Decreto 45
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Decreto 45
- Encabezado
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Artículo ÚNICO
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Doble Articulado del Artículo ÚNICO
- TÍTULO I Disposiciones Generales
- TÍTULO II De la Operación del Sistema
- TÍTULO III De las Actuaciones y Formularios
- TITULO IV De la Migración
- TÍTULO V De los Certificados del Registro
- Disposiciones Transitorias
-
Doble Articulado del Artículo ÚNICO
- Promulgación
Decreto 45
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO
Promulgación:
Publicación: 28-MAR-2013
Versión: Última Versión - 01-FEB-2023
APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.659, QUE SIMPLIFICA EL RÉGIMEN DE CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
Núm. 45.- Santiago, 22 de marzo de 2013.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley N° 20.659; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que, con fecha 8 de febrero de 2013, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales.
2. Que la Ley N° 20.659, en adelante la "Ley", establece un sistema simplificado para la constitución, modificación, transformación, fusión, división, terminación y disolución de las personas jurídicas enumeradas en su artículo 2°.
3. Que el referido sistema supone la implementación de un registro electrónico, público y gratuito, en adelante el "Registro", administrado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en el cual los usuarios podrán celebrar las actuaciones antes señaladas, mediante la suscripción de formularios electrónicos con su firma electrónica avanzada, o la de un Notario Público, en caso de que no cuenten con dicha firma o les sea exigido por la Ley.
4. Que, la Ley encomienda a un reglamento el desarrollo y complemento de sus disposiciones, la adecuada implementación del Registro, la regulación del modo en que se efectuará la suscripción de los formularios y en que se incorporarán los formularios al Registro, incluyendo los aspectos operativos para tal efecto, entre otras materias.
5. Que, el artículo primero transitorio de la Ley, establece que el reglamento que se dicte para desarrollar y complementar sus disposiciones, será expedido mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha de publicación de la Ley.
6. Que, conforme dispone el artículo 3° transitorio de la Ley, el reglamento establecerá las fechas a partir de las cuales la constitución o migración de las personas jurídicas señaladas en el artículo 2° podrán acogerse a ella.
7. Que, finalmente, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley N° 20.659, y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y razonables entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión.
Decreto:
Artículo único: Apruébase el siguiente Reglamento de la ley N° 20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales.
Artículo 1.- Ámbito de Aplicación. El presente reglamento se aplicará a todas las personas jurídicas sujetas a la ley N° 20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales, o que migren al régimen simplificado establecido en ella.
Artículo 2.- Definiciones. Para efectos de este reglamento, los siguientes términos, en singular o plural, sea que se utilicen con mayúscula o minúscula, tendrán los significados que a continuación se exponen:
1. "Actuación": Es el acto tendiente a la constitución, modificación, transformación, división, fusión, terminación o disolución de una persona jurídica conforme al régimen simplificado establecido en la ley N°20.659, la migración hacia el régimen simplificado, y el saneamiento de vicios formales que afecten a cualquiera de dichos actos.
2. "Administrador del Registro" o "Administrador": El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, encargado de administrar el Registro creado por la ley N°20.659.
3. "Anotación": Incorporación electrónica en el Registro de Empresas y Sociedades, sea a requerimiento de un usuario o de oficio por el Administrador, de un documento registrable o la referencia a éste en dicho Registro.
4. "Campos": Son los espacios que contienen los formularios y en los cuales deben insertarse las menciones obligatorias o voluntarias que determinan el contenido de una actuación respecto de cada tipo de persona jurídica que se someta a las disposiciones de la ley N°20.659 y de este reglamento, en conformidad a las leyes y normativa de fondo aplicable al tipo de persona jurídica de que se trate.
5. "Conservador": Conservador de Bienes Raíces encargado del Registro de Comercio correspondiente.
6. "Documento Registrable": Cualquier documento complementario a una actuación o donde conste un acto referido a una persona jurídica inscrita en el Registro, pero distinto de una actuación, y que cumpla con las condiciones establecidas en la ley, este reglamento o en el Manual de Operaciones a que se refiere el numeral 11.
7. "Estatuto Actualizado": Estatuto actual de una persona jurídica de acuerdo a su formulario de constitución o migración al Régimen Simplificado, y todas sus actuaciones posteriores.
8. "Formulario": Documento electrónico dispuesto por el Administrador del Registro, en el cual los usuarios deben dejar constancia de las actuaciones de las personas jurídicas acogidas a la ley N°20.659, y mediante cuya suscripción e inscripción en el Registro de Empresas y Sociedades quedan perfeccionadas legalmente dichas actuaciones.
9. "Inscripción": Incorporación electrónica en el Registro de Empresas y Sociedades del formulario suscrito, a través del cual una persona jurídica se constituye o migra desde o hacia el régimen simplificado establecido en la ley N°20.659 y este reglamento, y de los formularios donde conste cualquier otra actuación relacionada a esa persona jurídica con arreglo a dicha normativa.
10. "Ley": Ley N°20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales.
11. "Manual de Operaciones": Documento aprobado por resolución del Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, que establece y regula desde un punto de vista técnico el flujo informático necesario para la implementación de los procedimientos y actuaciones indicadas en la Ley y este reglamento, y la forma de incorporación electrónica de los formularios y documentos registrables al Registro, respecto de cada tipo de persona jurídica sujeta a la Ley.
12. "Migración": Es el acto por el cual alguna de las personas jurídicas indicadas en el artículo 2° de la Ley, transita desde el régimen general al régimen simplificado o viceversa.
