Decreto 61
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Decreto 61
Decreto 61 APRUEBA REGLAMENTO DE ETIQUETADO DE CONSUMO ENERGÉTICO PARA VEHÍCULOS MOTORIZADOS LIVIANOS Y MEDIANOS QUE INDICA
MINISTERIO DE ENERGÍA
Promulgación: 19-JUN-2012
Publicación: 02-AGO-2012
Versión: Última Versión - 26-JUN-2017
REGLAMENTO Decreto 107
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 28.12.2016DE ETIQUETADO DE CONSUMO ENERGÉTICO PARA VEHÍCULOS MOTORIZADOS LIVIANOS Y MEDIANOS QUE INDICA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 28.12.2016DE ETIQUETADO DE CONSUMO ENERGÉTICO PARA VEHÍCULOS MOTORIZADOS LIVIANOS Y MEDIANOS QUE INDICA
Núm. 61.- Santiago, 19 de junio de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6º y 35º de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en el artículo 62 del DFL Nº 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dictado en conjunto con el Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.290, sobre Tránsito; la ley Nº 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente; el DL Nº 2.224, de 1978; la ley Nº 20.402, que crea al Ministerio de Energía; el decreto supremo Nº 66, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que revisa, reformula y actualiza el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana; los decretos supremos Nº 211, de 1991, Nº 165, de 1996, y Nº 54, de 1997, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1. Que el constante crecimiento del parque vehicular nacional acarrea un sostenido incremento en el consumo energético y las emisiones de CO2 del sector.
2. Que dicho parque vehicular creciente funciona casi exclusivamente en base a combustibles derivados del petróleo y que para abastecer su demanda, Chile debe recurrir a importaciones, aumentando la dependencia energética del país.
3. Que las emisiones de CO2 son el principal responsable del cambio climático del planeta.
4. Que a la fecha no existe un sistema oficial para proporcionar a los consumidores información estandarizada, relativa a rendimiento energético y emisiones de CO2 en vehículos.
5. Que la reformulación del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana, establecido en el decreto supremo Nº 66, citado en los Vistos, establece en su artículo 28 que "Los importadores de vehículos nuevos deberán informar acerca del nivel de emisiones, rendimiento y las emisiones de CO2 de dichos vehículos de acuerdo a lo que disponga al respecto el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Dicha información deberá figurar en el etiquetado del vehículo y será comunicada a los consumidores por las vías que correspondan".
6. Que el artículo 62 del DFL Nº 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dictado en conjunto con el Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.290, sobre Tránsito, dispone que, entre otras características, los vehículos deberán reunir aquellas relativas a construcción y presentación que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
7. Que el DL Nº 2.224, de 1978, modificado por la ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones a dicho cuerpo legal y otros cuerpos normativos, establece en su artículo 4º letra d), que es atribución del Ministerio de Energía: "Elaborar, coordinar, proponer y dictar, según corresponda, las normas aplicables al sector energía que sean necesarias para el cumplimiento de los planes y políticas energéticas de carácter general, así como para la eficiencia energética, la seguridad y adecuado funcionamiento y desarrollo del sistema en su conjunto. Al efecto, podrá requerir la colaboración de las instituciones y organismos que tengan competencia normativa, de fiscalización o ejecución en materias relacionadas con la energía".
8. Que, asimismo, el citado DL Nº 2.224 dispone en el párrafo primero de la letra i) de su artículo 4º, que es facultad del Ministerio de Energía: "Establecer, mediante resolución, los productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales eléctricos, de gas y de combustibles líquidos o que utilicen cualquier tipo de recurso energético, que deberán contar para su comercialización con un certificado de aprobación o la respectiva etiqueta de consumo energético".
9. Que, en consonancia con lo señalado en el Considerando anterior, el párrafo segundo de la letra i) del artículo 4º del DL Nº 2.224, encomienda al Ministerio de Energía la tarea de expedir un reglamento en el que se establezca el sistema de etiquetado, los procedimientos y las normas necesarias para la implementación del mismo.
