Decreto 102
Navegar Norma
Decreto 102
Decreto 102 APRUEBA EL REGLAMENTO DE PERMISOS PARA LA EXPLOTACION DE LAS RIQUEZAS DEL PACIFICO SUR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; SUBSECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES
Promulgación: 09-MAR-1956
Publicación: 07-ABR-1956
Versión: Única - 07-ABR-1956
Materias: Reglamento de Permisos para Explotación de Riquezas del Pacífico Sur
APRUEBA EL REGLAMENTO DE PERMISOS PARA LA EXPLOTACION DE LAS RIQUEZAS DEL PACIFICO SUR
Núm. 102.- Santiago, 9 de Marzo de 1956.- Visto lo dispuesto en el artículo 3°, letra a), del Convenio sobre Organización de la Comisión Permanente de la Conferencia para la Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur, promulgado por decreto número 432, de 24 de Septiembre de 1954, y
Teniendo presente la facultad que me confiere el artículo 72, N.o 2, de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el adjunto Reglamento de Permisos para la Explotación de las Riquezas del Pacífico Sur, dictado en uso de sus atribuciones por la Comisión Permanente de la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur, en la III Reunión de dicha Comisión Permanente verificada en la ciudad de Quito, Ecuador, el 12 de Diciembre de 1955.
REGLAMENTO DE PERMISOS PARA LA EXPLOTACION DE LAS RIQUEZAS DEL PACIFICO SUR
TITULO I
Generalidades.
Artículo 1.o Ninguna persona natural o jurídica podrá realizar faenas de pesca, de caza o cualquiera otra explotación de riquezas existentes en la zona marítima de Chile, Ecuador o Perú, sin contar previamente con el permiso respectivo.
Artículo 2.o El otorgamiento del permiso obliga en todo caso al solicitante a cumplir con las normas de conservación de las respectivas especies o riquezas marinas, de acuerdo con los reglamentos y con las disposiciones vigentes en el país a que corresponde la zona marina en que se efectuarán las faenas.
Artículo 3.o Los permisos serán de tres clases: a) Permisos de explotación de riquezas minerales u otras; b) Permisos de pesca marina, y c) Permisos de caza de ballenas.
TITULO II
DE LOS PERMISOS PARA LA EXPLOTACION DE LAS RIQUEZAS MINERALES
Artículo 4.o Toda solicitud de permiso para explotar riquezas minerales que se encuentren en la zona marítima deberá ser presentada a la autoridad competente del país en el cual se efectuará la explotación.
Estos permisos deberán cumplir con las disposiciones de la legislación del país y se tramitarán y otorgarán conforme a ella.
Artículo 5°.- Una vez otorgado el permiso, la autoridad correspondiente procederá a ponerlo en conocimiento de la Secretaría General de la Comisión Permanente para la conservación y explotación de las riquezas marítimas del Pacifico Sur, por intermedio de la Secretaría Técnica Nacional respectiva.
TITULO III
DE LOS PERMISOS DE PESCA MARITIMA
Artículo 6.o Las solicitudes de permiso de pesca marítima se presentarán a la autoridad competente del país en cuya zona marítima se vayan a efectuar las faenas.
Artículo 7.o Las solicitudes de permisos de pesca para barcos de bandera nacional o de bandera extranjera que trabajen para compañías nacionales deberán contener los requisitos que establece la legislación nacional correspondiente.
Artículo 8.o Las solicitudes de permisos de pesca de barcos de bandera extranjera que no trabajen para compañías nacionales deberán, además de los requisitos del artículo anterior, expresar lo siguiente: la naturaleza de las faenas, la cantidad de las especies que el solicitante pretenda pescar, con indicación del período y de la zona marítima en que desea actuar, la fecha en que se desea comenzar las faenas, el plazo de duración de ellas, el puerto de embarque de los inspectores de fiscalización.
Artículo 9.o Con el objeto de que se cumplan las disposiciones sobre contingentes internacionales dictadas por la Comisión Permanente, la Secretaría Técnica que esta Comisión tiene en cada país procederá a comunicar por escrito a las autoridades competentes, dichos contingentes, inmediatamente de fijados éstos en resolución definitiva de la Comisión.
Artículo 10. Los permisos solicitados por barcos de bandera extranjera que no trabajen para empresas nacionales serán resueltos por las autoridades competentes del país respectivo de acuerdo a los informes de sus organismos técnicos.
Artículo 11. Los permisos para pesca en la zona marítima deberán cumplir con la legislación nacional. Los otorgados a barcos de bandera extranjera que no trabajen para empresas nacionales deberán expresar, en todo caso, lo siguiente: la naturaleza de las faenas, la cantidad de especies que el interesado podrá pescar, la zona marítima de actuación, la fecha del comienzo y término del período que se le conceda para las faenas, el puerto donde deberán embarcarse los inspectores encargados de la fiscalización, cuando se juzgare necesario; la autorización para el uso de telecomunicaciones y las demás condiciones que se estimen convenientes para asegurar el cumplimiento de la reglamentación respectiva.
Artículo 12. Todos los permisos de pesca que se otorguen serán comunicados por la autoridad competente a la Secretaría General de la Comisión Permanente por intermedio de la Secretaría Técnica Nacional.
TITULO IV
PERMISOS DE CAZA DE BALLENAS
Artículo 13. Los permisos de caza de ballenas en la zona marina del Pacifico Sur son de dos clases; primero, Permiso para estaciones terrestres; segundo, Permisos para caza pelágica de ballenas espermas.
Se entiende por estaciones terrestres aquellas instalaciones industriales para el tratamiento y beneficio de las ballenas cazadas que están establecidas en tierra firme del continente o en islas naturales.
Se entiende por caza pelágica de ballenas aquella realizada utilizando factorías flotantes ya sea que actúen desplazándose en el mar o que se encuentren ancladas.
Párrafo 1.o
PERMISOS DE CAZA PARA ESTACIONES TERRESTRES
Artículo 14. Los permisos para la caza y beneficio de ballenas por estaciones terrestres serán otorgados por la autoridad nacional respectiva.
Estos permisos se regirán por la legislación del país que lo otorga y por el reglamento para las faenas de caza marítima de 1952, aprobado en la I Conferencia de Santiago de Chile.
Las estaciones terrestres que en el futuro se autorice instalar por las autoridades nacionales no podrán estar a una distancia menor de 250 millas marinas de la estación terrestre nacional más próxima.
Artículo 15. Las estaciones terrestres autorizadas según el artículo anterior deberán sujetarse a los contingentes de caza de ballenas de barba que fije la Comisión Permanente de conformidad con los artículos 20 y 21 del Reglamento para las Faenas de Caza Marina de 1952.
La Comisión Permanente fijará los contingentes de caza de ballena de barba por citaciones terrestres en la misma reunión ordinaria en que se fijen los contingentes de caza pelágica, según el artículo 27.
Párrafo 2.o
PERMISOS DE CAZA PELAGICA DE BALLENAS ESPERMAS
Artículo 16. Deberán contar con el permiso de la Comisión Permanente otorgado por unanimidad las empresas nacionales o extranjeras que tengan interés por efectuar caza pelágica de ballenas espermas en las zonas marítimas de Chile, Ecuador o Perú.
El permiso a que se refiere este artículo es intransferible.
Artículo 17. Los permisos de caza pelágica que otorgue la Comisión Permanente harán expresa reserva de la caza en una zona comprendida entre los paralelos que se encuentren a 200 millas náuticas al Sur y al Norte del punto en el cual esté establecida una estación terrestre.
Artículo 18. La caza pelágica estará restringida a las ballenas espermas del tamaño y condiciones establecidas en la reglamentación de la Comisión Ballenera Internacional en vigencia para esa clase de faenas.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de aplicar en todo lo demás el Reglamento para las Faenas de Caza Marítima de 1952.
Artículo 19. La Comisión Permanente invitará a la reunión que debe celebrar para los efectos del otorgamiento de permisos y reparto de contingentes de caza pelágica a los representantes de las empresas interesadas o a los Cónsules de los países a que pertenecen.
La Secretaría General anunciará en avisos publicados oportunamente en diarios de Oslo Lima, Quito y Santiago, el contingente fijado para caza pelágica de ballenas espermas en la zona marítima del Pacífico Sur, la fecha para la presentación de las solicitudes de las empresas interesadas, la fecha y el lugar en que se verificará la reunión de la Comisión Permanente que debe tomar las resoluciones y una invitación general para que los interesados concurran a ella, por sí o por representantes.
Artículo 20. Las solicitudes que presenten los interesados deberán contener los datos necesarios en relación con lo dispuesto en el artículo 22 de este Reglamento. Deberá comprobarse, además, el cumplimiento de los artículos 3 y 7 del Reglamento para las Faenas de Caza Marítima
de 1952.
Artículo 21. La Comisión Permanente resolverá sobre las solicitudes de permisos presentados, repartiendo el contingente en cuotas en favor de varias empresas interesadas u otorgándosela en su totalidad a una sola.
Artículo 22. El permiso que otorgue la Comisión Permanente en cada caso debe expresar lo siguiente: el nombre e individualización de la Empresa; el nombre del barco o barcos factorías y el lugar de matrícula: el número de cazadores; la cuota de ballenas, espermas autorizadas para cazar; zona marítima de actuación; fecha del comienzo y término del período que se concede para las faenas: puerto de embarque de los inspectores encargados de las fiscalizaciones: derechos que debe pagar la Empresa por el permiso; autorización para el uso de telecomunicaciones y las demás condiciones, que estime convenientes para asegurar el cumplimiento de las reglamentaciones respectivas.
Otorgado el permiso, el representante de la Empresa autorizada y el Secretario General de la Comisión Permanente firmarán un acta por triplicado, la cual contendrá todos los detalles de la autorización otorgada. Formará parte integrante de esa acta un mapa marítimo en el cual estarán marcadas las diferentes zonas de caza y también las zonas de reserva establecidas en el artículo 17.
Artículo 23. Las Empresas autorizadas para la caza pelágica podrán iniciar las faenas en la fecha que crean conveniente, dentro de los plazos establecidos. Deberán dar aviso escrito con quince días de anticipación a la Secretaría General respecto a la fecha de iniciación de las faenas y a la fecha de paso por el puerto de embarque de los inspectores.
Artículo 24. Las Empresas que realicen caza pelágica deberán comunicar a la Secretaría General de la Comisión Permanente los siguientes detalles:
a) Número de ballenas espermas cazadas;
b) Producción de aceite, alimentos, y demás productos obtenidos;
c) Sexo y dimensiones de las ballenas; estado de preñez, y dimensión y sexo del feto;
d) Informaciones que se puedan obtener sobre lugares y rutas de migración y reproducción de ballenas.
Artículo 25. La cuota de caza de ballenas que autorice cada permiso deberá alcanzarse en faenas ininterrumpidas, desde el día en que comience la caza, hasta aquel en que se complete la cuota o termine el permiso.
Artículo 26. Para hacer uso del permiso de caza pelágica la Empresa nacional o extranjera autorizada deberá previamente pagar en la Secretaría General de la Comisión Permanente el monto de los derechos que le corresponda.
Todos los fondos que se perciban por este concepto se depositarán en un solo Banco a la orden de la Comisión Permanente, para asignarlos a los fines que determina el artículo 2.o del Convenio sobre Reunión Ordinaria Anual, suscrito en 1954.
Artículo 27. Para los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del citado Convenio sobre Reunión Anual de la Comisión Permanente, dicha Comisión en sus sesiones ordinarias fijará el contingente Anual de ballenas espermas, que pueden ser cazadas en las zonas marítimas del Pacífico Sur por Empresas pelágicas nacionales o extranjeras, en la temporada de caza comprendida entre el 1.o de Julio y el 30 de Junio del siguiente año. El contingente anual será dividido en partes iguales, en tres subcontingentes, uno para Chile, otro para Ecuador y otro para Perú, no pudiendo extraerse por ningún motivo en la zona marítima de un país una cantidad mayor que la señalada.
Para la fijación de este contingente la Comisión tendrá en cuenta las estadísticas de caza de ballenas espermas realizada por las estaciones terrestres y, asimismo, las estadísticas de caza de dicha especie hecha por Empresas pelágicas.
El contingente que anualmente fije para caza pelágica no podrá en ningún caso constituir un peligro para la conservación de la especie de las ballenas espermas, según las informaciones científicas, técnicas y estadísticas con que se cuenta.
Artículo 28. En la misma reunión anual en que se fije el contingente de caza pelágica se fijará también por la Comisión Permanente el monto de los derechos que se cobrará durante la temporada anual respectiva para el otorgamiento de permisos a Empresas nacionales o extranjeras.
El monto de los derechos lo determinará la Comisión Permanente sobre la base del tonelaje de aceite de esperma que se obtenga por la caza pelágica autorizada y del 10 % del precio mundial del aceite de esperma. CIF puertos europeos, en la fecha del otorgamiento del permiso.
Se calculará un rendimiento fijo de Dos mil quinientos kilos de aceite por cada ballena esperma que se autorice cazar.
Artículo 29. Las Empresas nacionales de caza pelágica que entreguen aceite para el consumo de su país, dentro del contingente que le hubiere sido asignado, quedarán libres del pago de derechos fijados según el artículo 28 por la cantidad de aceite internada en aquél.
Artículo 30. Para los fines de los Convenios y reglamentos vigentes en la zona marítima del Pacífico Sur se entiende por Empresa nacional de caza pelágica aquella que cumpla como mínimo con los siguientes requisitos:
a) Que esté radicada en uno de los países del Pacífico Sur y constituida conforme a las legislación de ese país, y
b) Que sea propietaria de barco o barcos factorías para la caza pelágica.
Se considerará excepcionalmente y por una vez como Empresa nacional aquella que sin ser propietaria de barco factoría tenga sobre él vigente contratos de arrendamiento con promesa de compra con un plazo improrrogable de un año máximo para su perfeccionamiento.
Artículo 31. Las disposiciones de este párrafo 2.o del Título IV concuerdan con las declaraciones de los representantes de Chile, Ecuador y Perú en la Conferencia Técnica Internacional sobre Conservación de los Recursos Vivos del Mar, celebrada en Roma en 1955, en la cual se reconoció a la Comisión Permanente del Pacífico Sur como organización similar, pero independiente de la Comisión Ballenera Internacional, en lo que se refiere a caza de ballenas en la zona marítima del Pacífico Sur.
En fe de lo cual, los respectivos Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú firman este documento en tres ejemplares, en Quito, a los diez y seis días del mes de Diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco.- Por el Gobierno de Chile, Luis Cubillos Achurra.- Por el Gobierno del Ecuador, Rafael Arízaga Vega.- Por el Gobierno del Perú, Luis, E. Llosa.- El Secretario General, Héctor Chiriboga.
Certifico que la presente es copia fiel del original.- Carlos Vassallo, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 07-ABR-1956
|
07-ABR-1956 |
Comparando Decreto 102 |
Loading...