Decreto 29
Decreto 29 MODIFICA DECRETO N° 78, DE 1986, QUE REGLAMENTA LEY N°18.455, QUE FIJA NORMAS SOBRE PRODUCCIÓN, ELABORACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOLES ETÍLICOS, BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y VINAGRES
MINISTERIO DE AGRICULTURA
MODIFICA DECRETO N° 78, DE 1986, QUE REGLAMENTA LEY N°18.455, QUE FIJA NORMAS SOBRE PRODUCCIÓN, ELABORACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOLES ETÍLICOS, BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y VINAGRES
Núm. 29.- Santiago, 10 de abril de 2013.- Visto: Lo dispuesto en el DFL N°294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, Orgánico del Ministerio de Agricultura; la ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley N° 18.455, que fija Normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres; el decreto N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, que reglamenta la ley Nº 18.455, y el artículo 32º N° 6, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que el Servicio Agrícola y Ganadero es el encargado de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, de conformidad con la ley 18.455.
Que por decreto Nº 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, se fijó el reglamento de la ley 18.455, que regula materias, tales como: la determinación de vinos especiales, las sustancias permitidas de ser agregadas durante el proceso de vinificación y el proceso de elaboración y la determinación de vinos adulterados, entre otras.
Que las materias precedentemente aludidas, conforme a las nuevas prácticas enológicas, han presentado importantes avances tecnológicos en la producción del vino y nuevas definiciones, las cuales han sido aprobadas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV), por cuanto éstas favorecen el mejoramiento de la competitividad de los vinos en el comercio internacional.
Que la OIV es un organismo intergubernamental de carácter científico y técnico, con una competencia reconocida en el campo de la viña, el vino, las bebidas a base de vino, las uvas de mesa, las uvas pasas y otros productos derivados de la vid, del cual Chile es un Estado Miembro.
Que Chile es un exportador de vinos reconocido mundialmente por su alta calidad, es preciso incorporar al ordenamiento jurídico las prácticas y definiciones aludidas precedentemente.
Decreto:
Artículo único: Modifica el decreto supremo N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, que fija el reglamento de la ley N° 18.455, sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, en la forma que se indica:
1. Agréganse al artículo 22 los siguientes números 18, 19, 20 y 21 nuevos:
"18. Acidificación de mostos mediante tratamiento con intercambiador de cationes.
19. Desacidificación de mostos mediante tratamiento con electro membranas.
20. Reducción del contenido de azúcar de los mostos mediante el empleo de las siguientes técnicas:
a) Técnicas de membranas.
b) Acoplamiento membranoso.
21. Durante la vinificación podrá utilizarse agua para lavado de equipos de molienda, disolver aditivos y rehidratar levaduras de fermentación. El volumen del mosto no podrá aumentar en más de 5% del volumen inicial.".
2. Agréganse al artículo 23 los siguientes números 39, 40, 41 y 42 nuevos:
"39. Acidificación de vinos mediante tratamiento con intercambiador de cationes.
40. Desacidificación de vinos mediante tratamiento con electromembranas.
41. Desalcoholización del vino mediante las siguientes técnicas separativas empleadas de manera aislada o combinada:
a) Evaporación parcial al vacío.
b) Técnicas de membranas.
c) Destilación.
42. Durante la elaboración del vino podrá utilizarse agua para disolver aditivos y productos enológicos. El volumen después de todos los tratamientos no podrá aumentar en más del 2% del volumen de vino inicial.".
3. En el artículo 23, reemplázase el texto del número 33, por el siguiente:
"33. Corrección del contenido de alcohol del vino en un máximo de un 20%, mediante las siguientes técnicas separativas empleadas de manera aisladas o combinadas:
a) Evaporación parcial al vacío.
b) Técnicas de membranas.
c) Destilación.
d) Cono rotatorio.".
4. En el artículo 27, reemplázase el texto del literal a), por el siguiente:
"a) Aquellos que en su proceso de vinificación o de elaboración se les haya adicionado agua, salvo que ese elemento provenga de los actos autorizados y en las condiciones establecidas en los números 21 del artículo 22 y número 42 del artículo 23 de este Reglamento.".
5. Agrégase al artículo 1 el siguiente número 56 nuevo:
"56. Cóctel de vino: Es la bebida alcohólica elaborada sobre la base de vino como materia alcohólica predominante, que puede o no contener anhídrido carbónico, a la que se le adicionan productos analcohólicos, frutas y colorantes.".
6. Al artículo 19, agréganse las siguientes letras f, g y h nuevas:
f) Vino parcialmente desalcoholizado: Es la bebida alcohólica obtenida mediante técnicas de desalcoholizado, y cuyo grado alcohólico real es igual o superior a 0,5º GL e inferior al grado alcohólico establecido para el vino.
g) Vino desalcoholizado: Es la bebida alcohólica obtenida mediante técnicas de desalcoholizado, y cuyo grado alcohólico real es menor a 0,5º GL.
h) Espumante de baja graduación: Es la bebida alcohólica elaborada sobre la base de vino obtenido por fermentación alcohólica parcial del mosto de uvas frescas o asoleadas, elaborado mediante prácticas enológicas autorizadas, cuyo contenido de anhídrido carbónico generado naturalmente, no puede ser inferior a 3 atmósferas de presión a 20º Celsius de temperatura con una graduación alcohólica total de al menos 11.5º GL.".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 22-JUN-2013
|
22-JUN-2013 |
Comparando Decreto 29 |
Loading...