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DFL 2
- Encabezado
- Artículo 1
-
TÍTULO I De los Actos Preparatorios de las Elecciones
- Párrafo 1° De la Presentación de Candidaturas
- Párrafo 2° De las Candidaturas Independientes a Diputados y Senadores
- Párrafo 3° De las Candidaturas a Presidente de la República
- Párrafo 4° De la Inscripción de Candidaturas
- Párrafo 5° De las Cédulas Electorales
- Párrafo 6° De la Propaganda y Publicidad
- Párrafo 7° De las Mesas Receptoras de Sufragios
- Párrafo 8° De la Designación de Vocales
- Párrafo 9° De la Constitución de las Mesas Receptoras
- Párrafo 10° De los Locales de Votación
- Párrafo 11° De los Útiles Electorales
- TÍTULO II Del Acto Electoral
- TÍTULO III Del Escrutinio Local
- TÍTULO IV De Las Reclamaciones Electorales
- TÍTULO V Del Escrutinio General y de la Calificación de Elecciones
- TÍTULO VI Del Orden Público
- TÍTULO VII De Las Sanciones y Procedimientos Judiciales
- TÍTULO VIII De la Independencia e Inviolabilidad y de las sedes y apoderados
- TÍTULO IX De los Efectos Electorales, de las Publicaciones y Exenciones de derechos e impuestos
- TÍTULO X Disposiciones Generales
- TÍTULO XI De los Distritos Electorales y Circunscripciones Senatoriales para las elecciones de Diputados y Senadores
- TÍTULO XII De las Juntas Electorales
-
TÍTULO XIII De las Votaciones en el Extranjero
- Párrafo 1° Disposiciones Generales
- Párrafo 2° De los Actos Preparatorios en el Extranjero
- Párrafo 3° Juntas Electorales en el Extranjero
- Párrafo 4º El Acto Electoral en el Extranjero
- Párrafo 5º El Escrutinio Local en el Extranjero
- Párrafo 6º Reclamaciones Electorales en el Extranjero
- Párrafo 7º Orden Público en el Extranjero
- Párrafo 8º Sanciones y Procedimientos Judiciales en el Extranjero
- Artículo Transitorio
- Promulgación
DFL 2 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Promulgación: 06-ABR-2017
Publicación: 06-SEP-2017
Versión: Última Versión - 26-AGO-2024
Última modificación: 26-AGO-2024 - Ley 21693
Ley N°18.809, art. único, N°15, D.O. 15.06.1989as de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los locales designados para su funcionamiento, los vocales de las mesas receptoras de sufragios.
Ley N°20.568, art., N°27 a), D.O. 31.01.2012
Ley N°20.669, art. 2, N°9, D.O. 27.04.2013
Ley N°20.568, art. segundo, N°27 b), D.O. 31.01.2012drón de mesa y el paquete de útiles, los vocales procederán a abrir este último y a levantar acta de instalación. En ella se dejará constancia de la hora de instalación, del nombre de los vocales asistentes e inasistentes, de los nombres de los apoderados con indicación del partido político o candidato independiente que representaren, de los útiles que se encontraren dentro del paquete con especificación detallada de ellos, y de la forma en que se encontraren los sellos que aseguran la inviolabilidad de la envoltura del paquete.
Ley N°18.809, art. único, N°17, D.O. 15.06.1989cará sobre la mesa, la o las urnas de modo que el costado con el material transparente quede a la vista del público. Hará guardar por el comisario y bajo su responsabilidad, los útiles electorales que no se usen durante la votación y dejará sobre la mesa los demás. Enseguida, acompañado del secretario, de los vocales y apoderados que quisieren, procederá a revisar la cámara secreta, a fin de verificar que ella cumple con las normas de privacidad que garanticen la reserva del voto de los electores. Si éstas no se consideraren suficientes, se requerirá del delegado de la junta electoral la adopción inmediata de las medidas que fueren necesarias a tal efecto. El presidente procederá a retirar cualquier efecto de propaganda política o electoral que se encontrare en la cámara. Asimismo, no se permitirá que durante la votación se coloquen elementos de esta especie.
