DFL 7217
DFL 7217 Decreto 7217 DIRECCION GENERAL DE BIBLIOTECAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Promulgación: 25-NOV-1927
Publicación: no tiene
Versión: Única - 25-NOV-1927
DIRECCION GENERAL DE BIBLIOTECAS
Núm. 7.217.- Santiago, 25 de Noviembre de 1927.- El uso de las facultades que me confieren las leyes números 4.113, de 25 de Enero, y 4.156, de 4 de Agosto del presente año,
Decreto:
Artículo 1.o Reorganízase la Dirección General de Bibliotecas y fusiónanse los Archivos Históricos Nacional y General de Gobierno en uno solo que se denominará Archivo Nacional, conforme a las disposiciones del presente decreto.
Art. 2.o El Director General de Bibliotecas tiene la dirección superior de la Biblioteca Nacional, del Archivo Nacional, de la Visitación de Imprentas, de Registro Conservatorio de la Propiedad Intelectual, del Depósito de Publicaciones Oficiales, de las bibliotecas públicas, de las departamentales y de las asimiladas a cualesquiera de estas dos últimas categorías.
Art. 3.o Son Bibliotecas departamentales:
La Biblioteca Santiago Severín de Valparaíso y las que para tal carácter funde o destine el Supremo Gobierno.
Art. 4.o Se declaran bibliotecas públicas, bajo la tuición de la Dirección General de Bibliotecas, todas las que se abran al público, sean ellas fiscales o particulares.
Art. 5.o Podrán asimilarse al carácter de bibliotecas públicas y recibir de la Dirección General ayuda técnica e incremento de su fondo de libros, las municipales y particulares que se sometan a las siguientes condiciones: a) Abrir sus salas al público por lo menos tres horas diarias; y b) Enviar mensualmente a la Dirección General un cuadro estadístico con los datos indicados en el formulario que el Director General enviará con este objeto.
Art. 6.o Las bibliotecas de los establecimientos dependientes del Ministerio de Instrucción Pública y que a juicio de la Dirección General puedan actuar como departamentales, se incorporarán a este servicio a medida que así lo disponga el Supremo Gobierno.
Art. 7.o Las bibliotecas a que se refiere el artículo anterior dependerán, en lo administrativo, del respectivo jefe del establecimiento a que pertenezcan, y la tuición de la Dirección General sobre ellas será meramente técnica y de fomento. El Director General podrá, sin embargo, pedir a dicho jefe de establecimiento los informes que juzgue necesarios, como asimismo comunicar al Gobierno las irregularidades o inconvenientes que se adviertan en el servicio.
Art. 8.o El fondo de libros de las bibliotecas departamentales se formará de la siguiente manera: a) Con un ejemplar de cada una de las publicaciones hechas por cuenta del Estado o que éste subvencione, las cuales serán enviadas a la Dirección General por los Ministerios que las editen o por los editores subvencionados; b) Con los donativos que para el mismo fin reciba la Dirección General de Bibliotecas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 25-NOV-1927
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25-NOV-1927 |
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