Decreto 445
Decreto 445 MODIFICA DECRETO Nº 332, DE 2011, QUE DETERMINA EDADES MÍNIMAS PARA EL INGRESO A LA EDUCACIÓN ESPECIAL O DIFERENCIAL, MODALIDAD DE EDUCACIÓN DE ADULTOS Y DE ADECUACIONES DE ACELERACIÓN CURRICULAR
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
MODIFICA DECRETO Nº 332, DE 2011, QUE DETERMINA EDADES MÍNIMAS PARA EL INGRESO A LA EDUCACIÓN ESPECIAL O DIFERENCIAL, MODALIDAD DE EDUCACIÓN DE ADULTOS Y DE ADECUACIONES DE ACELERACIÓN CURRICULAR
Núm. 445.- Santiago, 30 de octubre de 2014.- Considerando:
Que, el artículo 24 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las Normas no Derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, define la educación de adultos como la modalidad educativa dirigida a los jóvenes y adultos que deseen iniciar o completar estudios.
Que, en el artículo 27, del mencionado decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, dispone que por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación se deberán especificar las edades mínimas de ingreso a la educación especial o diferencial, o de adecuaciones de aceleración curricular cuando estas difieran de las definidas para educación básica y educación media.
Que, de acuerdo a lo expuesto, el Ministerio de Educación dictó el decreto supremo Nº 332, de 2011, determinando las edades mínimas para el ingreso a la educación especial o diferencial, modalidad de educación de adultos y de adecuaciones de aceleración curricular.
Que, se ha constatado luego de la vigencia de este decreto que existen muchos jóvenes, en el tramo comprendido entre 14 y 17 años, que no concurren a ningún establecimiento educacional y no pueden ser recibidos en la educación regular por exceder la edad y además no cumplen la edad requerida para acceder a la educación de adultos.
Que, asimismo se agrega la obligación derivada de la Ley Nº 20.084, que Establece un Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal, la cual en su artículo 13 dispone que, el menor que sea sancionado, debe asistir regularmente al sistema escolar o de enseñanza que corresponda. De acuerdo a lo anterior, muchas veces no es posible la integración al sistema de educación regular, por los límites de edad.
Que, en este mismo orden de ideas, el decreto supremo 332, de 2011, no considera para determinar las edades de la modalidad de educación de adultos, la existencia de los establecimientos educacionales al interior de centros cerrados o de internación provisoria del Servicio Nacional de Menores (Sename). En este sentido, estos recintos reciben a jóvenes desde los 15 años de edad para el nivel de educación básica y desde 18 años para el de educación media.
Que, por otra parte de acuerdo a la Ley Nº 20.713, de Presupuestos del Sector Público para el año 2014, ítem, 09-01-03-24-03-902, es deber del Ministerio de Educación financiar proyectos de normalización de estudios y reinserción escolar. De acuerdo a estos programas, es difícil insertar a los jóvenes a un sistema educativo por las características que demandan sus necesidades de aprendizaje y por los límites de edad existentes para ingresar a la modalidad de educación de adultos. Así, solo tienen la alternativa de inscribirse para el reconocimiento de aprendizajes mediante la validación de estudios, hecho que se ha evidenciado altas tasas de reprobación, o postular a un cupo del 20% que podría autorizar un director de acuerdo al artículo 5º del decreto supremo Nº 332, de 2011, ya señalado.
Que, asimismo de conformidad al artículo 7º del decreto 332, de 2011, es el Jefe de la División de Educación General quien tiene la facultad para resolver situaciones no previstas en la modalidad de educación de adultos, el cual es un trámite centralizado, que complejiza la gestión y finalmente retarda el ingreso del estudiante al sistema educativo.
Que, en consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente señalado el Ministerio de Educación estima que es necesario modificar el decreto supremo Nº 332, de 2011, mencionado en el sentido de solucionar los problemas de los jóvenes que necesitan insertarse en un sistema educativo, y
Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República; en la Ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370 con las Normas no Derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación; en la Ley Nº 20.713, de Presupuestos del Sector Público para el año 2014; en la ley Nº 20.084, que Establece un Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal; en el decreto supremo Nº 332, de 2011, del Ministerio de Educación; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Decreto:
Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 332, de 2011, del Ministerio de Educación, que determinó edades mínimas para el ingreso a la educación especial o diferencial, modalidad de educación de adultos y de adecuaciones de aceleración curricular, en el siguiente sentido:
Sustitúyase en el artículo 4º las letras a), b) y c), por las siguientes:
"a) A cualquier nivel de Educación Básica 15 años.
b) Primer, Segundo y Tercer nivel de Educación Media 17 años"
Remplácese el artículo 5º por el siguiente:
"Excepcionalmente los directores de los establecimientos que imparten educación de adultos modalidad regular podrán, fundamentadamente sobre la base de informes presentados por los postulantes, autorizar el ingreso de jóvenes con edades inferiores a las edades establecidas en el artículo precedente, por razones inherentes a situaciones tales como retraso pedagógico, egresar de un proyecto de reinserción educativa u otras de carácter socioeconómicas que justifiquen el ingreso a dicha modalidad. El porcentaje de alumnos que podrá autorizarse no deberá exceder del 20% de la matrícula total del establecimiento.
En el caso de matrícula de menores derivados por un tribunal de justicia, sólo se requerirá la respectiva orden judicial para su ingreso y no serán considerados para determinar el porcentaje anteriormente señalado.
A los establecimientos educacionales, que cuenten con reconocimiento oficial, al interior de los centros privativos de libertad para menores o que presten servicio educativo en estos centros, no se les aplicará el porcentaje máximo de matrícula.
Los menores que iniciaron sus estudios en educación de adultos con edades inferiores a las señaladas, podrán continuarlos sin requerir una nueva autorización. Asimismo, los alumnos que se trasladan de un establecimiento de educación de adultos a otro de la misma modalidad, con edades distintas a las exigidas, ya sea por la autorización del director del establecimiento, o derivados por un tribunal o autorizados por la Secretaría Ministerial de Educación, podrán continuar su trayectoria educativa sin requerir una nueva autorización.
Los antecedentes que se tuvieron a la vista para otorgar dicha autorización deberán estar disponibles en el establecimiento educacional para las visitas de fiscalización."
Remplácese el artículo 7º por el siguiente:
"Las situaciones de edades no previstas en la modalidad de educación de adultos regular, reglamentadas en el presente decreto, podrán ser resueltas en el ámbito de sus competencias por el Secretario Regional Ministerial."
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 30-ENE-2015
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30-ENE-2015 |
Comparando Decreto 445 |
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