Ley N°18.809, art. único, N°18, D.O. 15.06.1989
Ley N°20.568, art. segundo, N° 29, D.O. 31.01.2012ra los efectos de esta ley, los ciudadanos con derecho a sufragio y extranjeros que figuren en los padrones de mesa y que tengan cumplidos dieciocho años de edad el día de la votación.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 30, D.O. 31.01.2012ten por ser asistidas, las personas con discapacidad comunicarán verbalmente, por lenguaje de señas o por escrito al presidente de la mesa, que una persona de su confianza, mayor de edad y sin distinción de sexo, ingresará con ella a la cámara secreta, no pudiendo aquél ni ninguna otra persona obstaculizar o dificultar el ejercicio del derecho a ser asistido. El secretario de la mesa dejará constancia en acta del hecho del sufragio asistido y de la identidad del sufragante y su asistente. En ningún caso una misma persona podrá asistir a más de un elector en la misma mesa receptora de sufragios, salvo que se trate de ascendientes o descendientes.
Ley N°18.733, art. único, N°13, D.O. 13.08.1988
Ley N°20.669, art. 2, N°10, D.O. 27.04.2013leno entregará al Presidente su cédula nacional de identidad o pasaporte. El elector extranjero, su cédula de identidad para extranjeros. Ningún otro documento ni certificado podrá reemplazar a los anteriores. Los documentos señalados deberán estar vigentes. Se aceptarán también aquellos que hayan vencido dentro de los doce meses anteriores a la elección o plebiscito, para el solo efecto de identificar al elector.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 32, D.O. 31.01.2012a existiere disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del padrón de mesa y la identidad del elector, se recabará la intervención del experto de identificación que habrá en cada local de votación. El experto hará que el elector estampe su huella dactilar derecha al lado de su firma y la cotejará con la estampada en su cédula nacional de identidad o cédula de identidad para extranjeros.
Ley N°18.809, art. único, N°19, D.O. 15.06.1989
Ley N°20.568, art. único, N°33, D.O. 31.01.2012lector a sufragar se le entregará la cédula electoral y se anotará el número de serie en el padrón de la mesa a continuación de la firma o huella digital. Además, se le proporcionará un lápiz de pLey 21693
Art. 1° N° 18
D.O. 26.08.2024asta azul si el votante no dispusiera de uno, un sello adhesivo para la cédula y, si fuere no vidente, la plantilla especial a que se refiere el artículo 29. Si se realizare simultáneamente más de una elección, se entregarán todas las cédulas. La mesa podrá entregar a los no videntes en forma separada las cédulas dentro de las plantillas respectivas, de modo que una vez que el no vidente devuelva la primera plantilla se le entregará la cédula siguiente, y así sucesivamente.
Ley N°18.809, art. único, N°20, D.O. 15.06.1989
Ley N°19.654, art. 1, N°11, D.O. 30.11.1999or de la cámara el votante podrá marcar su preferencia en la cédula, sólo con el lápiz pasta azul, haciendo una raya vertical que cruce la línea Ley 21693
Art. 1° N° 19
D.O. 26.08.2024horizontal impresa al lado izquierdo del número del candidato o sobre la opción de su preferencia en caso de plebiscito. A continuación procederá a doblar la cédula de acuerdo con la indicación de sus pliegues y a cerrarla con el sello adhesivo.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 34, D.O. 31.01.2012er sufragado y depositadas las cédulas en la urna, se procederá a devolver al elector su cédula nacional de identidad, el pasaporte o su cédula de identidad para extranjeros, según corresponda.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 36, D.O. 31.01.2012ras del día de la elección, y siempre que no hubiere algún elector que deseare sufragar, el presidente declarará cerrada la votación, dejando constancia de la hora en el acta. Si hubiere electores con intención de sufragar, la mesa deberá recibir el sufragio de todos ellos antes de proceder con el cierre de la votación.