10. Que los Ministerios de Energía, de Transportes y Telecomunicaciones y del Medio Ambiente han decidido establecer un sistema nacional de etiquetado vehicular que cumpla con los dos objetivos siguientes:
a. Superar la barrera de información existente en el mercado de vehículos livianos nuevos en cuanto a su consumo energético, proveyendo dicha información en una manera estandarizada y de fácil comprensión, y
b. Generar un sistema nacional de medición y monitoreo del consumo energético en el parque de vehículos nuevos, objetivo y transparente, que provea información necesaria para futuras decisiones de política pública.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento de etiquetado de consumo energético para vehículos motorizados livianos:
Artículo 1°.- Estarán Decreto 107, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 28.12.2016sujetos a las disposiciones del presente Reglamento, los vehículos motorizados señalados en los decretos supremos N° 211, de 1991, y N° 54, de 1994, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que utilicen diésel o gasolina como combustible, y los vehículos impulsados exclusivamente por energía eléctrica, en adelante e indistintamente "vehículos eléctricos puros", o por una cadena de tracción con, al menos, dos convertidores de energía distintos y dos sistemas diferentes de almacenamiento de energía, en adelante e indistintamente "vehículos híbridos". Se considerará vehículos híbridos ya sea que cuenten con recarga exterior o si carecen de ella.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 28.12.2016sujetos a las disposiciones del presente Reglamento, los vehículos motorizados señalados en los decretos supremos N° 211, de 1991, y N° 54, de 1994, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que utilicen diésel o gasolina como combustible, y los vehículos impulsados exclusivamente por energía eléctrica, en adelante e indistintamente "vehículos eléctricos puros", o por una cadena de tracción con, al menos, dos convertidores de energía distintos y dos sistemas diferentes de almacenamiento de energía, en adelante e indistintamente "vehículos híbridos". Se considerará vehículos híbridos ya sea que cuenten con recarga exterior o si carecen de ella.
Artículo 2º.- Los Decreto 107, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 3 a)
D.O. 28.12.2016vehículos motorizados que utilicen diésel o gasolina como combustible, cuyo peso bruto vehicular sea menor a 2.700 kg., y que sean destinados al transporte de personas, que se expongan para su primera venta en salones o locales comerciales a contar de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, y cuyos modelos hayan sido homologados a partir del 1 de enero de 2008, deberán exhibir una etiqueta de consumo energético, conforme a las normas establecidas en los artículos siguientes.
Art. ÚNICO N° 3 a)
D.O. 28.12.2016vehículos motorizados que utilicen diésel o gasolina como combustible, cuyo peso bruto vehicular sea menor a 2.700 kg., y que sean destinados al transporte de personas, que se expongan para su primera venta en salones o locales comerciales a contar de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, y cuyos modelos hayan sido homologados a partir del 1 de enero de 2008, deberán exhibir una etiqueta de consumo energético, conforme a las normas establecidas en los artículos siguientes.
Sin Decreto 107, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 3 b)
D.O. 28.12.2016perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, todos los demás vehículos señalados en el artículo anterior que se expongan para su primera venta en salones o locales comerciales a contar de la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo Nº 107, de 18 de julio de 2016, del Ministerio de Energía, y cuyos modelos hayan sido homologados a partir del 1 de septiembre de 2014, deberán, asimismo, exhibir una etiqueta de consumo energético, conforme a las normas establecidas en los artículos siguientes.
Art. ÚNICO N° 3 b)
D.O. 28.12.2016perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, todos los demás vehículos señalados en el artículo anterior que se expongan para su primera venta en salones o locales comerciales a contar de la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo Nº 107, de 18 de julio de 2016, del Ministerio de Energía, y cuyos modelos hayan sido homologados a partir del 1 de septiembre de 2014, deberán, asimismo, exhibir una etiqueta de consumo energético, conforme a las normas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 3º.- La etiqueta de consumo energético señalada en el artículo anterior, exhibida conforme a lo señalado en el artículo 8º del presente Reglamento, deberá expresar el rendimiento Decreto 107, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 28.12.2016energético y las emisiones de CO2 que cada vehículo presente, según los datos obtenidos del procedimiento de homologación vehicular, conforme lo dispuesto en el artículo 5º del presente Reglamento.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 28.12.2016energético y las emisiones de CO2 que cada vehículo presente, según los datos obtenidos del procedimiento de homologación vehicular, conforme lo dispuesto en el artículo 5º del presente Reglamento.
