Decreto 5
Decreto 5 OTORGA RECONOCIMIENTO AL NATURISMO Y REGULA A LA NATUROPATÍA COMO PROFESIÓN AUXILIAR DE LA SALUD
MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA
OTORGA RECONOCIMIENTO AL NATURISMO Y REGULA A LA NATUROPATÍA COMO PROFESIÓN AUXILIAR DE LA SALUD
Núm. 5.- Santiago, 10 de febrero de 2012.- Visto: Lo dispuesto por el Código Sanitario en sus artículos 1º, 2º, 3º y 9º; en el título V de su Libro Primero, sobre Educación y Divulgación Sanitaria, en especial, en su artículo 54; en su Libro Quinto, relacionado con el ejercicio de la medicina y profesiones afines, y en el artículo 129 de su Libro Sexto; lo señalado en el decreto supremo Nº 42, de 2004, del Ministerio de Salud, que regula el ejercicio de las prácticas médicas alternativas o complementarias como profesiones auxiliares de la salud.
Considerando:
1º.- Que la Naturopatía, propia del Naturismo, constituye una práctica médica alternativa o complementaria de la medicina oficial, que ha sido acogida por los habitantes de este país, siendo su utilización de amplio reconocimiento nacional e internacional.
2º.- Que es conveniente regular el ejercicio de la Naturopatía, en cuanto a los requisitos de conocimiento e idoneidad que deben poseer quienes la desempeñan, así como las actividades y procedimientos que pueden llevar a cabo, con miras a prevenir riesgos a la salud de quienes concurren a recibir estas atenciones.
Teniendo presente: Las facultades que confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República, dicto el siguiente:
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para el Reconocimiento de la Naturopatía como Profesión Auxiliar de la Salud:
Artículo 1º.- El presente Reglamento regula el ejercicio de la Naturopatía como profesión auxiliar de la salud, conforme al artículo 3º del decreto supremo Nº 42, de 2004, de este Ministerio de Salud, y el artículo 112 inciso segundo del Código Sanitario, por parte de quienes, con la denominación de Naturópatas y cumpliendo los requisitos que esta reglamentación establece, sean autorizados para ello por la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente, en su calidad de autoridad sanitaria.
Artículo 2º.- La Naturopatía es una profesión auxiliar de la medicina, cuyo ejercicio está destinado a promover y restablecer la salud, mediante el empleo de los agentes vitales de la naturaleza: Alimentación natural, plantas medicinales, agua, tierra, además de ejercicios físicos y actividad mental.
Artículo 3º.- Las actividades comprendidas en el ejercicio de la Naturopatía son:
- Evaluar el estado de salud de las personas, empleando el conocimiento y las técnicas de la Naturopatía.
- Indicar y administrar terapias relacionadas con los agentes de la naturaleza y procedimientos propios del naturismo.
- Aconsejar en las técnicas de Naturopatía que permitan mantener u optimizar la salud de las personas sanas y un estilo de vida saludable. En el desarrollo de sus actividades, el naturópata puede utilizar alimentos, suplementos alimentarios, alimentos para deportistas, medicamentos herbarios tradicionales, fitofármacos de venta directa y preparados homeopáticos, en el evento de contar con formación como terapeuta homeópata.
- Coadyuvar en el tratamiento médico otorgado por la medicina convencional.
- Colaborar con la autoridad sanitaria en los programas de Promoción de la Salud en el contexto de sus competencias.
Artículo 4º.- Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 113 del Código Sanitario, el naturópata está facultado para recibir a la persona que solicite sus servicios mediante un certificado médico que contenga una hipótesis diagnóstica y la referencia para ser atendido.
En caso de una consulta espontánea por enfermedad, el naturópata deberá asegurarse que la persona presente una evaluación o hipótesis diagnóstica efectuada por un médico cirujano, en cuyo defecto deberá derivar a la persona a este profesional para su evaluación.
Será requisito previo para realizar la atención, la suscripción de un documento en el que conste el consentimiento informado sobre la Naturopatía, los procedimientos a realizar, riesgos y resultados esperados.
Artículo 5º.- Para obtener la autorización sanitaria destinada al desempeño de la Naturopatía, se deberá acreditar conocimiento especializado en las siguientes materias:
a) Materias básicas:
- Introducción a las medicinas complementarias o alternativas.
- Biología general, botánica y química biológica.
- Anatomía, histología y fisiología humana normales.
- Nutrición y alimentación vegetariana.
- Ecología general.
- Antropología general.
- Psicología general.
- Salud pública.
b) Materias específicas:
- Historia y principios de la Medicina Naturista.
- El naturismo y el ciclo vital humano.
- Educación de nutrición naturista, trofología y prandiología.
- Alteraciones de la salud y clínica naturista.
- Evaluación naturopática y anamnesis.
- Evaluación iridológica y fisiognómica.
- Controles de pulso y presión arterial.
- Primeros auxilios.
