Decreto 150
Decreto 150 MODIFICA DECRETOS SUPREMOS Nos 38, DE 1992, Y 38, DE 2003, AMBOS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES
MODIFICA DECRETOS SUPREMOS Nos 38, DE 1992, Y 38, DE 2003, AMBOS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES
Núm. 150.- Santiago, 19 de agosto de 2015.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; la Ley Nº 19.831, que Crea el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares; los decretos supremos Nº 38 de 1992 y Nº 38 de 2003, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República y demás normativa aplicable.
Considerando:
1.- Que se ha estimado pertinente modificar los términos del decreto supremo Nº 38 de 1992, citado en el Visto, en el sentido de adecuar la disposición que se refiere al tiempo de viaje desde el domicilio del escolar hasta el colegio o viceversa, considerando para ello la expansión de las ciudades, el aumento de la congestión vial y la necesidad de velar por la seguridad de los escolares.
2.- Que, asimismo, resulta necesario establecer requisitos de identificación para los vehículos que realicen transporte escolar con un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, con el objeto de facilitar las labores de fiscalización y permitir, al mismo tiempo, que los demás conductores que utilicen las calles o caminos puedan distinguirlos, generando con ello condiciones de seguridad más adecuadas para los escolares. Por su parte, considerando las dificultades prácticas que puede generar portar un letrero en la parte superior de la carrocería, tratándose de vehículos de peso bruto vehicular menor a 3.860 kilogramos, se ha estimado pertinente permitir que estos puedan, opcionalmente, portar la misma identificación exigible para los vehículos con un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos.
3.- Que, por su parte, es necesario adecuar la regulación sobre la publicidad que puede utilizarse en dichos vehículos, contenida en el referido decreto supremo Nº 38, de 1992, con fines de certeza jurídica.
4.- Que, por último, es necesario modificar los términos del decreto supremo Nº 38, de 2003, citado en el Visto, con el objeto de facilitar la continuidad de los servicios de transportes de escolares, y establecer la obligación para los adultos acompañantes, en aquellos casos en los que su presencia no resulta obligatoria, de presentar los antecedentes que enumera la letra d) del artículo 3º del referido decreto supremo.
Decreto:
1º.- Modifícase el decreto supremo Nº 38, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, en los siguientes términos:
a) Reemplázase en el artículo 5º, el punto final (.) por una coma (,) y agrégase a continuación la siguiente oración: "sin perjuicio que pueda retrasarse debido a las condiciones especiales de vialidad y niveles de tránsito vehicular, o por razones de fuerza mayor o caso fortuito, situaciones que deberán ser informadas a los padres o apoderados.".
b) Modifícase el artículo 9º, en lo siguiente:
b.1 Intercálase en el literal a), entre la expresión "parachoques" y el punto y coma (;), lo siguiente, ". En el caso de los vehículos con peso bruto total igual o superior a 3.860 kilogramos y menor o igual a 5.500 kilogramos, deberán estar pintados de color blanco, o amarillo Nch 1927, pudiendo ser de color negro la zona ubicada inmediatamente bajo el parabrisas, donde se encuentran los pivotes de los limpiaparabrisas, y de color negro, blanco o cromado, los parachoques";
b.2 Reemplázase al final del texto contenido en la tercera viñeta del literal b), la expresión ", y" por un punto y aparte (.);
b.3 Agrégase el siguiente inciso segundo al literal b), "Sin perjuicio de lo anterior, el referido letrero podrá reemplazarse por una identificación visible que contenga la expresión "Escolares", ubicada en el costado inferior derecho de la luneta o ventanas posteriores y en la parte inferior de una de las ventanas laterales del vehículo, en ambos costados de este, con excepción de la ventana del conductor y su acompañante. Esta identificación deberá adherirse o pintarse con letras negras y fondo amarillo, en ambos casos con características reflectantes, en un rectángulo de 36 centímetros de largo por 13 de alto, con letras de un alto de 70 milímetros y un ancho y espesor del trazo de acuerdo al tipo de letra.";
b.4 Sustitúyese en el inciso segundo la frase "igual o superior a 3.860 kilogramos" por "superior a 5.500 kilogramos y del requisito establecido en la letra f) a los vehículos con peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos e igual o inferior a 5.500 kilogramos";
b.5 Intercálase en el inciso segundo, entre la expresión "kilogramos" y el punto y coma (;), lo siguiente ". En todo caso, los vehículos con peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos e igual o inferior a 5.500 kilogramos, deberán portar la identificación a que se refiere el inciso segundo de la letra b) precedente.".
c) Reemplázase el inciso séptimo del artículo 10º, por el siguiente: "La antigüedad máxima permitida para que un vehículo obtenga su primera revisión como transporte escolar será de siete años. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a los vehículos de peso bruto total igual o superior a 3.860 kilogramos, sin perjuicio que el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones pueda, mediante resolución fundada y considerando la realidad de la región, establecer antigüedades máximas para esta clase de vehículos.".
d) Agrégase en la parte final del inciso primero del artículo 13º, luego del punto aparte (.) que pasa ser una coma (,), la siguiente frase: "con excepción de productos o servicios financieros, y de mantención, accesorios o repuestos de vehículos.".
2º.- Modifícase el decreto supremo Nº 38, de 2003, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, en lo siguiente:
a) Intercálase en la letra d) del artículo 3º, entre la palabra "cinco" y los dos puntos (:), el siguiente texto: ", aun cuando su presencia no sea obligatoria en los términos del referido decreto supremo Nº 38 de 1992"
b) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 4º, cuando existan situaciones que justifiquen la necesidad de utilizar un vehículo distinto del individualizado en el certificado de inscripción otorgado, y siempre que el vehículo que se vaya a utilizar se encuentre debidamente inscrito en el Registro de la región donde se preste el servicio, tanto el conductor como el adulto acompañante asociado al vehículo impedido, cuando corresponda en este último caso, podrán hacer uso de otro vehículo al cual no estén adscritos, portando, para esos efectos, tanto el certificado de inscripción que corresponda al vehículo impedido como al vehículo que se encuentren utilizando.".
3º.- El presente decreto entrará en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial.
Sin perjuicio de lo anterior, las exigencias establecidas en el punto b.1 del numeral 1º del presente decreto, será exigible a los vehículos que soliciten su inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares a contar del 1 de enero de 2016.
Por su parte, la exigencia establecida en el punto b.5 del numeral 1º del presente decreto, será exigible contados 3 meses desde su publicación en el Diario Oficial.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 31-DIC-2015
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31-DIC-2015 |
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