Artículo 4º.- La etiqueta de consumo energético de que trata el presente Reglamento, deberá contener la siguiente información:
a. Marca del vehículo;
b. Modelo del vehículo;
c. Fuente Decreto 107, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 5 a)
D.O. 28.12.2016energética que utiliza el vehículo;
Art. ÚNICO N° 5 a)
D.O. 28.12.2016energética que utiliza el vehículo;
d. Norma Decreto 107, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 5 b)
D.O. 28.12.2016de emisión que el vehículo cumple, según lo establecido por los decretos supremos N° 211, de 1991, o N° 54, de 1994, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda al tipo de vehículo que se trate;
Art. ÚNICO N° 5 b)
D.O. 28.12.2016de emisión que el vehículo cumple, según lo establecido por los decretos supremos N° 211, de 1991, o N° 54, de 1994, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda al tipo de vehículo que se trate;
e. Valor Decreto 107, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 5 c)
D.O. 28.12.2016numérico del rendimiento energético según corresponda.
Art. ÚNICO N° 5 c)
D.O. 28.12.2016numérico del rendimiento energético según corresponda.
i. En el caso de los vehículos que utilicen diésel o gasolina como combustible o aquellos vehículos híbridos sin recarga exterior, se deberá informar el rendimiento de combustible oficial en ciudad, carretera y mixto. Estos valores deberán expresarse en kilómetros por litro (km/l).
ii. En el caso de los vehículos eléctricos puros, se deberá informar el rendimiento eléctrico (RE) en kilómetros por kilowatts hora (km/kWh), que se calculará de la siguiente manera: RE (km/kWh) = (1/ce) x 1000, donde "ce" corresponde al consumo eléctrico expresado en (Wh/km).
iii. Para los vehículos híbridos con recarga exterior, se deberá expresar el rendimiento ponderado de diésel o gasolina en kilómetros por litro (km/l) y el rendimiento eléctrico ponderado (REP) en kilómetros por kilowatts hora (km/kWh), que se calculará de la siguiente manera: REP (km/kWh) = (l/cep) x 1000, donde "cep" corresponde al consumo eléctrico ponderado expresado en (Wh/km).
En todos los casos antes señalados, las cifras deberán ser aproximadas a un decimal. Los valores de rendimiento energético serán reportados como resultado del proceso de homologación vehicular efectuado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través del Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV).
f. Si Decreto 107, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 5 d)
D.O. 28.12.2016corresponde, se incluirá el valor numérico de las emisiones de CO2, o el valor de las emisiones de CO2 ponderadas en el caso de vehículos híbridos con recarga exterior, expresadas en gramos por kilómetro (g/km), aproximadas a la unidad entera más cercana. Este valor será reportado como resultado del proceso de homologación vehicular efectuado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través del Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV);
Art. ÚNICO N° 5 d)
D.O. 28.12.2016corresponde, se incluirá el valor numérico de las emisiones de CO2, o el valor de las emisiones de CO2 ponderadas en el caso de vehículos híbridos con recarga exterior, expresadas en gramos por kilómetro (g/km), aproximadas a la unidad entera más cercana. Este valor será reportado como resultado del proceso de homologación vehicular efectuado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través del Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV);
g. El siguiente texto:
"Los valores reportados en esta etiqueta son referenciales.
El rendimiento Decreto 107, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 5 e)
D.O. 28.12.2016energético y emisiones de CO2 corresponde al valor constatado en el proceso de homologación, a través de pruebas de laboratorio, desarrollado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través del Centro de Control y Certificación Ve-hicular (3CV).