Art. 18 N° 3
D.O. 22.02.2018car más de un escrutinio, primero se realizará el de plebiscito, luego el de Presidente de la República, posteriormente el de senadores y, por último, el de diputados.
Ley N°20.900, art. 1, N°16, D.O. 14.04.2016tilizadas en la votación y se firmarán al dorso por el presidente y el secretario o por los vocales que señale el presidente, de lo que se dejará constancia en el acta. Si hubiere disconformidad entre el número de firmas en el padrón de mesa, de talones y de cédulas, se dejará constancia en el acta. Ello no obstará a que se escruten todas las cédulas que aparezcan emitidas.
Ley N°19.654, art. 1, N°12, D.O. 30.11.1999rutarán las cédulas en que aparezca marcada más de una preferencia, contengan o no en forma adicional leyendas, otras marcas o señas gráficas. La mesa dejará constancia al dorso de ellas del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado por vocales o apoderados de esta decisión.
Ley N°19.654, art. 1, N°13, D.O. 30.11.1999
Ley N°20.568, art. segundo, N° 38, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.669, art. 2, N°11 a), D.O. 27.04.2013pués de practicado el escrutinio, y en el mismo lugar en que hubiere funcionado la mesa receptora, se levantarán actas del escrutinio, estampándose en números la cantidad de firmas en el padrón correspondientes a los electores que emitieron su sufragio, la cantidad de talones y el total de sufragios emitidos encontrados en las urnas para cada tipo de elección. Además, se anotarán, en cifras y letras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones de la cédula para plebiscito, en su caso, los votos nulos y los blancos.
Ley N°18.809, art. único, N°23 a) y b), D.O.15.06.1989
Ley N°20.568, art. segundo, N° 39, D.O. 31.01.2012acticado cada escrutinio y llenado de las actas conforme al artículo anterior, el presidente pondrá las cédulas escrutadas con las que se hubiere sufragado en la elección o el plebiscito, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas marcadas y objetadas, los votos nulos y en blanco, las cédulas no usadas o inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.
Ley N°18.809, art. único, N°24, D.O. 15.06.1989a mesa depositará en la oficina de correos más próxima o, en los lugares donde no la hubiere, en la oficina de transporte de correspondencia habitualmente utilizada en la respectiva localidad, el sobre que contenga el ejemplar del acta dirigido al presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, en el plazo de una hora contado desde el cierre del acta o de la última de ellas si hubiere más de una. Sin embargo, tratándose de localidades distantes de las oficinas de correos o si éstas tuvieren difícil acceso, el Director del Servicio Electoral podrá aumentar este plazo hasta en tres horas. El administrador de correos o el de la oficina de transporte de correspondencia estampará en la cubierta del sobre la hora en que le fuere entregado, para su certificación, y dará recibo de la entrega con la misma designación de hora.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 40, D.O. 31.01.2012odos los escrutinios, llenadas las actas y ensobrados los votos, se hará un paquete en que se pondrán los sobres de los votos a que se refiere el artículo 79, el acta de instalación y los demás útiles usados en la votación.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 41, D.O. 31.01.2012sona que disponga el Servicio Electoral se instalará en la oficina electoral del local de votación y procederá a recibir los ejemplares del acta señalados en el inciso sexto del artículo 78, cuyos datos procederá a incorporar al sistema computacional en la forma que disponga el Servicio Electoral, en conformidad al artículo 185.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 43, D.O. 31.01.2012egios escrutadores que determine el Consejo del Servicio Electoral por resolución fundada que se publicará en Ley 21311
Art. 3, N° 6
D.O. 16.02.2021su sitio electrónico con a lo menos cuarenta y cinco días de anticipación a aquel en que se deba celebrar una elección o plebiscito. En la resolución se indicará la localidad de funcionamiento y las mesas que corresponderá escrutar a cada uno. La resolución será comunicada por carta certificada a las juntas electorales correspondientes. Cada colegio no podrá escrutar más de doscientas mesas receptoras.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 44, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.669, art. 2, N°14 a), D.O. 27.04.2013tará compuesto de diez miembros titulares e igual número de suplentes, designados por las respectivas juntas Electorales, en conformidad a los artículos siguientes.
