Decreto 60
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Decreto 60
Decreto 60 ESTABLECE ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE COMBUSTIBLES QUE INDICA
MINISTERIO DE ENERGÍA
Promulgación: 05-SEP-2011
Publicación: 17-MAR-2012
Versión: Última Versión - 30-MAR-2025
ESTABLECE ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE COMBUSTIBLES QUE INDICA
Núm. 60.- Santiago, 5 de septiembre de 2011.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6, de la Constitución Política de la República; el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería; el decreto ley Nº 2.224, de 1978, y sus modificaciones, en especial la efectuada por la ley Nº 20.402; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; lo informado por la Comisión Nacional de Energía por medio de oficio Nº 727, de fecha 30 de diciembre de 2010,
Decreto:
Artículo 1º: Las especificaciones nacionales de calidad, con excepción de la Región Metropolitana, de los combustibles Gasolina para motores de ignición por chispa, Petróleo Decreto 76, ENERGÍA
Nº 1
D.O. 18.10.2013Diésel Grado B-1, Petróleo Diésel Grado B-2, Kerosene, Petróleo Combustible Nº 5 y Petróleo Combustible Nº 6, son las siguientes:
Nº 1
D.O. 18.10.2013Diésel Grado B-1, Petróleo Diésel Grado B-2, Kerosene, Petróleo Combustible Nº 5 y Petróleo Combustible Nº 6, son las siguientes:
Gasolina para motores de ignición por chispa:

(i) A partir de septiembre de 2012, este valor varía a 15 ppm.
(ii) Para la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena este valor es 83 kPa (12 psi).
(iii) Esta cláusula no rige para las gasolinas que se producen y usan en las Regiones XI Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y XII de Magallanes y Antártica Chilena.
(iv) Para determinar la razón V/L, se puede usar el procedimiento de cálculo basado en la presión de vapor y las temperaturas de destilación.
Nota: No está permitido agregar compuesto fosforado a la gasolina para motores de ignición por chispa.
Petróleo DiéselDecreto 76, ENERGÍA
Nº 2
D.O. 18.10.2013 Grado B-1:
Nº 2
D.O. 18.10.2013 Grado B-1:

(i) Para las regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena, entre el 15 de abril y el 15 de septiembre de cada año, el valor máximo debe ser -9°C.
(ii) En caso de arbitraje debe usarse el método de Ramsbottom.
(iii) Como método práctico puede usarse el índice de cetano calculado (D976) o el número de cetano derivado (D7170), pero en caso de desacuerdo o arbitraje, el método de referencia es el del número de cetano (D613).
(iv) En las regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena, el valor mínimo de la densidad es 815 kg/m3.
(v) La empresa respectiva deberá indicar el método de ensayo utilizado.
Nota: No se debe agregar colorante al petróleo diesel.
Kerosene:

(i) Valor antes de agregar colorante (1,4 - dialquil amino - antraquinona).
(ii) A partir del 2013 este valor varía a 100 ppm.
(iii) De acuerdo a lo establecido en el decreto exento Nº 174, de fecha 25 de abril de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Petróleo Combustible Nº 5:

Petróleo Combustible Nº 6:

(i) El exceso sobre 1% de agua y sedimento debe deducirse de la cantidad total entregada por el proveedor.
Petróleo DiéselDecreto 76, ENERGÍA
Nº 3
D.O. 18.10.2013 Grado B-2:
Nº 3
D.O. 18.10.2013 Grado B-2:

(i) Para las regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena, entre el 15 de abril y el 15 de septiembre de cada año, el valor máximo debe ser -9 ºC.
(ii) En caso de arbitraje debe usarse el método de Ramsbottom.
(iii) Como método práctico puede usarse el índice de cetano calculado ASTM (D976) o el número de cetano derivado ASTM (D7170), pero en caso de desacuerdo o arbitraje, el método de referencia es el del número de cetano ASTM (D613).
(iv) En las regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena, el valor mínimo de la densidad es 815 kg/m³.
(v) La empresa respectiva deberá indicar el método de ensayo utilizado.
El Petróleo Decreto 76, ENERGÍA
Nº 4
D.O. 18.10.2013 Diésel Grado B-1 se define como aquel destilado medio derivado del petróleo que se utiliza principalmente como combustible para motores de fuentes móviles.
Nº 4
D.O. 18.10.2013 Diésel Grado B-1 se define como aquel destilado medio derivado del petróleo que se utiliza principalmente como combustible para motores de fuentes móviles.
El Petróleo Diésel Grado B-2 se define como aquel destilado medio derivado del petróleo que se utiliza como combustible en motores estacionarios, calderas, maquinaria agrícola y minera y otros equipos técnicos del uso doméstico e industrial. En caso alguno el Petróleo Diésel Grado B-2 se podrá destinar a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general.
El Petróleo Diésel Grado B-2 deberá contener un compuesto químico marcador que permita su identificación y que no altere las especificaciones establecidas en el presente decreto. Dicho marcador se deberá adicionar antes de hacer efectiva la primera entrega material de este combustible, desde productores o importadores hacia las instalaciones de almacenamiento, distribución o expendio.
La Superintendencia de Electricidad y Combustibles establecerá, mediante resolución, el marcador y el procedimiento conforme al cual se realizará la adición del marcador señalado en este artículo.
En ningún caso el Petróleo Diésel Grado B-2 podrá ser comercializado sin el marcador señalado en el inciso anterior.
Artículo 2º: En regiones o zonas en las que se aprueben planes para la descontaminación de las mismas, podrán exigirse especificaciones de calidad de combustibles diferentes a las señaladas en el artículo 1º.
Artículo 3º: Cuando la seguridad del abastecimiento energético así lo requiera, considerando un aumento no programado de la demanda nacional o el déficit o contracción de la oferta de los combustibles en los mercados nacionales o internacionales, Decreto 48, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 16.08.2013el Ministerio de Energía podrá disponer por decreto supremo excepciones temporales para algunas de las propiedades de los combustibles que se expendan o distribuyan en el país, previa consulta al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, al Ministerio del Medio Ambiente, a la Comisión Nacional de Energía y a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 16.08.2013el Ministerio de Energía podrá disponer por decreto supremo excepciones temporales para algunas de las propiedades de los combustibles que se expendan o distribuyan en el país, previa consulta al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, al Ministerio del Medio Ambiente, a la Comisión Nacional de Energía y a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Artículo 4º: En todo lo que no sea contrario a lo dispuesto en los artículos anteriores, se estará a lo establecido en las normas chilenas NCh 61 - Petróleo Combustible (fuel-oil) - Requisitos, NCh 64 - Gasolina para Motores de Ignición por Chispa - Requisitos, NCh 62 - Petróleo Diesel - Requisitos y NCh 63 - Kerosene - Requisitos, y a las demás normas chilenas vigentes.
Artículo transitorio: El presente decreto comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial, salvo respecto de las disposiciones relativas a la especificación en densidad mínima como en temperatura máxima de destilación al 90% del Petróleo Diesel Grado B, las que entrarán en vigencia conjuntamente con la publicación del presente decreto.
Asimismo, el deber establecido en el numeral (v) de la tabla correspondiente a las especificaciones del Petróleo Diesel Grado B, regirá transcurridos doce meses desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 30-MAR-2025
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30-MAR-2025 | |||
Intermedio
De 18-OCT-2013
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18-OCT-2013 | 29-MAR-2025 | ||
Intermedio
De 01-SEP-2013
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01-SEP-2013 | 17-OCT-2013 | ||
Texto Original
De 16-MAY-2012
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16-MAY-2012 | 31-AGO-2013 |
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