Decreto 1
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Decreto 1
- Encabezado
- TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales
- TÍTULO SEGUNDO De la estructura y contenido de los planes
- TÍTULO TERCERO Del Comité de Planes de Recuperación, Conservación y Gestión de Especies
- TÍTULO CUARTO Del procedimiento de elaboración de los planes
- TÍTULO QUINTO Del sistema de información pública
- Promulgación
Decreto 1 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA ELABORACIÓN DE PLANES DE RECUPERACIÓN, CONSERVACIÓN Y GESTIÓN DE ESPECIES
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Promulgación: 06-ENE-2014
Publicación: 22-SEP-2014
Versión: Única - 22-SEP-2014
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA ELABORACIÓN DE PLANES DE RECUPERACIÓN, CONSERVACIÓN Y GESTIÓN DE ESPECIES
Núm. 1.- Santiago, 6 de enero de 2014.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto supremo Nº 29, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento para la Clasificación de Especies Silvestres según Estado de Conservación; la opinión del Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente de fecha 5 de septiembre de 2013; el Acuerdo Nº 20, de 28 de noviembre de 2013, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y
Considerando:
1. Que, el artículo 37 de la ley Nº 19.300 dispone que el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad a la clasificación de especies según su estado de conservación, deberá aprobar planes de recuperación, conservación y gestión de especies, y que será un reglamento el que definirá el procedimiento de elaboración, el sistema de información pública y el contenido de cada uno de ellos.
2. Que, un borrador de este reglamento fue sometido a la opinión del Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente en sesión de fecha 5 de septiembre de 2013, y a una etapa de consulta pública entre los días 7 de octubre y 6 de noviembre de 2013. Tanto la opinión del Consejo Consultivo como las observaciones ciudadanas recibidas fueron consideradas en la versión final del reglamento.
3. Que, el reglamento establece el procedimiento para elaborar y aprobar un instrumento de protección ambiental cuyo objetivo principal es mejorar el estado de conservación de las especies nativas de Chile, así como también mejorar la coordinación de los distintos Órganos de la Administración del Estado para lograr una gestión eficaz en la conservación de especies nativas, e involucrar al sector privado y a la sociedad civil en la conservación de la biodiversidad, todo lo cual contribuye al desarrollo sustentable de nuestro país.
4. Que, el reglamento que por este acto se aprueba obtuvo el pronunciamiento favorable del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, mediante Acuerdo Nº 20, de 28 de noviembre de 2013.
Decreto:
Artículo 1º. Objetivo del reglamento. El presente reglamento establece las disposiciones que regirán el procedimiento de elaboración de planes de recuperación, conservación y gestión de especies clasificadas según estado de conservación, el sistema de información pública y el contenido de cada uno de ellos.
Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
a) Plan de Recuperación, Conservación y Gestión de Especies o Plan: instrumento administrativo que contiene el conjunto de metas, objetivos y acciones que deberán ejecutarse para recuperar, conservar y manejar una o más especies que hayan sido clasificadas en el marco del Reglamento para la Clasificación de Especies Silvestres según Estado de Conservación;
b) Comité de Planes: el Comité de Planes de Recuperación, Conservación y Gestión de Especies establecido en este Reglamento;
c) Grupo de Elaboración: Grupo de Elaboración de un Plan de Recuperación, Conservación y Gestión de Especies;
d) Grupo de Seguimiento: Grupo de seguimiento de la implementación de las líneas de acción de un Plan de Recuperación, Conservación y Gestión de Especies; y
e) Ministerio: el Ministerio del Medio Ambiente.
Artículo 3º. Especies objeto de los planes. Los planes recaerán sobre aquellas especies clasificadas en el marco del Reglamento para la
Clasificación de Especies Silvestres según Estado de Conservación.
Los planes podrán elaborarse para cada especie en particular o para un grupo de especies, cuando éstas presenten características similares en términos de su categoría de conservación, biología, amenazas o distribución. De igual modo, los planes podrán elaborarse para su aplicación sobre la totalidad del área de distribución de las especies respectivas, o para una parte de ella, según corresponda.
Todo plan que tenga por objeto recursos hidrobiológicos sometidos a medidas de conservación y a los regímenes de administración de la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, deberá ser compatible con el plan de manejo establecido de conformidad con dicho cuerpo legal.
Artículo 4º. Contenido de los planes. Cada plan deberá contener, al menos, lo siguiente:
a) Resumen de los antecedentes generales sobre la o las especies y factores de amenaza;
b) Diagnóstico del efecto que tienen, o son susceptibles de tener, los factores de amenaza en el estado de conservación de la especie o grupo de especies de que se trate;
c) Identificación de los actores relevantes para su implementación;
d) Meta: estado que se espera lograr para la o las especies con la ejecución del plan en un plazo determinado;
e) Objetivos: propósitos operativos que contribuyen a que la meta sea alcanzada;
f) Establecimiento del Grupo de Seguimiento; y
g) las líneas de acción para el logro de la meta y los objetivos del plan.
Artículo 5º. Líneas de Acción. Las líneas de acción deberán contener, a lo menos:
a) Acciones: actividades a desarrollar, ordenadas de acuerdo a cada objetivo, su orden secuencial, si corresponde, y los plazos asociados a su ejecución;
b) Productos o resultados por acción;
c) Indicadores de seguimiento destinados a verificar la eficacia de las acciones, y planificación de las actividades de seguimiento necesarias al efecto;
d) Costos estimados para la implementación de las acciones definidas, agrupados por objetivo;
e) Responsable por acción: identificación de el o los órganos, personas jurídicas o personas naturales, según sea el caso, que tengan la competencia, capacidad o factibilidad de realizar determinada acción, e identificación de las funciones específicas que les corresponderán conforme al plan; y
f) Procedimiento y períodos de evaluación de la implementación del plan.
Artículo 6º. Establecimiento del Comité de Planes. Existirá un Comité de Planes de Recuperación, Conservación y Gestión de Especies, con el objeto de asesorar y apoyar al Ministerio en la elaboración de planes de recuperación, conservación y gestión de especies, así como velar por la implementación de los mismos.
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Única
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