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Ley 20529
- Encabezado
- TÍTULO I DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA
-
TÍTULO II DE LA AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN
- Párrafo 1º Objeto, funciones y atribuciones
- Párrafo 2º De la evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales y sostenedores
- Párrafo 3º De la ordenación de establecimientos
- Párrafo 4º De los efectos de la ordenación de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado
- Párrafo 5° De las medidas especiales para los establecimientos educacionales de Desempeño Insuficiente
- Párrafo 6º De la organización de la Agencia
- Párrafo 7° Patrimonio de la Agencia
-
TÍTULO III DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
- Párrafo 1º Objeto y atribuciones
- Párrafo 2º De la fiscalización
- Párrafo 3º De la rendición de cuenta pública del uso de los recursos
- Párrafo 4º De la atención de denuncias y reclamos
- Párrafo 5º De las infracciones y sanciones
- Párrafo 6º Del administrador provisional
- Párrafo 7º De la organización de la Superintendencia
- Párrafo 8º Del patrimonio
- TÍTULO IV DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
- TÍTULO V OTRAS NORMAS
- TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES
- ARTÍCULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
- Anexo Tribunal Constitucional
Ley 20529
SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA Y SU FISCALIZACIÓN
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Promulgación: 11-AGO-2011
Publicación: 27-AGO-2011
Versión: Con Vigencia Diferida por Evento - Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
Última modificación: 24-NOV-2017 - Ley 21040
Materias: Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, Fiscalización de la Calidad de la Educación, Calidad de la Educación, Ley no. 18.956, Ley no. 20.248, DFL no. 2, Ministerio de Educación, 1998, Ley no. 20.529
Resumen: Crea el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, un conjunto de organismos que velarán por que s ... ver más >>
Art. 3 N° 1 a)
D.O. 08.06.2015l, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país y se manifiesta por medio de la enseñanza formal o regular, de la enseñanza no formal y de la educación informal.
Art. 3 N° 1 b)
D.O. 08.06.2015mpre comprenderá los principios educativos de carácter integral.
Art. 82 N° 1
D.O. 24.11.2017como los Servicios Locales de Educación Pública o de otras entidades creadas por ley, que desarrollen sistemas de evaluación complementarios.
Art. 82 N° 2
D.O. 24.11.2017el caso de los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, dichos informes deberán ser estudiados por su equipo directivo y consejo de profesores, y por los equipos técnicos del Servicio, e incorporar las recomendaciones que estimen pertinentes a su Plan de Mejoramiento Educativo siguiente. La no incorporación de medidas deberá ser fundada
Art. 82 N° 3
D.O. 24.11.2017Locales de Educación Pública o de otras entidades creadas por ley.
Art. 82 N° 4
D.O. 24.11.2017el caso de los Servicios Locales de Educación Pública, la Agencia realizará además una evaluación integral de la gestión de estos servicios que incluya recomendaciones indicativas para el mejoramiento de la gestión del Servicio Local. Estas recomendaciones deberán considerar especialmente los objetivos y prioridades establecidas en el Plan Estratégico Local del Servicio respectivo, así como las estrategias y acciones que éste contemple para el cumplimiento de dichos objetivos.
Art. 82 N° 5
D.O. 24.11.2017efectos de lo señalado en el inciso cuarto del artículo 12, la Agencia definirá, a partir de su planificación anual, los Servicios Locales que serán evaluados, considerando para ello el nivel de cumplimiento de los estándares establecidos en esta ley. Con todo, la totalidad de los Servicios Locales deberá ser evaluada con una periodicidad no superior a seis años.
Art. 82 N° 6
D.O. 24.11.2017caso de los informes referidos a los Servicios Locales de Educación Pública, la Agencia deberá remitir copias de dichos informes a la Dirección de Educación Pública, al Comité Directivo Local y al Consejo Local respectivo.
