529.
Los sostenedores tendrán derecho a impugnar la ordenación que obtuvieran sus establecimientos de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la ley Nº 20.529.".
3. Reemplázase el artículo 8º por el siguiente:
"Artículo 8°: Con el objeto de cumplir lo señalado en el artículo 9º de la ley Nº 20.248, para efectos de la Subvención Escolar Preferencial, la Agencia de Calidad de la Educación asignará anualmente a cada establecimiento educacional como unidad, una categoría de ordenación.
En caso que sólo uno de los niveles de un establecimiento cuente con ordenación, aquella se aplicará a todo el establecimiento educacional. En caso de contar con más de una categoría de ordenación, se asignará al establecimiento aquella del nivel educacional superior del mismo.".
4. Reemplázase el artículo 9º por el siguiente:
"Artículo 9º: En caso de no proceder la ordenación de un establecimiento por parte de la Agencia de Calidad de la Educación, para efectos de la Ley Nº 20.248, los establecimientos educacionales que se encuentren en el régimen de Subvención Escolar Preferencial, mantendrán su clasificación vigente.
Asimismo, en caso de que el establecimiento educacional no cuente una clasificación vigente en el régimen de Subvención Escolar Preferencial, ni tampoco cuente con una categoría de ordenación, se regirá solo para efectos del pago de la subvención señalada, por lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorios de la ley Nº 20.248.".
5. Modifícase el artículo 10, en el siguiente sentido:
a) En el inciso primero, reemplázase el guarismo "13", por el guarismo "7°".
b) Elimínase los incisos segundo, tercero y cuarto.
Artículo 2°: En todo lo no modificado continúa vigente el decreto supremo Nº 235, de 2008, del Ministerio de Educación.
Artículo 3°: Archívese una copie del presente acto administrativo conjuntamente con el decreto supremo Nº 235, de 2008, del Ministerio de Educación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 02-DIC-2017
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02-DIC-2017 |
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