Ley 20530
CREA EL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
Promulgación: 06-OCT-2011
Publicación: 13-OCT-2011
Versión: Última Versión - 13-JUN-2022
Materias: Ministerio de Desarrollo Social, Ministerio de Planificación y Cooperación, Subsecretaría de Evaluación Social, Subsecretaría de Servicios Sociales, Comité Interministerial de Desarrollo Social, Banco Integrado de Programas Sociales, Banco Integrado de Proyectos de Inversión, Desarrollo Social, Ley no. 18.989, Ley no. 19.949, Decreto no. 900, Ministerio de Obras Públicas, 1996, D.F.L. no. 1-18.359, Ministerio del Interior, 1985, Ley no. 18.482, Ley no. 19.728, Ley no. 20.530
Art. 1 N° 1
D.O. 16.04.2019SOCIAL Y FAMILIA Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA
Art. 1 N° 2 a), i), ii)
D.O. 16.04.2019personas, familias o grupos vulnerables en distintos momentos del ciclo vital, promoviendo la movilidad e integración social y la participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 16.04.2019Ministerio de Desarrollo Social y Familia colaborará también con el Presidente de la República en el diseño, implementación y coordinación de políticas, planes y programas destinados a brindar protección social a aquellas personas o grupos y familias que, sin ser vulnerables, pueden verse enfrentados a contingencias o eventos adversos, que podrían conducirlos a una situación de vulnerabilidad. Dichas políticas, planes y programas propenderán a evitar que los destinatarios pasen a una condición de vulnerabilidad en los términos de esta ley.
Art. 1 N° 2 c)
D.O. 16.04.2019de Desarrollo Social y FamiliaLey 21090
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 18.04.2018 velará por los derechos de los niños con el fin de promover y proteger su ejercicio de acuerdo con Ley 21430
Art. 87
D.O. 15.03.2022el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia y en conformidad con la Constitución Política de la República y las leyes.
Art. 1 N° 2 d)
D.O. 16.04.2019 de Desarrollo Social y Familia velará por la coordinación, consistencia y coherencia de las políticas, planes y programas en materia de equidad o desarrollo social, a nivel nacional y regional, desde un enfoque familiar y de integración social, en los casos que corresponda. Se entenderá por enfoque familiar la implementación de políticas sociales que pongan foco en las familias y en su entorno territorial, social y sociocultural. Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia velará por que dichos planes y programas se implementen en forma descentralizada o desconcentrada, en su caso, preservando la coordinación con otros servicios públicos.
Art. 1 N° 2 e), i), ii)
D.O. 16.04.2019y Familia tendrá a su cargo la administración, coordinación, supervisión y evaluación de la implementación del Sistema Intersectorial de Protección Social creado por la ley N° 20.379, velando por que las prestaciones de acceso preferente o garantizadas que contemplen los subsistemas propendan a brindar mayor equidad y desarrollo social a la población, a las personas, grupos vulnerables y sus familias en el marco de las políticas, planes y programas establecidos.
Art. 53 N° 1
D.O. 13.06.2022también a este Ministerio evaluar las iniciativas de inversión que solicitan financiamiento del Estado, para determinar su rentabilidad social, y velar por la eficacia y eficiencia del uso de los fondos públicos y la disminución de los efectos adversos del cambio climático, de manera que respondan a las estrategias y políticas de crecimiento y desarrollo económico y social que se determinen para el país.
Art. 1 N° 2 f), i), ii)
D.O. 16.04.2019y Familia velará por la participación de la sociedad civil en las materias de su competencia, en especial, aquellas dirigidas a personas o Ley 21090
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 18.04.2018grupos vulnerables, familias y niños.
Art. 1 N° 2 g), i), ii), iii)
D.O. 16.04.2019y Familia procurará mantener información a disposición de todas las personas respecto al acceso y mantención de los programas sociales a que se refiere esta ley. Dicha información deberá proporcionarse en diversos soportes, con el fin de favorecer la inclusión de todas las personas.
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 16.04.2019núcleo fundamental de la sociedad, compuesto por personas unidas por vínculos afectivos, de parentesco o de pareja, en que existen relaciones de apoyo mutuo, que generalmente comparten un mismo hogar y tienen lazos de protección, cuidado y sustento entre ellos.
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 16.04.2019y Familia, y suscrito además por el Ministro de Hacienda, fijará los criterios y procedimiento mediante el cual se determinará qué programas se clasificarán funcionalmente dentro del gasto público social. En la formulación de estos criterios se deberá oír al Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia del artículo 11 de esta ley.
Art. 1 N° 3 c)
D.O. 16.04.2019o por presentar carencias desde un punto de vista multidimensional, se encuentran en desventaja y requieren de un esfuerzo público especial para participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional y acceder a mejores condiciones de vida y bienestar social.
