Decreto 29
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Decreto 29
- Encabezado
- TÍTULO I Del ámbito de aplicación
- TÍTULO II Definiciones
- TÍTULO III De los establecimientos destinados a la producción industrial de animales y sus productos
- TÍTULO IV De los recintos de comercialización de animales
- TÍTULO V De los circos, parques zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo o exhibición de animales
- TÍTULO VI De la fiscalización y control
- Promulgación
Decreto 29 APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DURANTE SU PRODUCCIÓN INDUSTRIAL, SU COMERCIALIZACIÓN Y EN OTROS RECINTOS DE MANTENCIÓN DE ANIMALES
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Promulgación: 05-JUN-2012
Publicación: 24-MAY-2013
Versión: Única - 24-MAY-2013
APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DURANTE SU PRODUCCIÓN INDUSTRIAL, SU COMERCIALIZACIÓN Y EN OTROS RECINTOS DE MANTENCIÓN DE ANIMALES
Núm. 29.- Santiago, 5 de junio de 2012.- Visto: Lo dispuesto en la ley Nº 20.380, de 2009, sobre la Protección de Animales; el decreto con fuerza de ley Nº 294, de 1960, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura; Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; ley Nº 19.162, que establece Sistema de Clasificación de Ganado, Tipificación y Nomenclatura de sus Cortes y Regula el Funcionamiento de Mataderos, Frigoríficos y Establecimientos de la Industria de la Carne; ley Nº 19.473, que sustituye texto de la ley Nº 4.601, sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil; DFL RRA Nº 16, de 1963, sobre Protección y Sanidad Animal; los decretos del Ministerio de Agricultura Nº 5, de 1998, que Aprueba Reglamento de la Ley de Caza, Nº 94, de 2008, que aprueba Reglamento sobre Estructura y Funcionamiento de Mataderos, Establecimientos Frigoríficos, Cámaras Frigoríficas y Plantas de Desposte y fija equipamiento mínimo de tales establecimientos; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política, y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) de 2012.
Considerando:
Que el Servicio Agrícola y Ganadero tiene entre sus objetivos contribuir al desarrollo e incremento de la salud animal y controlar los productos agropecuarios sujetos a regulación mediante normas legales y reglamentarias.
Que la Organización Mundial de Sanidad Animal ha definido una vinculación importante entre la salud animal y el bienestar de los animales.
Que la Organización Mundial de Sanidad Animal ha considerado aspectos generales que conciernen al bienestar de los animales en los sistemas de producción, para las diferentes especies y categorías.
Que corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero la función de fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre registros genealógicos y de producción pecuaria, exposiciones y ferias de animales.
Que corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero velar por las condiciones de las instalaciones que albergan las diferentes especies animales y sus categorías.
Que los establecimientos referidos en el considerando anterior deberán contar con las instalaciones adecuadas para las respectivas especies y categorías de animales, a fin de evitar el maltrato y el deterioro de su salud, sin perjuicio de la legislación vigente en esta materia.
Que se deberán, además, adoptar todas las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas.
Que corresponde al Servicio proponer disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas, y dictar las resoluciones necesarias para la consecución de los objetivos en las materias de su competencia.
Que la Ley 20.380, sobre Protección de Animales, establece que le corresponde al Servicio fiscalizar las infracciones a los artículos 5º, inciso primero y 11º, así como las normas relacionadas con el transporte de ganado.
Decreto:
Artículo 1º.- El presente Reglamento establece las normas de protección de los animales domésticos y fauna silvestre, en todas sus categorías animales, que provean de carne, pieles, plumas y otros productos en los establecimientos destinados a su producción industrial y sus productos, durante las etapas en que se mantengan en confinamiento, los locales comerciales establecidos para su compraventa, circos, parques zoológicos y lugares de exhibición de animales.
