Decreto 60
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Decreto 60
Decreto 60 ESTABLECE ESTÁNDARES TÉCNICOS Y DE USO PARA LOS EQUIPOS DE REGISTRO DE INFRACCIONES, NORMAS SOBRE LA INSTALACIÓN DE DICHOS EQUIPOS Y DEJA SIN EFECTO DECRETOS Nos 151, DE 2000, Y 86, DE 2001
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES
Promulgación: 23-FEB-2012
Publicación: 22-ABR-2013
Versión: Única - 22-ABR-2013
ESTABLECE ESTÁNDARES TÉCNICOS Y DE USO PARA LOS EQUIPOS DE REGISTRO DE INFRACCIONES, NORMAS SOBRE LA INSTALACIÓN DE DICHOS EQUIPOS Y DEJA SIN EFECTO DECRETOS Nos 151, DE 2000, Y 86, DE 2001
Núm. 60.- Santiago, 23 de febrero de 2012.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32° N° 6, de la Constitución Política de la República; el DL N° 557 de 1974; el DFL N° 1, de 2007, de Transportes y Justicia, que fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley N° 18.290, de Tránsito; los decretos supremos N° 151 de 2000, y N° 86 de 2001, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes.
Considerando:
1.- Que los equipos de registro de infracciones para que sean eficaces y contribuyan realmente a la seguridad de tránsito, su instalación debe, necesariamente, responder a criterios técnicos de justificación, y estándares técnicos y de uso.
2.- Que, dado lo anterior, es necesario actualizar las disposiciones que regulan los lugares y condiciones para la instalación de los equipos de registro de infracciones establecidas en el decreto supremo N° 86, de 2001, citado en visto.
Decreto:
Artículo 1º.- Los equipos de registro de infracciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 4º del DFL Nº1 de 2007, citado en Visto, introducido por el artículo 2º de la ley Nº19.676, son todos aquellos que cumplan con las siguientes condiciones técnicas:
1. Estándares Técnicos para Equipos de Registro de Infracciones al Límite de Velocidad con Registro de Imágenes
a) Contar con alguna opción de registro visual,
como fotografía, video o imagen digital que
identifique claramente el vehículo que exceda el
límite de velocidad que se está controlando,
incluida su placa patente, debiendo quedar
plasmados, simultáneamente y en la misma imagen,
los datos referidos a la infracción, los que
deberán ser a lo menos:
- Lugar donde se cometió la infracción.
- Fecha y hora de la infracción (hora y
minutos oficiales de la República de
Chile).
- Velocidad máxima permitida en el lugar de
control.
- Velocidad constitutiva de la infracción.
b) Registrar la(s) imagen(es) junto a los datos
mencionados en la letra a) precedente, a través
de un archivo encriptado. Este archivo deber ser
transferible, ya sea a través de una
transferencia directa o a través de un canal
cifrado comunicado directamente para el
procesamiento de infracciones que corresponda.
c) Capturar y registrar velocidades en un rango de
20 km/hr a 250 km/hr, ambas velocidades
inclusive.
d) No presentar un error de medición superior al 3%
en la velocidad controlada.
e) Capacidad para operar en un rango de
temperaturas ambientales de entre -5 ºC y 60 ºC,
como mínimo.
f) Capacidad de almacenar los registros de, a lo
menos, un mes.
2. Estándares Técnicos para Equipos de Registro de Infracciones a la Luz Roja:
a) Contar con alguna opción de registro visual,
como fotografía, video o imagen digital que
identifique al vehículo que infrinja la luz roja
del semáforo, incluida su placa patente,
debiendo quedar plasmados simultáneamente en la
misma imagen los datos referidos a la
infracción, los que deberán ser a lo menos:
- Lugar donde se cometió la infracción.
- Fecha y hora (hora y minutos oficiales de
la República de Chile) de las imágenes
mencionadas en la letra b) siguiente.
- Fase activa del ciclo del semáforo en el
momento en que se cometió la infracción.
- Tiempo transcurrido desde el inicio de la
fase activa al momento de las imágenes
captadas según la letra b) siguiente.
b) Debe captar imágenes de, al menos, dos instantes
para cada vehículo infractor.
El primer instante corresponde al momento en que
el vehículo traspasa la línea de detención de la
vía por la que circula con luz roja al frente.
El siguiente instante debe producirse entre 0,5
y 1,0 segundos después de captar la imagen del
primer instante.
En ambas imágenes se debe poder observar que el
semáforo está en su fase roja.
c) Registrar las imágenes junto a los datos
mencionados en la letra a) anteprecedente, a
través de un archivo encriptado. Este archivo
debe ser transferible, ya sea a través de una
transferencia directa o a través de un canal
cifrado comunicado directamente para el
procesamiento de infracciones que corresponda.
d) Capacidad para operar en un rango de
temperaturas ambientales de entre -5 ºC y 60 ºC,
como mínimo.
Artículo 2º.- Las imágenes que sirvan como medio de prueba en la denuncia de infracciones no permitirán en caso alguno individualizar a los ocupantes del vehículo. En caso de detectarse alguna imagen que no cumpla con dicha condición, deberá eliminarse inmediatamente o distorsionarse en lo necesario, para hacer imposible la identificación de los ocupantes de que se trate.
Los sectores en que se usen equipos a que se refiere el presente reglamento, deberán ser señalizados como lo indica el Manual de Señalización de Tránsito del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en forma de advertir con claridad y oportunamente a los conductores.
Artículo 3º.- El cumplimiento de las exigencias técnicas antes definidas serán certificadas de origen, en base a la norma OIML-P1 de la Organización Internacional de Metrología Legal. Durante su vida útil y cada dos años, los equipos deberán ser controlados para verificar su correcta operación, por una entidad competente debidamente acreditada ante el Sistema Nacional de Acreditación del Instituto Nacional de Normalización.
Artículo 4º.- En el caso de los equipos de registro de infracciones al límite de velocidad, las denuncias se formularán considerando el rango de tolerancia general de 5 km/hr. a que se refiere el art. 203 de la Ley de Tránsito.
Artículo 5º.- La instalación de equipos de registro de infracciones al límite de velocidad y los de infracciones a la luz roja en lugares semaforizados, se someterá a la reglamentación de los artículos siguientes.
Artículo 6º.- Se justificará la instalación de los aludidos equipos, cuando un informe que recoja como mínimo los siguientes aspectos, así lo acredite:
- Accidentabilidad histórica y factores de riesgo de accidentes de tránsito del sector.
- Análisis de factibilidad de implementación de medidas alternativas.
- Plan de seguimiento y análisis ex post del nivel de accidentes.
Dicho informe deberá ser presentado por la Municipalidad o la Dirección de Vialidad según sea el caso, a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente, la cual se pronunciará sobre la justificación de la instalación de los mencionados equipos.
Este informe no será necesario para el caso de los Equipos Móviles de Registro de Infracciones al Límite de Velocidad con Registro de Imágenes utilizados por Carabineros de Chile.
Artículo 7º.- La zonas de control mediante equipos de registro y detección de infracciones de velocidad deberán ser informadas a los conductores con la debida anticipación, mediante las señales correspondientes indicadas en el Manual de Señalización de Tránsito.
En el caso de las zonas urbanas la existencia del equipo deberá informarse con una anticipación de a lo menos 100 metros, y en zonas rurales de a lo menos 500 metros.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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