Ley N°18.809, art. único, N°27, D.O. 15.06.1989der a la designación de los miembros de los colegios escrutadores, cada uno de los miembros de la junta electoral respectiva escogerá veinte nombres, que deberán corresponder a veinte ciudadanos inscritos en las mesas que corresponda escrutar al colegio respectivo. Si la junta funcionare con dos miembros, elegirán treinta cada uno de ellos.
Ley N°18.809, art. único, N°28, D.O. 15.06.1989
Ley N°20.568, art. segundo, N° 46, D.O. 31.01.2012io de la junta electoral publicará el acta de lo obrado, incluyendo las nóminas de los miembros designados para cada colegio escrutador, respecto de quienes se indicarán sólo los apellidos y sus dos primeros nombres, en la forma establecida en el artículo 48 de esta ley, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 47, D.O. 31.01.2012ro de los colegios escrutadores podrá excusarse de desempeñar el cargo, en los plazos y formas y por las causales establecidas en el artículo 49.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 48, D.O. 31.01.2012arios de los colegios escrutadores las personas que designe el Consejo del Servicio Electoral mediante resolución que comunicará a la respectiva junta electoral. La designación recaerá preferentemente en notarios, secretarios de juzgados de letras y en auxiliares de la administración de justicia u otros ministros de fe. La resolución será notificada a los designados por el secretario de la junta mediante carta certificada.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 49, D.O. 31.01.2012embros de los colegios escrutadores ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron sorteados. Con todo, los miembros sorteados por las juntas electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 48 de la presente ley.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 50, D.O. 31.01.2012s personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de miembro de los colegios escrutadores y de secretario de colegio escrutador, un bono equivalente a dos tercios de unidad de fomento, por cada acto electoral. Se considerará, para estos efectos, como otro acto electoral, la segunda votación realizada conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 51, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.669, art.2, N°16 a), D.O. 27.04.2013as del día siguiente a la elección o plebiscito, el colegio escrutador se reunirá con, al menos, tres de sus miembros, en el lugar que hubiere designado la junta electoral correspondiente, bajo la presidencia provisional del secretario del colegio, nombrado de conformidad al artículo 92. Si a las 14:15 horas no se hubieren presentado al menos tres de sus miembros, el secretario del colegio procederá a completar el número de tres miembros designando como tales a alguno de los delegados de la junta electoral que se señalan en el inciso siguiente. Constituido el colegio, los miembros originalmente designados podrán incorporarse, en orden de presentación, hasta completar el máximo de diez, sin que puedan reemplazar a los delegados designados y siempre que ello ocurra con anterioridad a las 15 horas. Del hecho de las incorporaciones y su hora se dejará constancia en el acta. Reunido el número requerido, se procederá a sortear de entre los miembros presentes un presidente.
Ley N°18.799, art. 2, N°14, D.O. 26.05.1989
Ley N°20.568, art. segundo, N° 52, D.O. 31.01.2012utador, en audiencia pública, procederá con la ayuda de un sistema computacional, a registrar y sumar el número de votos obtenidos por cada candidato en las mesas que debe escrutar y, además, en el caso de elecciones de parlamentarios, a sumar los votos obtenidos por cada lista de candidatos, de acuerdo con el procedimiento del artículo 97 de esta ley y, una vez concluido éste, se extenderá el acta y el cuadro a que se refiere dicha norma.