Art. 1 N° 3 d)
D.O. 16.04.2019y Familia, que contiene información correspondiente a los programas sociales que estén o no en ejecución, que hayan sido o estén siendo sometidos a alguna de las evaluaciones a que hacen referencia la letra c) y la letra d) del artículo 3°. Este registro incluirá, a lo menos, una descripción del programa social, el informe de recomendación o el informe de seguimiento, en los casos en que el programa social cuente con ellos. En caso de que se realicen evaluaciones de impacto o ex-post por alguna entidad pública a un programa social, el Banco Integrado de Programas Sociales deberá también contener los informes de dicha evaluación. El registro será público en los términos del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.
Art. 1 N° 3 e)
D.O. 16.04.2019 o grupos y familias en riesgo de vulnerabilidad: aquellos que sin ser vulnerables por razones sociales, económicas, de salud, entre otras, pueden verse enfrentadas a la pérdida de su estabilidad requiriendo un esfuerzo público especial para prevenir el desmejoramiento de sus condiciones de vida y bienestar social.
Art. 1 N° 3 f)
D.O. 16.04.2019y Familia, que contiene las iniciativas de inversión que han sido evaluadas, estén o no en ejecución, que requieren financiamiento del Estado. Este registro incluirá, al menos, una descripción del proyecto, el informe de evaluación, demás antecedentes a que hacen referencia las letras g) y h) del artículo 3°, si correspondiera, y las evaluaciones posteriores a su implementación, si las tuvieren. El registro será público en los términos de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.
Art. 1 N° 4 a)
D.O. 16.04.2019y Familia las siguientes funciones y atribuciones:
Art. 1 N° 4 b), i), ii)
D.O. 16.04.2019las personas o grupos vulnerables o en riesgo de vulnerabilidad, las familias y la erradicación de la pobreza, que el Ministerio de Desarrollo Social y Familia ejecute por sí o a través de sus servicios públicos dependientes o relacionados.
Art. 1 N° 4 c)
D.O. 16.04.2019y Familia a que se refiere el artículo 11, los criterios de evaluación para determinar, entre otros, la consistencia, coherencia y atingencia de los programas sociales nuevos o que planteen reformularse significativamente por los ministerios o servicios públicos, así como su coordinación y complementación con otros programas sociales en ejecución o que planteen implementarse.
Art. 1 N° 4 d), e)
D.O. 16.04.2019Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá estudiar la realidad social, nacional y regional, velar por que el diseño del programa propuesto sea consistente con los objetivos planteados y revisar que los programas sociales en formación o los ya existentes sean complementarios y estén coordinados, de manera de evitar duplicidades o superposiciones.
Art. 1 N° 4 f), a), i), ii), iii)
D.O. 16.04.2019y pronunciamiento a través de un informe de seguimiento de, entre otros, su eficiencia, su eficacia y su focalización. Estos informes de seguimiento de ejecución de los programas sociales podrán ser considerados en la asignación de recursos en el proceso de formulación del proyecto de Ley de Presupuestos y deberán ser puestos a disposición del Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia.
Art. 1 N° 4 f), b)
D.O. 16.04.2019reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará dichos informes, determinando, entre otros aspectos, el contenido, las etapas, los plazos, la periodicidad y, en general, las normas necesarias para asegurar la transparencia del proceso de evaluación.
Art. 1 N° 4 f), c), i), ii)
D.O. 16.04.2019y Familia la elaboración de informes de seguimiento respecto a programas no comprendidos en el numeral 2) del artículo 2°.
Art. 1 N° 4 g), i), ii)
D.O. 16.04.2019de las familias e informarlas al Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia, para lo cual deberá considerar, entre otros, los antecedentes que al efecto le entreguen los gobiernos regionales. El resultado de los estudios y análisis debe mantenerse publicado en el sitio electrónico del Ministerio de manera permanente, de acuerdo a las normas establecidas en el Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.
Art. 1 N° 4 h)
D.O. 16.04.2019y Familia, suscritos además por el Ministro de Hacienda, y en su caso por los ministros sectoriales que correspondan, establecerán el diseño, uso y formas de aplicación del o de los referidos instrumentos y las demás normas necesarias para su implementación.
Art. 53 N° 2 a)
D.O. 13.06.2022decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado. En cumplimiento de lo anterior deberá establecer y actualizar los criterios y las metodologías aplicables en la referida evaluación. La determinación de estos criterios y metodologías deberá considerar especialmente la incorporación de indicadores objetivos y comprobables respecto al desarrollo de las iniciativas de inversión, así como también el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Estrategia Climática de Largo Plazo. Las metodologías y sus criterios de evaluación deberán mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
Art. 53 N° 2 b)
D.O. 13.06.2022anterior le corresponderá velar por que las iniciativas de inversión que utilicen financiamiento del Estado sean socialmente rentables y respondan a las políticas de crecimiento y desarrollo económico y social que se determinen para el país y sus regiones. Los Ministros de Desarrollo Social y Familia y de Hacienda, conjuntamente, establecerán directrices basadas en las características de las iniciativas de inversión a partir de las cuales no se les hará exigible el informe señalado en el párrafo anterior, las que serán revisadas anualmente y se mantendrán publicadas de conformidad al citado párrafo. Ambos ministerios realizarán esta revisión teniendo especial consideración de los objetivos, metas e indicadores establecidos por la Estrategia Climática de Largo Plazo y los Planes Sectoriales de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático. Estas directrices se informarán a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, a más tardar, el 30 de noviembre de cada año.