Art. ÚNICO N° 5 e)
D.O. 28.12.2016energético y emisiones de CO2 corresponde al valor constatado en el proceso de homologación, a través de pruebas de laboratorio, desarrollado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través del Centro de Control y Certificación Ve-hicular (3CV).
El rendimiento efectivamente obtenido por cada conductor dependerá de sus hábitos de conducción, de la frecuencia de mantención del vehículo, de las condiciones ambientales y geográficas, entre otras.
El CO2 es el principal gas de efecto invernadero responsable del cambio climático.".
Con todo, mediante resolución de la Subsecretaría de Energía, suscrita además por el Subsecretario de Transportes, se podrán incluir otros contenidos específicos en la etiqueta de consumo energético, cuyo fin sea el establecer precisiones o explicaciones en relación a la información contenida en ella o elementos gráficos destinados a una mejor inteligencia de la misma.
Artículo 5º.- Los valores numéricos oficiales de rendimiento y emisiones de CO2 indicados en la etiqueta de consumo energético, serán obtenidos a partir de la información constatada en el proceso de homologación vehicular, efectuado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a través del Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV) y serán los que resulten del cálculo de las emisiones de hidrocarburos (HC), monóxido de carbono (CO) y dióxido de carbono (CO2), medidos y reportados según el ciclo de ensayo que se describe en el apéndice 1 del anexo III de la Directiva 70/22O/CEE, que incluye la parte uno (ciclo urbano) y la dos (conducción en carretera). Con dichos resultados, se calculará el Decreto 107, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 28.12.2016rendimiento energético de acuerdo a lo establecido por el punto número 7 de la Directiva 80/1268/CEE, o lo establecido en los Anexos 6, 7 u 8 según corresponda, del Reglamento Nº 101 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU).
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 28.12.2016rendimiento energético de acuerdo a lo establecido por el punto número 7 de la Directiva 80/1268/CEE, o lo establecido en los Anexos 6, 7 u 8 según corresponda, del Reglamento Nº 101 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU).
Artículo 6º.- Los valores numéricos oficiales de rendimiento y emisiones de CO2 indicados en la etiqueta de consumo energético según las letras e) y f) del artículo 4º precedente, quedarán sujetos al proceso de verificación de conformidad existente, según lo establecido en el artículo 1º del decreto supremo Nº 165, de 1996, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 7º.- Para efectos de la verificación de conformidad de los valores oficiales de rendimiento y emisión de CO2 se aplicará lo dispuesto en el artículo 5º del presente Reglamento y lo establecido en el artículo 1º del decreto supremo Nº 165, de 1996, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, considerándose para los resultados de la verificación lo siguiente:
a) Verificación de Conformidad de los valores oficiales de rendimiento:
a.1) Si el resultado del Decreto 107, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 28.12.2016rendimiento energético
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 28.12.2016rendimiento energético
calculado de acuerdo a lo establecido por el
artículo 5º de este Reglamento, en el vehículo
seleccionado, es igual, mayor o inferior en hasta
un 10% del rendimiento establecido con ocasión de
la homologación, el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, a través del Centro de Control
y Certificación Vehicular (3CV), emitirá un
informe de conformidad del modelo aprobado.
a.2) Si el Decreto 107, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 28.12.2016rendimiento energético calculado en el
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 28.12.2016rendimiento energético calculado en el
vehículo seleccionado es menor o mayor en más de
un 10% respecto del rendimiento establecido con
oportunidad de la homologación, el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, a través del
Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV),
procederá a tomar una nueva muestra de acuerdo a
lo establecido en el artículo 1º numeral 5) del
decreto supremo Nº 165, de 1996, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones. Esta nueva
muestra será considerada conforme si cumple con lo
señalado en la letra a.1) precedente. En caso
contrario, el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, a través del Centro de Control
y Certificación Vehicular (3CV), procederá a
rectificar el valor de rendimiento consignado en
la etiqueta de consumo energético, al nuevo valor
obtenido en la verificación de conformidad, sin
perjuicio de la remisión de los antecedentes
pertinentes que el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones pueda hacer al Servicio
Nacional del Consumidor.