- Terapias del naturismo: Dietética, fitoterapia, hidroterapia, geoterapia, helioterapia, balneoterapia, actividad psicofísica y relajación.
- Doctrina térmica de la salud de Manuel Lezaeta Acharán.
- Métodos de investigación en Naturopatía.
- Bioética.
Artículo 6°.- El recinto en el que se practica la Naturopatía deberá contar con una sala de atención de fácil acceso a las personas que concurran por sus propios medios o en silla de ruedas, que se encuentre independiente y debidamente circunscrita si forma parte de otro local con fines laborales o habitacionales, con buena iluminación, ventilado, adecuadamente calefaccionado y con baño destinado a pacientes y sala de espera, todo lo cual debe mantenerse en condiciones de higiene y seguridad compatibles con la atención de personas mediante la aplicación de las técnicas descritas.
La sala de atención deberá contar con un lavamanos, escritorio, dos sillas para paciente y acompañante, una camilla, pesa, altímetro, manómetro y fonendoscopio.
Cuando se requiera internación de personas con alguna patología justificada, para la aplicación de terapias propias del Naturismo, tales como geoterapia, hidroterapia, masajes, dietoterapias u otras, el centro de Naturismo deberá estar a cargo de un médico.
Las terapias de la Medicina Naturista deberán ser aplicadas por personal técnico especializado o por naturópatas.
Se deberá disponer de un mecanismo de registro individual de datos, en el que se deje constancia de la individualización completa de la persona sujeta a atención, las oportunidades y tiempo en que ha sido sometida a terapias y las acciones que se le han practicado, registrándose el diagnóstico inicial de su estado de salud, evaluación nutricional y su evolución. Esta ficha clínica incluirá el nombre del paciente, cédula de identidad, domicilio, teléfono, correo electrónico, fecha de nacimiento y ocupación; además, la fecha de cada oportunidad de concurrencia y motivo de consulta, anamnesis e indicaciones. Se registrará la fecha, condiciones de alta y las indicaciones del alta.
Artículo 7º.- En los recintos autorizados para el ejercicio del Naturismo no podrán expenderse elementos o productos a los que alude el artículo 120º del Código Sanitario, ya sea que constituyan o no la indicación derivada de la evaluación realizada o de los procedimientos efectuados.
En aquellos recintos en que se practique exclusivamente la Naturopatía, la dirección técnica del establecimiento estará a cargo de un naturópata.
La dirección técnica de los establecimientos asistenciales autorizados, en los cuales se ejercen otras profesiones de salud, además de la naturopatía, será responsable de que se cumplan los requisitos que este Reglamento establece, sin perjuicio de que su ejercicio sea realizado en sala especial e independiente del resto de la atención que allí se lleva a cabo.
En el caso de que en un mismo recinto concentre con exclusividad el ejercicio de dos o más prácticas médicas alternativas o complementarias, se deberá designar, entre quienes las realicen, a la persona que se desempeñará como Director Técnico del establecimiento para los fines de su relación con la autoridad sanitaria.
Artículo 8°.- Será competencia de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, correspondiente al lugar donde se realizará el ejercicio de la Naturopatía, otorgar la autorización sanitaria previa al funcionamiento del local correspondiente, previa acreditación de las condiciones especiales que se señalan en este Reglamento y las generales que se contemplan en el decreto supremo Nº 42, de 2004, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento para el Ejercicio de las Prácticas Médicas Alternativas como profesiones auxiliares de salud y de los recintos en que éstas se realizan.
Las solicitudes de autorización de instalación y funcionamiento deberán adjuntar los siguientes antecedentes:
a) Nombre, ubicación y teléfono, si lo hubiere, del recinto.
b) Croquis a escala de la planta física del recinto, que señale con claridad sus diversas dependencias.
c) Individualización del propietario.
d) Identificación de la persona que se desempeñará como Director Técnico y de quien ejercerá la Naturopatía y documento original o copia notarial de su certificado de título o de autorización de su actividad, emitido por la autoridad sanitaria que corresponda.
e) Nómina de las instalaciones y equipamiento de que dispone.
Dicha autorización será exigida nuevamente respecto de cualquier cambio de objetivos ya autorizados, modificación de la planta física, traslado o cierre del local.
Artículo 9º.- Pueden ejercer la Naturopatía quienes cuenten con el correspondiente título profesional o técnico otorgado por instituciones de educación superior, tales como universidades, institutos profesionales, centros de formación técnica reconocidos de conformidad a la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
También podrán ejercer la Naturopatía quienes cuenten con autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente, previa evaluación de los antecedentes de formación que presente el postulante y aprobación de un examen de conocimientos y competencias.
Se considerarán antecedentes de formación apropiados, los certificados emitidos por instituciones de educación superior u otras entidades que impartan enseñanza en la materia y que comprendan los conocimientos y requisitos a que aluden los artículos 3º y 5º.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 08-JUN-2013
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08-JUN-2013 |
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