Decreto 929 EXENTO
Decreto 929 EXENTO MODIFICA DECRETO Nº 2.272 EXENTO, DE 2007, EN EL SENTIDO QUE INDICA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
MODIFICA DECRETO Nº 2.272 EXENTO, DE 2007, EN EL SENTIDO QUE INDICA
Núm. 929 exento.- Santiago, 30 de marzo de 2012.- Considerando:
Que, el decreto exento Nº 2.272, de 2007, del Ministerio de Educación, que aprueba procedimientos para el reconocimiento de estudios de Enseñanza Básica y Enseñanza Media Humanístico - Científica y Técnico - Profesional, y de modalidad de Educación de Adultos y de Educación Especial, reglamentó el reconocimiento de estudios a través de los distintos procesos de certificación de estudios, tales como la convalidación, la validación y la examinación.
Que este reglamento establece un procedimiento simplificado que permite incorporar a los interesados al proceso educativo formal o entregar la certificación correspondiente.
Que respecto de la validación de estudios, se hace necesario modificar las normas relativas a la designación de establecimientos educacionales que aplicarán la examinación a personas mayores de dieciocho años y los requisitos que éstos deben cumplir, y
Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la ley Nº 18.956 que reestructura el Ministerio de Educación; lo dispuesto el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, General de Educación con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, todos del Ministerio de Educación; el decreto supremo Nº13.057, de 1969 y Nº 2.272, ambos del Ministerio de Educación y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República;
Decreto:
Artículo único: Modifíquese el decreto exento Nº 2.272, de 2007, del Ministerio de Educación en la forma que indica:
1. Sustitúyase el artículo 10 por el siguiente:
"Será competente para conocer de la solicitud de validación la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la jurisdicción correspondiente al domicilio del interesado, debiendo proceder para tal efecto a designar un establecimiento educacional que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que cuente con reconocimiento oficial del Estado del nivel o modalidad de estudios que se solicita validar.
b) Que no forme parte del registro a que se refiere el artículo 5º, del decreto supremo Nº 131, de 2003, del Ministerio de Educación, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto 211, de 2009, del Ministerio de Educación.
Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación designarán, preferentemente, a establecimientos educacionales que cuenten con resultados por sobre la media regional, para lo cual deberá considerarse a lo menos las últimas dos mediciones de carácter nacional realizadas de acuerdo al Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) y/o aquellos establecimientos que estén seleccionados, de acuerdo al Sistema Nacional de Evaluación de Desempeño de los establecimientos subvencionados (SNED)."
2. Agrégase el siguiente artículo 10 bis nuevo:
"Los establecimientos designados como entidades examinadoras, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, estarán obligados a:
a) Aceptar por escrito ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, la designación como entidad examinadora para validar estudios de Educación Básica y Media.
b) Aplicada la examinación, suscribir el acta de registro de calificaciones, evaluación y promoción escolar, de acuerdo al formato dispuesto para tales efectos por el Ministerio de Educación.
c) Designar un coordinador del proceso de examinación y conformar las comisiones con los docentes idóneos para llevar a cabo la examinación.
Esta coordinación podrá ser ejercida por la o él director del establecimiento.
d) Verificar que el acta de registro de calificaciones y promoción de alumnos o alumnas esté completa y remitirla en triplicado a la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la fecha de comunicación de los resultados de la examinación al establecimiento educacional.
3. Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:
a) Sustitúyase el inciso tercero por el siguiente:
"Las personas mayores de dieciocho años que requieran certificar estudios de educación básica y media serán evaluados de acuerdo al marco curricular y de Evaluación y Promoción vigente para la Educación de Adultos".
b) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
"El examen de las personas a las que se refiere el inciso precedente se realizará por nivel. Tanto en los niveles de Educación Básica, como en el nivel de Educación Media incluirán los subsectores del ámbito de Formación General."
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"Las fechas de examinación se establecerán a través de un calendario anual, el que será determinado y comunicado por la División de Educación General del Ministerio de Educación."
4. Elimínese el artículo 13.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 14-ABR-2012
|
14-ABR-2012 |
Comparando Decreto 929 EXENTO |
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