Ley 21027
REGULA EL DESARROLLO INTEGRAL Y ARMÓNICO DE CALETAS PESQUERAS A NIVEL NACIONAL Y FIJA NORMAS PARA SU DECLARACIÓN Y ASIGNACIÓN
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Promulgación: 12-SEP-2017
Publicación: 28-SEP-2017
Versión: Última Versión - 19-OCT-2024
Última modificación: 19-OCT-2024 - Ley 21698
Materias: Caletas Pesqueras, Infraestructura de Caletas, Borde Costero, Desembarques, Pescadores Artesanales, Organizaciones de Pescadores Artesanales, Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Bienes Nacionales, Registro Artesanal, Plan de Administración de la caleta, Plan de Conservación y Mantenimiento de Obras Portuarias, Recursos Hidrobiológicos
Resumen: La presente ley crea un marco normativo para el establecimiento y asignación de caletas pesqueras artesanales a ni ... ver más >>
Art. único N° 1
D.O. 19.10.2024organizaciones de la pesca artesanal o las usuarias o los usuarios podrán requerir al Servicio que efectúe las solicitudes de destinación señaladas en los incisos precedentes.
Art. único N° 2 a)
D.O. 19.10.2024organizaciones de la pesca artesanal que se encuentren operativas y en funcionamiento, además de estar inscritas en el Registro Artesanal regulado en la Ley General de Pesca y Acuicultura, y tengan declarada como caleta base el espacio objeto de la destinación. Asimismo a la o las Ley 21698
Art. único N° 2 b)
D.O. 19.10.2024organizaciones de la pesca artesanal de segundo grado, con arraigo territorial a la caleta respectiva no contempladas en la hipótesis anterior, que se encuentren operativas y en funcionamiento a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se les asignará de igual forma las caletas artesanales. Todas las asignaciones a que se refiere el presente artículo se realizarán a través de la suscripción de un convenio de uso.
Art. único N° 3
D.O. 19.10.2024culturales, educacionales, de capacitación o de apoyo, relacionadas directa o indirectamente con las antes señaladas, como actividades conexas a la pesca artesanal, turismo, puestos de venta de recursos hidrobiológicos y artesanía local, gastronomía y estacionamientos, o similares espacios necesarios para el desarrollo de las actividades antes indicadas, las que deberán estar contenidas en el Plan de Administración, aprobado en los términos del artículo 10. También se podrán desarrollar actividades relacionadas con el abastecimiento de combustible, las que serán administradas por los asignatarios.
Art. único N° 4 a)
D.O. 19.10.2024organizaciones de la pesca artesanal, en forma copulativa, de las siguientes maneras:
Art. único N° 4 b)
D.O. 19.10.2024organizaciones de la pesca artesanal que cumplan con los requisitos indicados en el inciso primero del artículo 3, con el fin de que manifiesten dentro del plazo de sesenta días corridos de recibida la notificación, su intención de acceder a la administración de la caleta respectiva.
Art. único N° 4, c), i
D.O. 19.10.2024una solicitud dirigida a la Directora o al Director del Servicio, de acuerdo al formato que estará a disposición en las Direcciones Regionales del Servicio, la que deberá designar un apoderado para efectos de la tramitación del procedimiento de asignación y contener, a lo menos, los siguientes antecedentes:
Art. único N° 4, c), ii
D.O. 19.10.2024organizaciones de la pesca artesanal solicitantes, adjuntando copia de los estatutos respectivos, con certificado de vigencia que posea una antigüedad no superior a tres meses, y un listado de las pescadoras y de los pescadores artesanales que la conforman.
Art. único N° 4, c), iii
D.O. 19.10.2024domicilio de la apoderada o del apoderado para efectos de notificación.
Art. único N° 5, a), i
D.O. 19.10.2024y actividades conexas señaladas en el artículo 4.
Art. único N° 5, a), ii
D.O. 19.10.2024En la integración del Comité se asegurará una conformación de género de acuerdo con lo señalado en los incisos segundo y tercero del artículo 1° D de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Art. único N° 5, a), iii
D.O. 19.10.2024de las usuarias y de los usuarios que no sean integrantes de las organizaciones solicitantes.
Art. único N° 5, a), iv
D.O. 19.10.2024 Plan de igualdad y no discriminación. Dicho plan deberá establecer, a lo menos, medidas y verificadores con enfoque de género que aseguren los criterios de equidad, no discriminación, participación y promoción de igualdad de derechos y oportunidades entre todas las personas. Asimismo, deberá establecer un protocolo de actuación que establezca sanciones internas en caso de realización de actos de discriminación, amenazas, agresiones u otros actos de violencia contra las mujeres. Estas sanciones deberán diferenciar entre las conductas realizadas, y considerará los grados de graves, menos graves y leves.
Art. único N° 5 b)
D.O. 19.10.2024organizaciones de la pesca artesanal podrán acogerse a un Plan de Administración tipo, cuyo formato y contenido será aprobado por el Servicio mediante resolución.
Art. único N° 5 c)
D.O. 19.10.2024de las usuarias y de los usuarios y la fijación de tarifas públicas en condiciones no discriminatorias, las cuales deberán ser publicadas en lugares visibles y de libre acceso a los usuarios, y ponerlas a disposición del Servicio, de conformidad al reglamento.
Art. único N° 5 d)
D.O. 19.10.2024La organización que ejercerá la representación de conformidad a la letra d) del inciso primero, deberá incluir al menos una representante de las actividades conexas.