Artículo 2º.- Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
Encargado de los animales: Designa a la persona que conoce el comportamiento y las necesidades de los animales y que gracias a su experiencia y conocimiento logra manejarlos con eficacia y preservar su bienestar.
a) Categoría animal: Clasificación de los animales de cualquier especie, en base a sexo y edad.
b) Producción industrial pecuaria de animales y sus productos: Es aquella que se realiza con fines comerciales, en los cuales los animales se encuentran confinados durante una o varias etapas de su sistema productivo.
c) Manejo: Maniobras o conjunto de acciones realizadas con el/los animal/es que tienen un objetivo productivo.
d) Confinamiento: Sistema de manejo de animales en una superficie especialmente habilitada para ello, donde son mantenidos en estabulación permanente y toda su alimentación y agua de bebida se les ofrece en un lugar específico dentro de dicha superficie.
e) Establecimiento pecuario de producción industrial: Todo lugar donde se lleve a cabo una actividad de producción industrial pecuaria.
f) Recinto de comercialización de animales: Establecimiento donde se enajenan, en subasta pública o en transacciones directas, animales en pie, de distinta procedencia, por cuenta propia o ajena. Se exceptúan los remates de animales autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero efectuados en predios rurales.
TÍTULO III
De los establecimientos destinados a la producción industrial de animales y sus productos
Artículo 3º.- La persona encargada del manejo de animales durante su producción industrial, deberá demostrar que se encuentra capacitada mediante un curso en aspectos de manejo y bienestar animal o que es profesional o técnico en el área agropecuaria para llevar a cabo estos cometidos de forma eficaz, evitando el dolor y sufrimiento innecesario.
Los cursos de capacitación deberán estar reconocidos por el Servicio Agrícola y Ganadero y ser realizados por instituciones u organismos de capacitación reconocidos oficialmente de acuerdo a la legislación vigente.
Artículo 4º.- El Servicio propenderá que el sector privado elabore guías de buenas prácticas que contengan recomendaciones relativas al cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 5º.- El desplazamiento de los animales se deberá realizar con calma y sin hostigamiento, respetando el ritmo natural de los animales y evitando manejos que puedan lesionarlos o causarles sufrimiento innecesario.
Está autorizada la utilización de instrumentos, tales como mecanismos de aire comprimido, banderas, plumeros, bolsas de plástico y cascabeles, entre otros, a fin de estimular y dirigir el movimiento de los animales.
No se deberá impedir el contacto visual de los animales entre sí. Esta condición no se aplicará cuando los animales se movilicen por una manga o cuando los animales se encuentran en corrales de aislamiento y/u observación.
En caso del uso de cercos eléctricos, éstos deberán provocar sólo incomodidad, evitando dolor y sufrimiento innecesario.
Artículo 6º.- Está prohibido en el manejo de animales:
a) Golpearlos causando dolor o sufrimiento innecesario.
b) Movilizarlos mediante la aplicación de presión en puntos sensibles del cuerpo, tales como: Ojos, boca, orejas, vulva, región anogenital y vientre, entre otros.
c) Arrojarlos y arrastrarlos de la cabeza, cuernos, astas, orejas, lana, vellón, patas, alas, cola, pelo o plumas, excepto en situaciones de emergencia en que el bienestar de los animales o la seguridad de las personas esté en peligro.
d) Utilizar instrumentos de estímulos cortantes y/o punzantes.
e) Atar a los animales para su transporte de manera que su bienestar se vea comprometido.
Sólo se podrá hacer uso de instrumentos de estímulo eléctrico en casos justificados, tales como en animales adultos que se niegan a avanzar, aun cuando tengan espacio suficiente para ello. Estos instrumentos deberán estar diseñados para tales efectos y no deberán causar dolor, sino sólo incomodidad. Está prohibido conectar estos instrumentos directamente a la red eléctrica, a menos que éstos posean un sistema que regule su voltaje.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 24-MAY-2013
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24-MAY-2013 |
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