Ley N°18.799, art. 2, N°15 a) y b), D.O. 26.05.1989
Ley N°18.809, art. único, N°30, D.O. 15.06.1989
Ley N°20.568, art. segundo, N° 53, D.O. 31.01.2012rá el acta de la mesa en alta voz, debiendo el secretario comprobar los resultados por candidato con los datos ya ingresados al sistema computacional, pudiendo corregirlos, modificarlos o completarlos si ellos faltaren. Los demás miembros del colegio y los apoderados podrán comprobar la exactitud de la lectura con los datos que en definitiva queden registrados en el sistema. Cada uno de los miembros y apoderados podrán a su vez tomar nota separadamente del resultado de las actas a medida que sean leídas, con el objeto de verificar los datos ingresados y las sumas de los votos obtenidos por cada candidato y lista cuando corresponda.
Ley N°18.799, art. 2, N°16, D.O. 26.05.1989evisión y resueltas las discrepancias señaladas en el artículo anterior, se obtendrá del sistema computacional el cuadro de resultados definitivo del colegio, en tres ejemplares.
Ley N°18.809, art. único, N°32, D.O. 15.06.1989etario del colegio remitirán el sobre al Director del Servicio Electoral y al presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, respectivamente, por intermedio de la oficina de correos o por el medio más expedito de transporte, dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciban. El jefe de la oficina de correos o el encargado del medio de transporte deberá otorgar recibo de la recepción, dejando constancia de la hora en que ésta se practique.
Ley N°20.669, art. 2, N°17, D.O. 27.04.2013icuatro horas siguientes al término del funcionamiento del colegio, el secretario hará entrega del libro de actas, al secretario de la junta electoral. En el mismo plazo, también enviará las actas de escrutinio de las mesas receptoras al Servicio Electoral.
Ley N°18.809, art. único, N°33, D.O. 15.06.1989
Ley N°19.654, art. 1, N°15, D.O. 30.11.1999gado a agregar al final del libro de actas los reclamos que se presentaren durante el acto, sobre irregularidades en el procedimiento del colegio y de las cuales éste se hubiere negado a dejar constancia. En ningún caso esta agregación retardará el envío de las actas y de los cuadros.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 56, D.O. 31.01.2012oral deberá dar a conocer los resultados de los escrutinios practicados por los colegios escrutadores a medida que vaya disponiendo de ellos.
SEC. GRAL. PRESIDENCIA
Art. ÚNICO 2)
D.O. 06.12.2017185. Estos resultados deberán sustituir a los entregados en forma preliminar por el Servicio Electoral, en virtud de dicho artículo. Al realizar esta sustitución deberá señalarse, en sus informes y boletines, que son los resultados de los colegios escrutadores.
Ley N°18.733, art. único, N°18, D.O. 13.08.1988
Ley N°20.568, art. segundo, N° 57, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.669, art. 2, N°19, D.O. 27.04.2013erponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones y plebiscitos por actos que las hayan viciado, relacionados con: a) la elecci�n o funcionamiento de las mesas receptoras o colegios escrutadores o los procedimientos de las juntas electorales; b) el escrutinio de cada mesa o los que practicaren los colegios escrutadores; c) actos de la autoridad o de personas que hayan coartado la libertad de sufragio; d) falta de funcionamiento de mesas; e) práctica de cohecho, de soborno o uso de fuerza y de violencia, y f) la utilización de un padrón electoral diferente del que establece el artículo 34 de la ley N°18.556, y que fue sometido a los procesos de auditoría y reclamación señalados en el párrafo 2° del título II y el título III de dicha ley. No procederá en este caso la reclamación de nulidad por las circunstancias señaladas en los artículos 48 y 49 de ley N°18.556.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 58, D.O. 31.01.2012rá solicitar la rectificación de escrutinios cuando, en su opinión, se haya incurrido en omisiones, calificación errada de los votos válidos, marcados, objetados, nulos o en blanco por parte de la mesa, errores en las actas de escrutinios, en sus sumas y totales, diferencias entre las actas o entre ellas y los certificados de escrutinios entregados a los apoderados, resultados mal imputados por los colegios escrutadores o en errores aritméticos.