Art. 1 N° 4 i), iii)
D.O. 16.04.2019numeral 7) del artículo 2° de esta ley.
Art. 1 N° 4 j)
D.O. 16.04.2019y Familia que indique, a lo menos, el porcentaje de inversión decretada y ejecutada en el año precedente que fue sometida a la evaluación señalada en el inciso cuarto del artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, y el porcentaje de ésta que obtuvo rentabilidad social positiva.
Art. 1 N° 4 k)
D.O. 16.04.2019este contexto, se faculta al Ministerio de Desarrollo Social y Familia para permitir a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda el acceso a los datos que en este Registro se contengan para los fines que corresponda en el marco de sus atribuciones, sólo en lo relacionado con la evaluación de los programas sociales, con la elaboración de informes financieros, y con los estudios necesarios para aquello. Con todo, se accederá a los datos sólo de manera innominada. Asimismo, la información que extraiga el mencionado Servicio deberá ser de carácter indeterminado e indeterminable respecto a los datos personales. En caso de que los funcionarios de la Dirección de Presupuestos, o aquel que en nombre de ésta tenga acceso a los datos del Registro, los utilicen con fines diversos para los que fueron solicitados de acuerdo al presente literal, serán sancionados conforme al Título V de la ley N° 19.628.
Art. 1 N° 4 l), i), ii)
D.O. 16.04.2019y Familia. Este mejoramiento procurará que el Sistema Intersectorial de Protección Social opere bajo un enfoque familiar, en los casos que corresponda, desde una comprensión multidimensional de los niveles de vulnerabilidad social.
Art. 1 N° 4 m), n), ñ)
D.O. 16.04.2019y Familia y coordinar su ejecución.
Art. 1 N° 4 o), i), ii)
D.O. 16.04.2019y Familia requiera para el cumplimiento de sus funciones. Los ministerios, servicios o entidades públicas deberán proporcionar esta información oportunamente. De no encontrarse disponible la información requerida, los ministerios, servicios o entidades públicas podrán solicitar la colaboración de otras entidades del Estado. Las demás unidades evaluadoras que existan o se creen en otros Ministerios, antes de solicitarla directamente, deberán consultar al Ministerio de Desarrollo Social y Familia la existencia de la información que estudian requerir de los demás ministerios, servicios o entidades públicas obligadas a informar al tenor de esta ley. El Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá colaborar con dichas unidades evaluadoras para efectos de que puedan acceder, de conformidad a la normativa vigente, a la información que requieren.
Art. 1 N° 4 p), i), ii)
D.O. 16.04.2019Delegados Presidenciales Regionales, por medio de las Secretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social, en las materias de competencia del Ministerio de Desarrollo Social y Familia que tengan aplicación regional.
Art. 31
D.O. 17.05.2012tos y a la Comisión de Superación de la Pobreza, Planificación y Desarrollo Social de la Cámara de Diputados, en el mes de septiembre de cada año, un informe de Desarrollo Social. El referido informe deberá incluir una sección específica que analice la realidad de la pobreza, tomando en consideración las áreas de salud, ingreso, logros educacionales y vivienda, entre otras.
Art. 1 N° 4 q)
D.O. 16.04.2019el fortalecimiento de la familia, en los términos definidos en el número 1) del artículo 2 de la presente ley.
Art. 1 N° 2
D.O. 18.04.2018los niños, para cuyo efecto tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
Art. 1 N° 3
D.O. 18.04.2018 Social y Familia y suscrito, además, por los Ministros de Hacienda y de Justicia y Derechos Humanos fijará estándares para los organismos Ley 21150
Art. 1 N° 5
D.O. 16.04.2019colaboradores y los programas de las líneas de acción contempladas en el artículo 18 de la ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, sea que dichos programas se ejecuten por los Ley 21302
Art. 61 N° 1
D.O. 05.01.2021mencionados organismos colaboradores o directamente por órganos del Estado. Para tales efectos, la Subsecretaría de la Niñez será la encargada de proponer los mencionados estándares.
Art. 1 N° 6 a), i), ii), iii)
D.O. 16.04.2019y Familia será la siguiente:
Art. 1 N° 4
D.O. 18.04.2018de la Niñez.
Art. 1 N° 6 b)
D.O. 16.04.2019y Familia determinará la estructura organizativa interna del Ministerio, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
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