Decreto 119
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Decreto 119
Decreto 119 DISPONE MEDIDAS DE PROTECCIÓN CONTRA LA UTILIZACIÓN NO AUTORIZADA DE VEHÍCULOS QUE INDICA
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES
Promulgación: 09-JUL-2012
Publicación: 04-OCT-2012
Versión: Última Versión - 29-JUN-2021
DISPONE MEDIDAS DE PROTECCIÓN CONTRA LA UTILIZACIÓN NO AUTORIZADA DE VEHÍCULOS QUE INDICA
Núm. 119.- Santiago, 9 de julio de 2012.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 número 6 de la Constitución Política de la República; la ley N° 18.059; el DFL N° 1, de 2007, de los Ministerios de Justicia y Transportes y Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial del 29 de octubre de 2009, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.290, de Tránsito.
Considerando:
1. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62° del DFL N° 1, de 2007, de Transportes y Justicia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.290, de Tránsito, los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
2. Que la tecnología actual permite que a los vehículos motorizados se les dote de elementos que permitan su arranque y posterior conducción, sólo a aquellas personas habilitadas para ello, los que constituyen una barrera para el uso no autorizado de dichos vehículos.
Decreto:
Artículo 1º.- Los vehículos motorizados nuevos cuyoDecreto 6, TRANSPORTES
Art. único N° 1
D.O. 28.12.2020 peso bruto vehicular sea menor a 2.700 kg, que se comercialicen o ingresen al país para ser comercializados, deberán estar dotados de dispositivos de protección contra su utilización no autorizada, que cumplan con lo establecido en el Reglamento Nº 116, de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE), parte IV, o 49 Code of Federal Regulations 571.114 theft protection and rollaway prevention de los Estados Unidos de América o GB/T 25985-2010 National Standard of the People's Republic of China. Los furgones, minibuses y camionetas con cabina avanzada, entendiéndose estas últimas como aquellas donde el motor se encuentra bajo el habitáculo, podrán acreditar que están dotados de dispositivos de protección contra su utilización no autorizada, cuando el dispositivo cumpla los requisitos del artículo 2º.
Art. único N° 1
D.O. 28.12.2020 peso bruto vehicular sea menor a 2.700 kg, que se comercialicen o ingresen al país para ser comercializados, deberán estar dotados de dispositivos de protección contra su utilización no autorizada, que cumplan con lo establecido en el Reglamento Nº 116, de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE), parte IV, o 49 Code of Federal Regulations 571.114 theft protection and rollaway prevention de los Estados Unidos de América o GB/T 25985-2010 National Standard of the People's Republic of China. Los furgones, minibuses y camionetas con cabina avanzada, entendiéndose estas últimas como aquellas donde el motor se encuentra bajo el habitáculo, podrán acreditar que están dotados de dispositivos de protección contra su utilización no autorizada, cuando el dispositivo cumpla los requisitos del artículo 2º.
Asimismo, el requisito señalado en el inciso anterior será obligatorio también para los vehículos nuevos que se comercialicen o ingresen al país para ser comercializados, cuyo peso bruto vehicular sea igual o mayor a 2.700 kg y menor a 3.860 kg, con excepción de los furgones, minibuses y camionetas con cabina avanzada, entendiéndose estas últimas como aquellas donde el motor se encuentra bajo el habitáculo.
Artículo 2°.- En el caso que los vehículos motorizados señalados en el inciso segundo del artículo 1ºDecreto 6, TRANSPORTES
Art. único N° 2
D.O. 28.12.2020 no cumplan con los requisitos antes señalados, podrán acreditar que están dotados de dispositivos de protección contra su utilización no autorizada cuando el dispositivo cumpla todos y cada uno de los siguientes requisitos:
Art. único N° 2
D.O. 28.12.2020 no cumplan con los requisitos antes señalados, podrán acreditar que están dotados de dispositivos de protección contra su utilización no autorizada cuando el dispositivo cumpla todos y cada uno de los siguientes requisitos:
1. Actuar desconectando o evitando su accionamiento en, al menos, uno de los siguientes sistemas y/o componentes del vehículo:
a) Suministro de combustible.
b) Sistema de inyección.
c) Sistema de ignición.
d) Desenergizar la Unidad de Control Electrónico (ECU) del motor.
No obstante lo anterior, cuando el dispositivo de protección se encuentre activado, éste no deberá permitir que el motor se ponga en funcionamiento, impidiendo el desplazamiento normal del vehículo con su propia fuerza motriz.
2. Sea necesario activarlo y desactivarlo con un control único de manera de poder encender el motor con el mando normal o para poder dirigir, conducir o hacer avanzar el vehículo por sí mismo.
3. Instalarse como equipamiento original del vehículo (es decir, equipamiento certificado por el fabricante antes de la primera venta al por menor). Deberá instalarse de tal forma que, cuando esté bloqueado, e incluso una vez retirada su carcasa, no pueda ser desmontado más que con herramientas especiales.
4. No pueda abrirse, neutralizarse o destruirse rápida y discretamente mediante, por ejemplo, herramientas, instrumentos o sistemas poco costosos, fáciles de disimular y de fácil acceso para el público en general.
5. Deberán excluir todo riesgo de accionamiento accidental con el motor en marcha y, en particular, todo bloqueo que pueda poner en peligro la seguridad.
Artículo 3°.- Los fabricantes, armadores, importadores o sus representantes, deberán acreditar en la homologación de los modelos de su representada, que el dispositivo contra la utilización no autorizada de dichos modelos cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1° o 2° e indicar sobre qué sistemas y/o componentes del vehículo actúa el dispositivo, aportando al Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV), del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, todos los antecedentes técnicos necesarios para ello o acreditando la norma internacional con que éste cumple.
En todo caso, las personas arriba individualizadas podrán solicitar voluntariamente acreditar en la homologación de los modelos de su representada, las medidas de protección contra la utilización no autorizada de sus modelos, a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto.
Artículo 4°.- Los fabricantes, armadores, importadores, vendedores o sus representantes, podrán publicitar que los vehículos de su representada cuentan con un dispositivo "Inmovilizador", sólo cuando respecto de ellos se acredite en su homologación que están provistos de un dispositivo que cumple con las disposiciones del Reglamento N° 116 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE), parte IV. En tal caso los indicados podrán consignarlo en el rótulo de elementos optativos a que se refiere el artículo 8° del decreto supremo N° 26, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 29-JUN-2021
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29-JUN-2021 | |||
Texto Original
De 04-OCT-2012
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04-OCT-2012 | 28-JUN-2021 |
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