Ley N°20.960, art. 2, N°3, D.O. 18.10.2016tificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún colegio escrutador antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las mesas de dicho colegio escrutador se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante. Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos que formulen los electores que se encuentren en el territorio nacional respecto de actos electorales celebrados en el extranjero se interpondrán ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo señalado en el artículo 222 de esta ley.
Ley N°19.823, art. 1, N°6, D.O. 04.09.2002nco días, contado desde la resolución que acoja a tramitación el respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal Electoral Regional las informaciones y contrainformaciones que se produzcan, así como las pruebas relativas a los vicios y defectos que pudieren dar lugar a la nulidad.
Ley N°19.823, art. 1, N°7, D.O. 04.09.2002icio de lo establecido en los artículos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán practicar la correspondiente denuncia criminal, cuando los hechos o circunstancias fundantes de la reclamación revistieren características de delito.
Ley N°19.654, art. 1, N°16, D.O. 30.11.1999a elección de Presidente de la República las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamacLey N°20.568, art. segundo, N° 59, D.O. 31.01.2012iones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren.
Ley N°19.654, art. 1, N°17, D.O. 30.11.1999ficador de Elecciones se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del tercer día siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva votación o plebiscito, a fin de preparar el conocimiento del escrutinio general y de la calificación de dichos procesos, de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 60, D.O. 31.01.2012toral deberá poner a disposición del tribunal los resultados de los colegios escrutadores, en formato digital, que sirvieron para generar los cuadros de resultados conforme al inciso primero del artículo 98, los que en todo caso deberán ser concordantes con los cuadros remitidos al tribunal en virtud de lo señalado en el artículo 100.
Ley N°19.654, art. 1, N°18, D.O. 30.11.1999icador de Elecciones se abocará al conocimiento del escrutinio general de la elección para Presidente de la República y su calificación, dentro de los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución Política.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 61, D.O. 31.01.2012bunal que tengan por objeto practicar el escrutinio general o el escrutinio de alguna mesa en particular serán públicas. A ellas podrán asistir los candidatos y hasta dos apoderados, designados al efecto por cada uno de los partidos políticos y por los candidatos independientes que hayan participado en la elección o plebiscito.
Ley N°18.799, art. 2, N°17, D.O. 26.05.1989er fallado todas las reclamaciones en contra de una elección o plebiscito, el tribunal procederá a realizar su escrutinio general, el que incluirá además, en el caso de elecciones parlamentarias, la suma total de votos emitidos en favor de los candidatos de una misma lista o nómina, resultado que determinará los votos de la lista o nómina.
Ley N°18.799, art. 2, N°18, D.O. 26.05.1989o de elecciones de diputados y senadores, el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará elegidos a los candidatos, conforme a las reglas establecidas en el procedimiento que a continuación se detalla:
Ley N°19.654, art. 1, N°20, D.O. 30.11.1999undo día anterior a un acto electoral o plebiscitario y hasta el término de las funciones de los colegios escrutadores, el resguardo del orden público corresponderá a las Fuerzas Armadas y a Carabineros.
Ley N°20.669, art. 2, N°20, D.O. 27.04.2013en público se constituirán en los locales de votación a partir de las 9 horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito.
Ley N°19.654, art. 1, N°21, D.O. 30.11.1999
Ley N°20.669, art. 2, N°21, D.O. 27.04.2013e la República designará, con sesenta días de anterioridad a la fecha de una elección o plebiscito, a un oficial de Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea o de Carabineros, que tendrá el mando de la fuerza encargada de la mantención del orden público en cada una de las regiones del país. Dichos nombramientos se publicarán en el Diario Oficial, al día siguiente hábil de su designación. Estos jefes de fuerza deberán designar con treinta días de anticipación a los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros que tendrán el mando de las fuerzas encargadas de la mantención del orden público en las localidades de sus respectivas regiones, en que deban funcionar mesas receptoras de sufragio o colegios escrutadores. Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, tales nombramientos se entenderán subsistentes.