13. "Persona Jurídica": Las personas jurídicas que pueden acogerse a la Ley, de conformidad a lo dispuesto en su artículo 2°.
14. "Régimen General": El sistema de constitución, modificación, transformación, fusión, división, terminación o disolución de una persona jurídica conforme a las solemnidades requeridas en las leyes que las establecen y regulan.
15. "Régimen Simplificado": El sistema de constitución, modificación, transformación, división, fusión, terminación y disolución de una persona jurídica establecido en la Ley y este reglamento, así como su migración hacia o desde el Régimen General.
16. "Registro de Empresas y Sociedades" o "Registro": Repositorio electrónico, de carácter público, nacional y único, que deberá constar en un sitio web y en el cual deberán inscribirse las personas jurídicas que se acojan a la Ley para efectos de las actuaciones. Asimismo suscribirse los formularios respectivos y emitirse los certificados de migración, y debiendo anotarse los demás documentos registrables, previa suscripción del requerimiento de anotación, todo lo anterior, con sujeción a la Ley y a este reglamento.
17. "Requerimiento de Anotación": Acto mediante el cual uno o más usuarios solicitan la incorporación electrónica en el Registro de uno o más documentos registrables, o la referencia a aquellos. Para que el requerimiento de anotación se entienda efectuado, deberá ser suscrito ante un notario conforme a lo establecido en el artículo 12.
18. "Sistema": Conjunto de elementos técnicos que sirven de base a la operación electrónica del régimen simplificado, para la realización de las actuaciones y trámites.
19. "Titular": Cada uno de los constituyentes, socios o accionistas de una persona jurídica. Se denominarán también titulares, las personas que concurran por sí o representadas a la constitución de una persona jurídica o que adquieran en virtud de la actuación correspondiente la calidad de constituyente, socio o accionista.
20. "Trámite": Toda operación que el usuario realiza en el Sistema, incluyendo actuaciones, solicitudes y búsquedas, entre otras.
21. "Usuario": Toda persona que utilice el Sistema.
Artículo 3.- Principios de la Operación del Sistema: El Sistema deberá regirse por los siguientes principios:
a) Gratuidad. La incorporación de las actuaciones y documentos registrables en el Registro y el acceso a la información existente en éste, así como el otorgamiento de certificados digitales por el Administrador del Registro, serán gratuitas. Con todo, para la suscripción de formularios y requerimientos de anotación, se incurrirá en los costos asociados a las respectivas modalidades de suscripción a que se hace referencia en el párrafo 3° del Título III de este reglamento y demás costos en que deba incurrirse para migrar de un régimen registral al otro.
b) Seguridad de la Información. El Administrador del Registro deberá velar de manera permanente por la seguridad e integridad de la información contenida en éste. Cada inscripción o anotación, cualquiera que sea, deberá quedar registrada por el Sistema, de manera que la información histórica de cada persona jurídica en el Registro dé cuenta de todas ellas.
Mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, podrán dictarse normas técnicas con el fin de proteger la seguridad y confidencialidad de los datos personales ingresados en los respectivos formularios y documentos registrables incorporados al Registro de conformidad a la Ley.
c) Publicidad de la Información y Protección de Datos. La información incorporada en el Registro será esencialmente pública. Con todo, el Administrador del Registro velará por que la transmisión de datos personales contenidos en el Registro, en lo que fuere aplicable, cumpla con las disposiciones establecidas en la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada.
El Administrador del Registro deberá mantener disponible en su sitio web institucional, la política de privacidad sobre el tratamiento de la información contenida en el Registro, la divulgación de ésta y sus finalidades.
En todos los formularios y requerimientos de anotación se insertará una cláusula que señalará que quien lo suscribe tiene pleno conocimiento que la información relativa a su identificación personal, o la de su representado, y la concerniente a la inscripción de la respectiva persona jurídica en el Registro, será de carácter público.
Artículo 4.- Identificación de Trámites, Actuaciones y Formularios. El Sistema asignará a cada trámite, incluido cada formulario o requerimiento de anotación, un código de atención, que se informará al usuario. Dicho código permitirá identificar un formulario o requerimiento de anotación.
Asimismo, el Sistema permitirá suspender el proceso de ingreso de datos en los formularios o requerimiento de anotación respectivos y retomarlo a la sola voluntad del Usuario. Con todo, una vez que hubieren transcurrido 60 días o más desde que se asignó el código de atención a un formulario o requerimiento de anotación y sin que éste se hubiere suscrito por a lo menos uno de los Titulares, el Registro procederá a eliminar dicho Formulario del Sistema.
Cada vez que finalice un procedimiento de inscripción de un formulario o de anotación de un documento registrable, el Sistema enviará automáticamente, en calidad de comprobante, un correo electrónico a la dirección registrada por el usuario que haya efectuado el trámite en cuestión. Dicho correo será enviado con copia a los titulares de la persona jurídica respectiva, a la dirección de correo electrónico que éstos tengan registrada en el Sistema, en el cual se especificará el Rol Único Tributario de la persona jurídica a que dicho documento se refiere, la singularización del formulario o requerimiento de anotación de que se trata, y la fecha en que se incorporó al Registro.
Artículo 5.- Interoperabilidad. El Sistema contará con una serie de protocolos tecnológicos de interoperabilidad, a través de los cuales deberá comunicarse electrónicamente con otros sistemas informáticos de distintas instituciones, con el objeto de obtener, transmitir o verificar información para su mejor operación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Texto Original
De 02-MAY-2013
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02-MAY-2013 | 06-DIC-2017 |
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