Decreto 617
Decreto 617 MODIFICA DECRETO Nº 518, DE 1998, QUE APRUEBA "REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS"
MINISTERIO DE JUSTICIA
MODIFICA DECRETO Nº 518, DE 1998, QUE APRUEBA "REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS"
Santiago, 16 de septiembre de 2011.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 617.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto ley Nº 3.346, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; en el decreto Nº 1.597, de 1980, que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; lo prescrito en los artículos 80 y 86 del Código Penal; en los artículos 290, 291, 292 y 293 del Código de Procedimiento Penal; lo establecido en los artículos 89, 93 94, 134, 150, 195, 197, 348 y 467 del Código Procesal Penal; lo contemplado en los artículos 3º, 8º, 15º y 16º del decreto ley Nº 2.859, de 1979, con sus modificaciones posteriores, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1. Que, con fecha 21 de agosto de 1998, se publicó en el Diario Oficial el decreto supremo Nº 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que Aprueba "Reglamento de Establecimientos Penitenciarios".
2. Que el Supremo Gobierno ha dispuesto un Programa de Mejoramiento de las Condiciones Carcelarias, que tiene como fin último el establecimiento de medidas que dignifiquen las condiciones de vida de las personas privadas de libertad.
3. Que es necesario modificar el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, para permitir la incorporación de las medidas implementadas.
Decreto:
Modifícase el decreto supremo Nº 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que Aprueba "Reglamento de Establecimientos Penitenciarios", en la forma que a continuación se indica:
1.- Agréganse en el artículo 6º, los siguientes incisos cuarto y quinto:
"Los internos que hayan cumplido su condena en un establecimiento penitenciario de régimen cerrado, podrán al momento de su egreso pernoctar extraordinariamente hasta las 07:00 horas del día siguiente al de la fecha de su cumplimiento, siempre y cuando lo soliciten como medida de resguardo de su integridad.
La forma en que se implemente esta medida, se establecerá mediante resolución fundada por cada Director Regional. Con todo, el interno deberá permanecer siempre separado del resto de la población penal, debiendo adoptar la administración penitenciaria las medidas de seguridad que correspondan.".
2.- Agrégase el siguiente artículo 27 bis:
"Artículo 27 bis.- La administración penitenciaria, como medida de seguridad, y con el objeto de detectar la tenencia de elementos declarados prohibidos por la autoridad, podrá disponer la realización de registros corporales a los internos, que consistirán en una revisión visual y táctil exhaustiva de la vestimenta y especies que éstos porten. Dichas actuaciones se realizarán por funcionarios del mismo sexo de la persona a quien se registra, en espacios previamente determinados y de conformidad a los procedimientos establecidos por resolución del Director Nacional.
Con todo, en la realización de los registros corporales, quedará prohibido el desprendimiento integral de la vestimenta de los internos, la ejecución de registros intrusivos, la realización de ejercicios físicos y, en general, cualquier otra actividad que menoscabe la dignidad de éstos. Para tales efectos, la administración penitenciaria propenderá a la utilización de elementos tecnológicos.
Cuando existan antecedentes que hagan presumir que un interno oculta en su cuerpo algún elemento prohibido, susceptible de causar daño a la salud o integridad física de éste, o de otras personas, o de alterar la seguridad del establecimiento, el interno será derivado a la respectiva unidad médica para la realización del procedimiento correspondiente.".
3.- Agrégase el siguiente artículo 29 bis:
"Artículo 29 bis.- El registro corporal a que pueden ser sometidos los internos se hará de manera individual, respetando su integridad y dignidad. Existirán tres tipos de registro: el cotidiano o en situación normal; el especial y el correspondiente a situaciones de emergencia.
El registro cotidiano o en situación normal consiste en una revisión visual y táctil superficial. Se propenderá a que este registro se realice una vez terminado el horario de visita.
El registro especial consiste en la realización de una revisión corporal visual y táctil de las prendas y especies que porte el interno en el contexto de procedimientos especiales o preventivos relacionados con salidas fuera del establecimiento penitenciario o ante procedimientos catalogados como sensibles, a juicio del Jefe de Unidad, al interior del mismo, tales como los allanamientos.
El registro en situación de emergencia, se realizará cuando exista la necesidad real y urgente de pesquisar, detectar o incautar cualquier elemento prohibido por la Administración o este Reglamento, respecto de situaciones que revistan características de delito o quiebre del régimen interno, a partir de la vulneración de la seguridad integral del establecimiento.
Los procedimientos de registro corporal deben ser realizados por funcionarios del mismo sexo del interno a quien se registra.".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 20-DIC-2011
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20-DIC-2011 |
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