Ley N°20.183, art. único, N°4, D.O. 08.06.2007 fuerza encargada del orden público cuidar que se mantenga el libre acceso a las localidades y locales en que funcionen mesas receptoras de sufragios e impedir toda aglomeración de personas que dificulten a los electores llegar a ellas o que los presionen de obra o de palabra. Asimismo, velarán porque tanto las personas con discapacidad, como quienes las acompañen para asistirlas en el voto, tengan acceso expedito y adecuado al respectivo local de votación. No se impedirá el acceso de ninguna persona que concurra a un local de votación en calidad de asistente de otra con discapacidad, ni siquiera a pretexto de distinción de sexo. Deberán, asimismo, impedir que se realicen manifestaciones públicas.
Ley N°20.568, art. segundo, N°63 a) y b), D.O. 31.01.2012ebración de manifestaciones o reuniones públicas de carácter electoral en el período comprendido entre las cero horas del segundo día anterior a una elección o plebiscito y cuatro horas después de haberse cerrado la votación en las mesas receptoras de sufragios.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 64, D.O. 31.01.2012ebiscito, hasta dos horas después del cierre de la votación, no podrán realizarse espectáculos o eventos deportivos, artísticos o culturales de carácter masivo, cuando la fuerza encargada del orden público estime que éstos podrían afectar el normal desarrollo del proceso electoral.Ley 21693
Art. 1° N° 20
D.O. 26.08.2024
Ley N°18.809, art. único, N°37, D.O. 15.06.1989
Ley N°19.823, art. 1, N°8 a), D.O. 04.09.2002
Ley N°20.568, art. segundo, N° 65, D.O. 31.01.2012io Público y el jefe de las fuerzas podrán inspeccionar las sedes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, declaradas según lo dispuesto en el artículo 167, a fin de establecer si en ellas se practicare el cohecho de electores, si existieren armas o explosivos, o se realizaren actividades de propaganda electoral fuera del período señalado en el artículo 31. Deberán llevar a cabo iguales investigaciones en cualquier lugar en que se denuncie la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda electoral.
Ley N°19.823, art. 1, N°10, D.O. 04.09.2002rupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practicare la votación, el presidente denunciará el hecho a la fuerza encargada de mantener el orden público, y recabará su auxilio para poner a disposición del juez de garantía a los perturbadores del orden. Si entre ellos, alguno reclamare ser elector en el respectivo local y no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el voto, se cumplirá la orden del presidente.
Ley N°18.733, art. único, N°19, D.O. 13.08.1988
Ley N°19.823, art. 1, N°12, D.O. 04.09.2002e la autoridad que le confiere esta ley, el Presidente de toda junta electoral, mesa receptora o colegio escrutador o el delegado de la respectiva junta electoral podrá hacer aprehender y conducir detenido a disposición del juez de garantía competente a todo individuo que, con palabras provocativas o de otra manera, incitare a tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a algunos de sus miembros, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes. Al mismo tiempo, denunciará el hecho al Ministerio Público.
Ley N°18.733, art. único, N°20, D.O. 13.08.1988
Ley N°18.809, art. único, N°38, D.O. 15.06.1989
Ley N°20.900, art. 1, N°17 a), D.O.14.04.2016or responsable de un órgano de prensa, radioemisora o canal de televisión a través del cual se infringiere lo dispuesto en los artículos 31, 33, 34 y 37 será sancionado con multa a beneficio fiscal de diez a doscientas unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a la empresa propietaria o concesionaria del respectivo medio de difusión.
