Resolución 93 EXENTA
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Resolución 93 EXENTA
Resolución 93 EXENTA MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 117 EXENTA, DE 2013, EN LOS TÉRMINOS QUE INDICA
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 117 EXENTA, DE 2013, EN LOS TÉRMINOS QUE INDICA
Núm. 93 exenta.- Santiago, 14 de febrero de 2014.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo segundo de la ley Nº 20.417, que fija el texto de Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el DFL Nº 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija Planta de Personal de la Superintendencia del Medio Ambiente y su Régimen de Remuneraciones; el DS Nº 27, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente; en el decreto supremo Nº 90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales; en el decreto supremo Nº 46, de 8 de marzo de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas; en el decreto supremo Nº 80, de 26 de julio de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión para Molibdeno y Sulfatos de Efluentes Descargados desde Tranques de Relaves al Estero Carén; el decreto supremo Nº 1, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente; la resolución exenta Nº 73, de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en la resolución Nº 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1. El inciso primero del artículo 2º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece que la Superintendencia es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de los instrumentos de gestión ambiental que dispone la ley.
2. La letra e) del artículo 3º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que faculta a la Superintendencia a requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley.
3. La letra f) del artículo 3º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que la faculta para establecer normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de los antecedentes a que se refiere el considerando anterior.
4. La letra m) del artículo 3º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio ambiente, que faculta a la Superintendencia para requerir a los titulares de fuentes sujetas a Normas de Emisión, bajo apercibimiento de sanción, la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las respectivas normas.
5. La letra n) del artículo 3º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que faculta a la Superintendencia a fiscalizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.
6. La letra ñ) del artículo 3º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que faculta a la Superintendencia para impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a la ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión.
7. El oficio Ord. DE Nº 140137, de 15 de enero de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que emite informe previo del artículo 48 bis de la ley Nº 19.300.
8. Lo dispuesto en la resolución exenta Nº 37, de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta e instruye Normas de Carácter General sobre Entidades de Inspección Ambiental y Validez de Reportes.
9. La resolución exenta Nº 276, de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta e instruye Normas de Carácter General sobre el Procedimiento de Fiscalización Ambiental de Normas de Calidad, Normas de Emisión y Planes de Prevención y/o Descontaminación.
10. La resolución exenta Nº 117, de 6 de febrero de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial el 11 de febrero de 2013, que dicta e instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos.
11. El decreto supremo Nº 1, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, RETC.
12. La letra a) del artículo 48 de la ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que dispone como obligación de los Órganos de la Administración del Estado publicar en el Diario Oficial los actos administrativos que contengan normas o instrucciones de general aplicación;
Resuelvo:
Modifica resolución Nº 117 exenta, de 2013, en los términos que indica.
Artículo único. Modifíquese la resolución exenta Nº 117, de 6 de febrero de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta e instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos, del siguiente modo:
1. Reemplácese el texto del artículo segundo por el siguiente:
"Artículo segundo. Calificación de fuente emisora. La Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a solicitud del interesado, evaluará si los establecimientos califican como fuente emisora de residuos industriales líquidos.
Para estos efectos, todo establecimiento que genere residuos industriales líquidos deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, con a lo menos noventa (90) días corridos de anticipación al comienzo de las descargas, lo siguiente:
a) Un aviso de inicio de la descarga de residuos líquidos, de acuerdo al formato que establezca la Superintendencia, y
b) Una propuesta de monitoreo mensual de los parámetros más relevantes para el período de evaluación.
Se considerará un plazo de treinta (30) días hábiles a contar de la fecha comunicada por el titular para el inicio de las descargas, para informar a esta Superintendencia los resultados analíticos de la caracterización de cada una de las descargas, para que esta evalúe si el establecimiento califica como fuente emisora.
Durante el período de evaluación de la fuente emisora, los establecimientos industriales generadores de residuos industriales líquidos podrán dar inicio a sus descargas sin contar con un Programa de Monitoreo, siempre y cuando haya comunicado debidamente el aviso de inicio de la descarga de residuos industriales líquidos a la Superintendencia del Medio Ambiente y hubiesen propuesto un monitoreo transitorio mensual, el cual durará hasta el término del procedimiento administrativo originado con el aviso de inicio de la descarga.
Sin perjuicio de lo anterior, toda descarga de residuos industriales líquidos deberá cumplir, en todo momento, con las instrucciones y límites establecidos en la norma de emisión vigente, encontrándose las fuentes sometidas al ejercicio de las potestades fiscalizadoras y sancionatorias de la Superintendencia."
2. Reemplácese el texto del artículo tercero por el siguiente:
"Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una resolución exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales."
3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente:
"Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo. Sólo se aceptarán los resultados de los análisis de las muestras del efluente realizados por laboratorios autorizados por la Superintendencia del Medio Ambiente.
Los resultados de los monitoreos o autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos:
a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil siguiente.
b) Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos industriales líquidos, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa.
Las fuentes emisoras de residuos industriales líquidos no podrán realizar actividades tendientes a diluir sus aguas residuales y deberán efectuar sus descargas exclusivamente en el punto de muestreo definido en el Programa de Monitoreo.
La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del Sistema de Ventanilla Única del RETC, siendo el único medio de recepción de la información de la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos."
Artículo primero. Desde el 20 de febrero de 2014 hasta el 2 de mayo de 2014 se contempla un período de marcha blanca general del Sistema de Fiscalización de Norma Emisión Residuos Industriales Líquidos. Durante ese período, las fuentes emisoras que descarguen en aguas marinas o cursos navegables, y cuenten con un Programa de Monitoreo vigente emitido por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, deberán entregar la información de autocontrol y remuestreo a través del módulo informático y además a la Autoridad Marítima en el formato definido para ello por dicha institución, siendo este último medio el utilizado para la evaluación del cumplimiento normativo.
Artículo segundo. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los usuarios del Sistema de Fiscalización de Norma Emisión Residuos Industriales Líquidos que descarguen en aguas marinas o cursos navegables, deberán cargar al sistema toda la información de autocontrol y remuestreo correspondiente al año 2013, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, sin perjuicio del envío de dicha información a la Autoridad Marítima a través del formato definido para ello por dicha institución,
Artículo Tercero. Hasta el 2 de mayo de 2014, fecha en la cual entrará en vigencia el Sistema de Ventanilla Única del RETC, la información de los monitoreos deberá ser ingresada a los siguientes registros, según corresponda:
a) Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales (SACEI), al cual se accede a través del sitio electrónico http://www.siss.gob.cl, diseñado para el seguimiento normativo de DS Minsegpres Nº 46/2002, DS Minsegpres Nº 80/2005 y DS Minsegpres Nº 90/2000, este último en el caso de descargas a cuerpos de agua superficiales no navegables.
b) Sistema de Fiscalización de Norma Emisión Residuos Industriales Líquidos, al cual se accede a través del sitio electrónico http://vu.mma.gob.cl; diseñado para el seguimiento normativo de DS. Minsegpres Nº 90/2000 en relación a residuos líquidos que sean descargados sobre aguas marinas o cursos navegables.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 20-FEB-2014
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20-FEB-2014 |
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