Art. 3 N° 1 a) y b)
D.O. 25.04.2019metodología especial de evaluación que permita una ordenación pertinente, considerando, entre otros factores, un número mayor de mediciones consecutivas que para el resto de los establecimientos educacionales, tanto para los estándares de aprendizaje como para los otros indicadores de la calidad educativa los cuales deberán ser pertinentes y válidos para estos establecimientos, teniendo por objeto su apoyo y mejora. Dicha metodología será aprobada por decreto supremo del Ministerio de Educación.
Art. 82 N° 7
D.O. 24.11.2017de Educación o los Servicios Locales de Educación Pública podrán tener en consideración dicho plan para desarrollar sus acciones de apoyo al establecimiento, cuando corresponda.
Art. 82 N° 8
D.O. 24.11.2017al Servicio Local de Educación Pública respectivo proporcionar el apoyo técnico-pedagógico que sea necesario a los establecimientos educacionales de su dependencia.
Art. 82 N° 9
D.O. 24.11.2017establecimientos educacionales de Desempeño Insuficiente deberán recibir apoyo técnico-pedagógico. Para ello, los establecimientos particulares subvencionados podrán recurrir al Ministerio de Educación, que prestará este servicio directamente o a través de una persona o entidad del Registro Público de Personas o de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo del Ministerio de Educación.
Art. 7 N° 1
D.O. 05.05.2015 conformación se velará por garantizar el pluralismo del mismo, debiendo, al menos, uno de ellos contar con un reconocido prestigio, conocimiento y experiencia en la educación parvularia.
Art. 82 N° 10
D.O. 24.11.2017deberá aprobar el informe y las medidas de reestructuración, de conformidad al inciso tercero del artículo 31.
Art. 82 N° 11
D.O. 24.11.2017según lo que establece el artículo 31, cuando un establecimiento se ha mantenido en la categoría de Desempeño Insuficiente. Dicha certificación deberá contar con la aprobación del Consejo de la Agencia.
Art. 3 N° 2 a)
D.O. 08.06.2015pios de contabilidad generalmente aceptados. Dichos antecedentes estarán, también, a disposición de la comunidad educativa a través del Consejo Escolar.
Art. 3 N° 2 b)
D.O. 08.06.2015uciones externas para que las efectúen a solicitud del sostenedor, siempre que existan, en ambos casos, sospechas fundadas respecto a la veracidad y exactitud de la información que se le haya proporcionado a la Superintendencia. Cuando las auditorías sean realizadas por instituciones externas, el financiamiento de éstas lo asumirá el propio sostenedor y será la Superintendencia quien las designe de entre una terna propuesta por el sostenedor que, en todo caso, deberá estar compuesta solo de aquellas instituciones registradas para tales efectos en la Superintendencia de Valores y Seguros, de conformidad al Título XXVIII de la ley Nº 18.045.
Art. 3 N° 2 c)
D.O. 08.06.2015l decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación. En este último caso, la Superintendencia no podrá examinar los libros y cuentas de la entidad fiscalizada.
Art. 3 N° 2 d)
D.O. 08.06.2015cumento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios para la mejor fiscalización. La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en el propio establecimiento educacional. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren los establecimientos educacionales.
Art. 3 N° 2 e)
D.O. 08.06.2015istro de todas las cuentas bancarias en el que consten los ingresos que se destinen al cumplimiento de los fines educativos del establecimiento, de conformidad al artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, pudiendo requerir, mediante resolución fundada, los movimientos de estas operaciones en dichas cuentas bancarias y los antecedentes que los respalden. En relación a esta última facultad, ante la negativa del titular de la cuenta, la Superintendencia podrá solicitar al juez competente la entrega de dicha información.
Art. 3 N° 2 f)
D.O. 08.06.2015nar del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.
Art. 3 N° 3
D.O. 08.06.2015 Artículo 50.- Las facultades señaladas en el artículo anterior no obstarán a aquellas facultades generales de fiscalización que le correspondan a la Contraloría General de la República y al Servicio de Impuestos Internos, en el ámbito de su competencia.
Art. 3 N° 4
D.O. 08.06.2015 Artículo 54.- Los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado deberán rendir, anualmente, cuenta pública del uso de todos sus recursos, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, respecto de la entidad sostenedora y de cada uno de sus establecimientos educacionales.
Art. 3 N° 5
D.O. 08.06.2015 Artículo 54 bis.- Los establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado deberán, además, presentar una declaración con la información que requiera el Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución. En dicha declaración, el Servicio podrá solicitar, entre otros antecedentes, un desglose de los ingresos tributables, rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta obtenidos por estas entidades, así como también de todos los costos, gastos y desembolsos asociados a cada una de las categorías de rentas e ingresos antes mencionados.
Art. 3 N° 6
D.O. 08.06.2015 Artículo 55.- Las rendiciones de cuenta consistirán en estados financieros que contengan la información de manera desagregada, según las formas y procedimientos que establezca la Superintendencia de Educación, con especial consideración de las características de cada establecimiento educacional, y exigiendo, según sea el caso, procedimientos que sean eficientes y proporcionados a la gestión de cada sostenedor y sus respectivos establecimientos. Para tal efecto, la Superintendencia deberá tener en consideración factores tales como la ruralidad, número de estudiantes matriculados y nivel socioeconómico de cada establecimiento y sostenedor.
Art. 3 N° 7
D.O. 08.06.2015 Artículo 56.- Dentro del marco de sus atribuciones, y con el objeto de dar cumplimiento a los fines que la ley impone a cada uno de estos organismos, la Superintendencia de Educación, el Ministerio de Educación y el Servicio de Impuestos Internos, actuarán coordinadamente y se remitirán recíprocamente la información que sea necesaria para el correcto ejercicio de sus funciones de fiscalización. El contenido, plazo y forma en que se enviará esta información, se determinará en un reglamento que deberá dictarse conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Educación.
Art. 82 N° 12
D.O. 24.11.2017al domicilio del Servicio Local de Educación respectivo o al que corresponda, tratándose de otra entidad creada por ley. La notificación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente del despacho de correos.
Art. 82 N° 14
D.O. 24.11.2017el caso de los Servicios Locales de Educación Pública, sólo será aplicable la inhabilidad temporal para ejercer el cargo de Director Ejecutivo, hasta por un plazo de cinco años
Art. 3 N° 8
D.O. 08.06.2015rtículos 3º, 3º bis y 6º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales.
Art. 3 N° 9
D.O. 08.06.2015os que reciben subvención o aportes del Estado, realizar maliciosamente publicidad que induzca a error respecto de la naturaleza del proyecto educativo del establecimiento, o que inhiba arbitrariamente la postulación de determinados estudiantes al establecimiento educacional de que se trate.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo. |
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Última Versión
De 03-ENE-2025
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03-ENE-2025 | |||
Intermedio
De 22-DIC-2021
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22-DIC-2021 | 02-ENE-2025 | ||
Intermedio
De 25-ABR-2019
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25-ABR-2019 | 21-DIC-2021 | ||
Intermedio
De 24-NOV-2017
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24-NOV-2017 | 24-ABR-2019 | ||
Intermedio
De 01-MAR-2016
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01-MAR-2016 | 23-NOV-2017 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2016
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01-ENE-2016 | 29-FEB-2016 | ||
Intermedio
De 05-MAY-2015
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05-MAY-2015 | 31-DIC-2015 | ||
Intermedio
De 26-DIC-2014
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26-DIC-2014 | 04-MAY-2015 | ||
Intermedio
De 11-DIC-2012
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11-DIC-2012 | 25-DIC-2014 | ||
Texto Original
De 27-AGO-2011
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27-AGO-2011 | 10-DIC-2012 |