Ley N°20.900, art. 1, N°18 a), D.O. 14.04.2016re propaganda electoral con infracción de lo dispuesto en los artículos 35 o 36 será sancionado con multa a beneficio municipal de diez a cien unidades tributarias mensuales.
Ley N°20.900, art. 1, N°18 c), D.O. 14.04.2016oncurrir ante el director regional del Servicio Electoral respectivo, a fin de que ordene el retiro o supresión de los elementos de propaganda a que se refiere el inciso anterior. La denuncia dará lugar al procedimiento sancionatorio que regula la ley Nº18.556. El Servicio Electoral habilitará un espacio en su sitio electrónico para recibir estas denuncias, las que deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley Nº 19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado.
Ley N°18.828, art. único, N°1, D.O. 30.08.1989ere el patrocinio a una candidatura independiente para Presidente de la República, senador o diputado, sin tener inscripción electoral vigente en la circunscripción senatorial o distrito respectivo o patrocinare más de una candidatura para una elección, será sancionado con una multa de tres unidades tributarias mensuales.
Ley N°19.823, art. 1, N°13, D.O. 04.09.2002rio del Poder Judicial, del Ministerio Público o de la Administración del Estado que injustificadamente dejare de cumplir con las obligaciones que le impone esta ley, sufrirá la pena de suspensión del cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia se aumentará la pena en un grado, y si nuevamente reincidiere, será destituido de los cargos que desempeñe con el solo mérito de la sentencia ejecutoriada que imponga la pena, quedando además absoluta y perpetuamente inhabilitado para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere corresponderle.
Ley N°20.669, art. 2, N°23, D.O. 27.04.2013ere ejercer sus funciones a algún miembro de la junta electoral, mesa receptora, colegio escrutador o al delegado de aquélla, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Igual pena sufrirá el que perturbare el orden en el recinto en que funcione una junta, mesa receptora o colegio escrutador, o en sus alrededores, con el fin de impedir su funcionamiento, desde los diez días anteriores a la fecha de la elección o plebiscito.
Ley N°20.669, art. 2, N°24, a), D.O. 27.04.2013ivamente la recepción de votos o la realización del escrutinio.
Ley N°20.669, art. 2, N°24 b), D.O. 27.04.2013r o dificultar, maliciosamente, el ejercicio del derecho a sufragio de una persona con discapacidad.
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Última Versión
De 26-AGO-2024
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26-AGO-2024 |
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De 13-OCT-2023
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13-OCT-2023 | 25-AGO-2024 | ||
Intermedio
De 07-JUL-2023
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07-JUL-2023 | 12-OCT-2023 | ||
Intermedio
De 21-OCT-2021
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21-OCT-2021 | 06-JUL-2023 | ||
Intermedio
De 06-ABR-2021
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06-ABR-2021 | 20-OCT-2021 | ||
Intermedio
De 16-FEB-2021
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16-FEB-2021 | 05-ABR-2021 | ||
Intermedio
De 24-OCT-2020
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24-OCT-2020 | 15-FEB-2021 | ||
Intermedio
De 06-SEP-2018
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06-SEP-2018 | 23-OCT-2020 | ||
Intermedio
De 01-MAR-2018
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01-MAR-2018 | 05-SEP-2018 | ||
Intermedio
De 06-DIC-2017
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06-DIC-2017 | 28-FEB-2018 | ||
Texto Original
De 06-SEP-2017
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06-SEP-2017 | 05-DIC-2017 | ||
Refunde a: Ley 18700 / 06-MAY-1988
De 06-MAY-1988
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06-MAY-1988 | LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS |
Constitucional
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (106)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Elección popular de consejeros regionales
2.- Partidos Políticos
3.- Nuevo sistema electoral para elecciones parlamentarias (Fin del sistema binominal)
4.- Vocales de mesa
5.- Voto de chilenos en el extranjero
6.- Servicio Electoral (Servel)
7.- Transparencia, límite y control del gasto electoral
8.- Límite a la reelección de autoridades
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende