Decreto 2
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Decreto 2
- Encabezado
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Artículo N° 1
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Doble Articulado del Artículo N° 1
- TÍTULO I Disposiciones Generales
- TÍTULO II De la Competencia
- TÍTULO III De los Programas de Esterilización
- TÍTULO IV De los Establecimientos autorizados para realizar Programas de Esterilización de Animales de Compañía
- TÍTULO V De los Centros de Mantención, venta y Criaderos de Animales de Compañía
- TÍTULO VI De las Sanciones
-
Doble Articulado del Artículo N° 1
- Promulgación
Decreto 2 REGLAMENTO PARA EL CONTROL REPRODUCTIVO DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA
Promulgación: 30-ENE-2015
Publicación: 26-AGO-2015
Versión: Única - 26-AGO-2015
REGLAMENTO PARA EL CONTROL REPRODUCTIVO DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
Núm. 2.- Santiago, 30 de enero de 2015.
Vistos:
El artículo 32, Nº 6, de la Constitución Política de la República; lo establecido en la ley Nº 20.380, sobre protección de animales; en el artículo 77º, letras e) y f), del Código Sanitario; en el artículo 4º letra b) de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; el D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud; el decreto supremo Nº 1, de 29 de enero de 2014, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento de Prevención y Control de la Rabia en el Hombre y en los Animales; en el artículo 19º, Nº 9, de la Constitución Política de la República, y en la resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1º Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.
2º Que, conforme con lo anterior, corresponde a esta Secretaría de Estado formular, fijar y controlar las políticas de salud.
3º Que, resulta necesario prevenir a los animales y a la población de la eventual transmisión de enfermedades de la que los primeros puedan ser portadores.
4º Que, es necesario establecer disposiciones que tiendan a fomentar la tenencia responsable de animales de compañía, a fin de evitar que los mismos puedan convertirse en un factor de riesgo para la salud humana.
5º Que, para dar prioridad a la tenencia responsable de los animales de compañía, deben tomarse medidas como el control sistemático de la reproducción canina y felina, además de llevarse un registro de identificación de estos animales.
6º Que el control de la población de animales disminuye el riesgo de transmisión de las enfermedades de las que los animales de compañía puedan ser portadores.
7º Que parte de la tenencia responsable de animales de compañía, dice relación con establecer requisitos mínimos de higiene y seguridad que deben respetar sus dueños, poseedores o tenedores.
8º Que, por lo antes expuesto y por lo señalado en el artículo 32º, Nº 6, de la Constitución Política de la República, dicto el siguiente:
Decreto:
Artículo 1º.- El presente reglamento tiene por objeto contribuir al control de la reproducción de la población de animales de compañía, a través de la esterilización de los individuos de estas especies.
Artículo 2º.- Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:
a. Animales de compañía: Los animales domésticos de la especie canina o felina, mantenidos por las personas principalmente con fines de compañía o seguridad.
b. Médico Veterinario: Persona natural que posee el título de médico veterinario otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste; o aquella que ha obtenido su respectivo título en universidades extranjeras y que pueden ejercer tal profesión en el país por autorizarlo un tratado internacional ratificado por Chile que se encuentre vigente; y, asimismo, aquellas personas que hayan revalidado su título obtenido en una universidad extranjera, en conformidad a las normas vigentes en el país.
c. Tenencia responsable: Conjunto de obligaciones del dueño, poseedor o tenedor de un animal de compañía, consistentes en proporcionarle alimento, agua, albergue, buen trato, cuidados veterinarios indispensables para su salud y bienestar y no someterlo a sufrimientos a lo largo de su vida.
La tenencia responsable comprende, además, el respeto y pleno cumplimiento a las normas de salud pública y salud animal que le sean aplicables, así como la asunción de la responsabilidad a que están sujetas las personas que incurran en infracción de ellas y la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el animal de compañía pueda causar daños a las personas, animales o a la propiedad pública o privada.
d. Esterilización: Procedimiento médico destinado a controlar la reproducción de animales de compañía a través de la extirpación quirúrgica o la provocación de la incapacidad de sus órganos reproductivos.
e. Centros de esterilización: Lugares donde se realizan procedimientos de esterilización con el objeto de contribuir al control de la población de animales de compañía.
f. Criaderos de animales de compañía: Recintos donde se mantienen animales de compañía con fines reproductivos.
g. Establecimientos de venta o comercialización de animales de compañía: Lugares destinados a la venta, comercialización o celebración de cualquier otro tipo de actos jurídicos, respecto de los animales a los que se refiere el presente reglamento.
h. Centros de Mantención: Lugares en los que se mantienen, bajo cualquier título, animales de compañía, de manera no permanente, sea para tratamiento, hospedaje, adiestramiento, exhibición o custodia. Son tales los hoteles para animales, hospitales, clínicas y consultas veterinarias, establecimientos destinados a la investigación y docencia sobre animales, centros de adiestramiento, centros de exposición, albergues o centros de rescate.
Artículo 3º.- El Ministerio de Salud, por medio de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, de conformidad al artículo 12 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, deberá supervigilar el cumplimiento de las normas del presente reglamento, actuando en coordinación con las autoridades municipales correspondientes.
Artículo 4º.- Las municipalidades y otros organismos públicos, en el ámbito de sus atribuciones, podrán adoptar acciones para dar cumplimiento a los fines de este reglamento, de acuerdo a las condiciones fácticas y presupuestarias que concurran en cada caso.
Artículo 5º.- Los responsables técnicos de locales públicos o privados donde se ejecuten procedimientos de esterilización de animales de compañía y con el fin de contribuir al control de estas especies, deberán proporcionar a los funcionarios competentes de las Secretarías Regionales Ministeriales correspondientes, las facilidades para la inspección y fiscalización del cumplimiento de este reglamento.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 26-AGO-2015
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26-AGO-2015 |
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