b) Verificación de Conformidad de los valores oficiales de emisión de CO2:
b.1) Si en el vehículo seleccionado el valor de emisión
de CO2 obtenido de acuerdo a lo establecido por el
artículo 5º del presente Reglamento es menor,
igual o mayor hasta en un 10% del valor de emisión
de CO2 obtenido con ocasión de la homologación, el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a
través del Centro de Control y Certificación
Vehicular (3CV), emitirá un informe de conformidad
del modelo aprobado.
b.2) Si en el vehículo seleccionado el valor de emisión
de CO2 obtenido de acuerdo a lo establecido por el
artículo 5º del presente Reglamento es mayor o
menor en más de un 10% respecto del valor de
emisión de CO2 obtenido con oportunidad de la
homologación, el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, a través del Centro de Control
y Certificación Vehicular (3CV), procederá a tomar
una nueva muestra de acuerdo a lo establecido en
el artículo 1º numeral 5) del decreto supremo Nº
165, de 1996, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones. Esta nueva muestra será
considerada conforme si cumple con lo señalado en
la letra b.1) precedente. En caso contrario, el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a
través del Centro de Control y Certificación
Vehicular (3CV), procederá a rectificar el valor
de CO2 consignado en la etiqueta de consumo
energético, al nuevo valor obtenido en la
verificación de conformidad, sin perjuicio de la
remisión de los antecedentes pertinentes que el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
pueda hacer al Servicio Nacional del Consumidor.
Artículo 8º.- La etiqueta de consumo energético deberá adosarse en el parabrisas de los vehículos que se encuentren en exhibición en los salones de venta, y deberá mantenerse siempre visible para el público general, conforme a las especificaciones establecidas mediante resolución de la Subsecretaría de Energía, suscrita además por el Subsecretario de Transportes.
En el caso de aquellos modelos que no se encuentren en exhibición pero estén siendo ofrecidos a la venta por parte del comercializador, la respectiva etiqueta deberá encontrarse disponible en impresos o volantes en lugares visibles al público general, y a solicitud de quien los requiera.
La información contenida en la etiqueta deberá formar parte de las instrucciones de uso del vehículo, ya sea incorporada al manual de uso y/o las especificaciones técnicas que se entreguen junto con cada vehículo que se comercialice, o bien adjunta a dichos documentos.
Toda Decreto 107, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 28.12.2016publicidad escrita referente a los vehículos que deben portar la etiqueta de consumo energético, según se establece en este Reglamento, deberá informar el rendimiento energético del vehículo, utilizando para ello los mismos valores y métricas que se deben utilizar en la etiqueta de consumo energético respectiva.
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 28.12.2016publicidad escrita referente a los vehículos que deben portar la etiqueta de consumo energético, según se establece en este Reglamento, deberá informar el rendimiento energético del vehículo, utilizando para ello los mismos valores y métricas que se deben utilizar en la etiqueta de consumo energético respectiva.
Artículo 9º.- Las etiquetas que deban exhibir los modelos de vehículos señalados en el artículo 2º de este Reglamento, serán confeccionadas por sus respectivos fabricantes, armadores, comercializadores, distribuidores o importadores, o sus representantes, con los valores oficiales reportados en el proceso de homologación vehicular a que se refiere el artículo 5º del presente Reglamento, y verificados de conformidad según el artículo 7º del mismo, en base al formato específico que para tales efectos se establezca mediante resolución de la Subsecretaría de Energía, suscrita además por el Subsecretario de Transportes. Con dicho fin, versiones electrónicas oficiales de las etiquetas serán puestas a disposición del público general en el sitio web del Sistema Nacional de Etiquetado Energético Vehicular, que implementarán los Ministerios de Energía y de Trasportes y Telecomunicaciones.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 26-JUN-2017
|
26-JUN-2017 | |||
Texto Original
De 03-FEB-2013
|
03-FEB-2013 | 25-JUN-2017 |
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