Art. único N° 6 a)
D.O. 19.10.2024organizaciones de la pesca artesanal solicitantes deberán cumplir con el correcto uso de las referidas instalaciones, Ley 21698
Art. único N° 6 b)
D.O. 19.10.2024garantizar espacios especiales de higiene, almacenaje y protección para las personas que desempeñen labores en ellas, con especial énfasis en espacios destinados a las actividades conexas a la pesca artesanal, señaladas en el numeral 28 bis del artículo 2° de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, y a aquellas labores realizadas por personas del género femenino en general, de acuerdo a lo indicado en el manual de operación que entregue la Dirección de Obras Portuarias, así como ejecutar las actividades de conservación menor que se indiquen como de su responsabilidad en dicho manual.
Art. único N° 7, a), i
D.O. 19.10.2024Organizaciones de la pesca artesanal que hayan presentado la solicitud de manera conjunta.
Art. único N° 7, a), ii
D.O. 19.10.2024organización de la pesca artesanal legalmente constituida, considerándose para estos efectos los antecedentes históricos relativos al funcionamiento pesquero artesanal de la misma, incluidos los anteriores a la fecha de su constitución legal.
Art. único N° 7, a), iii
D.O. 19.10.2024personas inscritas en el Registro Artesanal, que tengan declarada como caleta base el espacio solicitado, con una antigüedad de a lo menos un año.
Art. único N° 7, a), iv
D.O. 19.10.2024 Organizaciones de la pesca artesanal que cuenten con el Plan de igualdad y no discriminación contemplado en la letra g) del artículo 6.
Art. único N° 7 b)
D.O. 19.10.2024así como los demás aspectos necesarios para el adecuado funcionamiento del procedimiento de asignación respectivo.
Art. único N° 8
D.O. 19.10.2024 Comisión estará integrada de la siguiente manera:
Art. único N° 9 a)
D.O. 19.10.2024organizaciones de la pesca artesanal asignatarias deberán remitir al Servicio un informe de seguimiento del plan antes señalado.
Art. único N° 9 b)
D.O. 19.10.2024Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, los informes y la cuenta establecidos en este artículo deberán indicar los avances, los niveles de cumplimiento y de ejecución del plan de igualdad y no discriminación señalado en la letra g) del artículo 6.
Art. único N° 10 a)
D.O. 19.10.2024Asimismo, la o las organizaciones asignatarias podrán suscribir convenios a título gratuito con sindicatos u organizaciones que desarrollen actividades conexas a la pesca artesanal, que cuenten con participación activa de mujeres en su dirección y desarrollo, y garanticen un espacio adecuado para el desarrollo de sus actividades productivas.
Art. único N° 10 b)
D.O. 19.10.2024organizaciones de la pesca artesanal asignatarias, en que conste que ha sido aprobado por la mayoría absoluta de los miembros de las mismas. En caso contrario se entenderá que existe incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del Plan de Administración.
Art. único N° 11
D.O. 19.10.2024organizaciones de la pesca artesanal asignatarias serán consideradas propietarias en caso que la normativa lo requiera, para el solo efecto de acceder a toda clase de autorizaciones y permisos que establezcan las leyes, así como a instrumentos de fomento productivo, beneficios de saneamiento sanitario, subsidios de agua potable, electricidad y otros, siempre que den cumplimiento a los requisitos correspondientes.
Art. único N° 12 a)
D.O. 19.10.2024las organizaciones de la pesca artesanal asignatarias de la caleta, las siguientes:
Art. único N° 12 b)
D.O. 19.10.2024 Velar por el cumplimento de las disposiciones de esta ley y de su reglamento, así como del Plan de Administración de conformidad al respectivo convenio de uso, con especial énfasis en lo que disponga el correspondiente Plan de igualdad y no discriminación contemplado en la letra g) del artículo 6.
Art. único N° 12 c)
D.O. 19.10.2024las usuarias y de los usuarios a los servicios otorgados al interior de la caleta, sean o no miembros de la o las organizaciones asignatarias.
Art. único N° 12 d)
D.O. 19.10.2024Las obligaciones consignadas en el inciso anterior se aplicarán con especial énfasis en la protección y resguardo de las trabajadoras de la pesca artesanal y actividades conexas, que desarrollen sus labores al interior de la caleta.
Art. único N° 13, a), i
D.O. 19.10.2024organizaciones de la pesca artesanal asignatarias.
Art. único N° 13, a), ii
D.O. 19.10.2024 existe un incumplimiento del plan de igualdad y no discriminación contemplado en la letra g) del artículo 6 e informada de esto la comisión intersectorial referida en el artículo 10, ésta se reunirá de manera extraordinaria en un plazo no superior a diez días hábiles y aplicará el procedimiento determinado en el reglamento. Si la comisión intersectorial constata que los hechos informados configuran alguna de las conductas contempladas como graves en el protocolo, se entenderá como incumplimiento grave y dará lugar a la sanción establecida en este artículo.
Art. único N° 13, a), iii
D.O. 19.10.2024 Por incumplimiento grave a la normativa pesquera o a las medidas de administración, conservación y fiscalización.
Art. único N° 13 b)
D.O. 19.10.2024organizaciones de la pesca artesanal tendrán el plazo de un mes contado desde la notificación para presentar un recurso de reclamación ante el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Art. único N° 14
D.O. 19.10.2024organizaciones de la pesca artesanal, todo ello de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 19-OCT-2024
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Texto Original
De 28-SEP-2017
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28-SEP-2017 | 18-OCT-2024 |
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Caletas de pescadores artesanales
2.- Cuota de género en la integración de los organismos vinculados a la pesca y en el registro pesquero artesanal
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende