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DFL 1
- Encabezado
-
Artículo Nº 1
-
Doble Articulado del Artículo Nº 1
- TÍTULO PRELIMINAR
- TÍTULO I DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS
- TÍTULO II DE LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO Y DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES
- TÍTULO III DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE ÚNICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN
- TÍTULO IV DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS INTERNACIONALES
- TÍTULO V DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS, DE LA CARGA, DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHÍCULOS
- TÍTULO VI DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y DE LOS PASAJEROS DE VEHÍCULOS DE LOCOMOCIÓN COLECTIVA
- TÍTULO VII DE LAS REVISIONES DE LOS VEHÍCULOS, DE SUS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y DE LA HOMOLOGACIÓN
- TÍTULO VIII DE LA SEÑALIZACIÓN, CRUCES DE FERROCARRIL Y SEÑALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRÁNSITO
-
TÍTULO IX DE LA CONDUCCIÓN
- Artículo 107
- Artículo 108
- Artículo 109
- Artículo 110
- Artículo 111
- Artículo 112
- Artículo 113
- Artículo 114
- Artículo 115
- Artículo 116
- Artículo 117
- Artículo 118
- Artículo 119
- Artículo 120
- Artículo 121
- Artículo 122
- Artículo 123
- Artículo 124
- Artículo 125
- Artículo 126
- Artículo 127
- Artículo 128
- Artículo 129
- Artículo 130
- Artículo 131
- Artículo 132
- Artículo 133
- TÍTULO X DE LOS VIRAJES Y SEÑALES DE ADVERTENCIA
- TÍTULO XI DERECHO PREFERENTE DE PASO
- TÍTULO XII DE LA VELOCIDAD
- TÍTULO XIII DEL ESTACIONAMIENTO Y DE LA DETENCIÓN
- TÍTULO XIV DISPOSICIONES GENERALES SOBRE USO DE LAS VÍAS
- TÍTULO XV DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTES
- TÍTULO XVI DE LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES Y ADMINISTRATIVOS
-
TÍTULO XVII DE LOS DELITOS, CUASIDELITOS Y DE LA CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL, EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LA INFLUENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTRÓPICAS.
-
1. DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS
- Artículo 190
- Artículo 191
- Artículo 192
- Artículo 192 BIS
- Artículo 192 TER
- Artículo 192 QUÁTER
- Artículo 193
- Artículo 194
- Artículo 195
- Artículo 195 BIS
- Artículo 196
- Artículo 196 BIS
- Artículo 196 TER
- Artículo 196 quáter
- Artículo 196 quinquies
- Artículo 196 sexies
- Artículo 196 septies
- Artículo 196 octies
- Artículo 197
- Artículo 197 BIS
- Artículo 198
- 2. DE LAS INFRACCIONES O CONTRAVENCIONES
- 3. DE LA SUSPENSIÓN E INHABILITACIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULOS A TRACCIÓN MECÁNICA Y LA CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCTOR
-
1. DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS
- TÍTULO XVIII DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES DE VEHICULOS MOTORIZADOS
- TÍTULO XIX DE LOS VEHÍCULOS CONSIDERADOS COMO ANTIGUOS O HISTÓRICOS
- TÍTULO XX DE LAS BICICLETAS Y OTROS CICLOS (ARTS. 221-224)
- TÍTULO FINAL DE LA VIGENCIA DE LA LEY
- ARTÍCULOS TRANSITORIOS
-
Doble Articulado del Artículo Nº 1
- Promulgación
DFL 1 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY DE TRÁNSITO
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES; MINISTERIO DE JUSTICIA; SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA
Promulgación: 27-DIC-2007
Publicación: 29-OCT-2009
Versión: Intermedio - de 14-FEB-2022 a 13-AGO-2022
Última modificación: 14-FEB-2022 - Ley 21416
Materias: Tránsito, Ley no. 18.290
Resumen: La presente ley se aplicará a todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de ... ver más >>
Art. 21
D.O. 07.02.1984
LEY Nº18.597
Art. 1 Nº 4
D.O. 29.01.1987
Art. 21
D.O. 07.02.1984 Un examen médico del conductor determinará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico examinador en la ficha respectiva.
Art. 21
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 16 a)
D.O. 08.03.1997 Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá pedir, al Servicio Médico Legal o a otro establecimiento especializado que dicho Servicio designe, que se le efectúe un nuevo examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior.
Art. 21
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 16 b)
D.O. 08.03.1997 El solicitante deberá acompañar copia autorizada del informe que se impugna y otro informe emitido por un médico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes.
Art. 21
D.O. 07.02.1984 No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por un plazo inferior a los señalados en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 19, según corresponda.
Art. 21
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 16 c)
D.O. 08.03.1997
LEY Nº19.710
Art. 4 Nº 5
D.O. 20.01.2001
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 10
D.O. 10.12.2005
Art. 22
D.O 07.02.1984.
Rectificación
D.O. 16.02.1984
Art. 23
D.O 07.02.1984.
Art. 1 Nº 17
D.O. 08.03.1997
Art. 24
D.O 07.02.1984.
LEY Nº18.290
ART. 25
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495.
Art. 1º Nº 18
D.O. 08.03.1997
Art. 26
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art.1 Nº 19
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 11
D.O. 10.12.2005
Art. 27
D.O 07.02.1984
Art. 28
D.O 07.02.1984
Art. 29
D.O 07.02.1984
Art. 1 N° 7
D.O. 10.05.2018torizados y no motorizados.
Art. 30
D.O 07.02.1984
Art. 1 N° 8 a), i), ii)
D.O. 10.05.2018de Clase C, o Especial Clase D o de varias a la vez.
Art. 31
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 20
D.O. 08.03.1997
Art. 1 N° 8 b)
D.O. 10.05.2018respeto y cuidado de los derechos y deberes de los peatones, ciclistas y conductores de otros ciclos.
Art. 31 bis
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 20
D.O. 08.03.1997
Art. 31-A
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 20
D.O. 08.03.1997
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 11.07.2012de la libertad señalada en el inciso precedente, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá en un reglamento, la duración del curso y contenidos mínimos prácticos y teóricos que habrá de considerar el programa del curso especial especificado en el número 5) del artículo 13, incluyendo el mínimo de horas de conducción por alumno en vehículo y el mínimo y máximo de horas en simulador, las cuales en ningún caso podrán superar un 30 por ciento del total de horas de conducción, y todas las materias relacionadas con su debida instrucción.
Art. 31-B
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 20
D.O. 08.03.1997
Art. 31-C
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 20
D.O. 08.03.1997
Art. 31-D
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 20
D.O. 08.03.1997
Art. ÚNICO Nº 4
D.O. 11.07.2012 reconocimiento y,o cursar una multa a beneficio fiscal de 300 a 500 unidades tributarias mensuales en caso de acreditarse que la Escuela ha otorgado certificados a personas que no han recibido total o parcialmente los contenidos, actividades, evaluaciones y,o asignaturas, prácticas o teóricas, que corresponden a los cursos que imparten. Esta resolución se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que ésta haya registrado en el Ministerio, entendiéndose practicada la notificación a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos del lugar de funcionamiento de la Escuela. La afectada, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, podrá solicitar reconsideración de la cancelación, acompañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos.
Art. 32
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 21
D.O. 08.03.1997
Art. 33
D.O 07.02.1984
Art. 5 N° 1 a. y b.
D.O. 11.11.2019gistro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema electrónico, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue.
Art. 34
D.O 07.02.1984rgarse la patente única. Los documentos que autoricen dicha inscripción serán incorporados en el ReposiLey 21180
Art. 5 N° 1 c.
D.O. 11.11.2019torio Digital del Servicio de Registro Civil e Identificación.
Art. 5 N° 1 d.
D.O. 11.11.2019n la forma y condiciones que indique el reglamento referido en el artíLEY Nº18.597
Art. 1 Nº 5
D.O. 29.01.1987
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 12
D.O. 10.12.2005culo 46.
Art. Único
D.O. 23.11.2005sido objeto de robo o hurto, a requerimiento de la autoridad policial, judicial o del Ministerio Público. Si se tratare de un robo, el registro especificará si se ejerció sobre su legítimo tenedor alguna de las conductas descritas en el Ley 21170
Art. 2 N° 1
D.O. 26.07.2019artículo 439 del Código Penal.
Art. 5 N° 2
D.O. 11.11.2019uevos o usados, según corresponda, así como las variaciones del dominio de los vehículos inscritos; los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias; los arrendamientos con opción de compra y otros títulos que otorguen la mera tenencia material; las alteraciones que hagan cambiar la naturaleza de los vehículos, sus características esenciales o que los identifican; su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial; las denuncias por la apropiación de un vehículo motorizado; las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción; y las cancelaciones de inscripción, se tramitarán a través del sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, acompañando la documentación pertinente.
Art. 34 bis
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.872
Art. Único Nº 1
D.O. 20.06.2003
Art. 35
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 13
D.O. 10.12.2005tos.
Art. 5 N° 3 a.
D.O. 11.11.2019ulo a la transferencia de un vehículo fuere consensual, ésta se realizará mediante declaración escrita conjunta que suscribirán, el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo ante Oficial de Registro Civil e Identificación, a través del formulario correspondiente en el sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación o adjuntando dicha declaración suscrita por ambas partes con firma electrónica avanzada. Cuando la transferencia se verifique a través de un instrumento público o privado autorizado ante notario, se incorporará al sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación. El reglamento referido en el artículo 46 indicará la forma de llevar a cabo estas anotaciones.
Art. 5 N° 3 b.
D.O. 11.11.2019ento regulará la forma en la cual se incorporarán al sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados aquellos actos que deban efectuarse de manera presencial.
Art. 36
D.O 07.02.1984
Rectificado
D.O. 16.02.1984
Art. 5 N° 4 a. y b.
D.O. 11.11.2019el Repertorio Electrónico que se formará con las presentaciones diarias, anotación que valdrá como fecha de la inscripción.
Art. 36
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.597
Art. 1 Nº 7
D.O. 29.01.1987
Art. 1 N° 1
D.O. 05.12.2014 casos en que el título traslaticio de dominio sea autorizado por un notario u otro ministro de fe, éste deberá requerir del vendedor un certificado del Registro de Multas del Tránsito no pagadas, al momento de la celebración del contrato, y solicitar la inscripción a costa del adquirente, en el plazo señalado en el inciso anterior.
Art. 1, N° 2
D.O. 05.12.2014 responderá sólo por las multas empadronadas que figuren en el certificado emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación al momento de la compra. Dicho Servicio se abstendrá de anotar la multa impaga en el Registro de Multas de Tránsito no Pagadas, si el propietario del vehículo que figura en el Registro de Vehículos Motorizados es distinto de quien lo era a la fecha de la infracción. Lo anterior no obsta a la responsabilidad de la persona condenada al pago de la multa.
Art. 1 Nº 1
D.O. 19.12.2002
Art. 1 Nº 1
D.O. 19.12.2002
Art. 1 Nº 1
D.O. 19.12.2002
Art. 1 Nº 14
D.O. 10.12.2005
Art. 37
D.O 07.02.1984
Art. 38
D.O 07.02.1984
Art. 5 N° 5
D.O. 11.11.2019el sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo señalado en el reglamento referido en el artículo 46, que se inscriba el vehículo a su nombre, acreditando previamente el título de dominio. Podrá, igualmente, solicitar un certificado que pruebe haber requerido la inscripción.
Art. 39
D.O 07.02.1984
Art. 40
D.O 07.02.1984ones que deba contener la inscripción para la adecuada individualización del vehículo y su propietario, así como las demás formalidades que deberán observarse.
Art. 5 N° 6
D.O. 11.11.2019as dispuestas en el artículo 39 bis, y todas aquellas que resulten necesarias para el buen funcionamiento del sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados.
Art. 41
D.O 07.02.1984
Art. 42
D.O 07.02.1984
Art. 43
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.071
Art. Único
D.O. 01.08.1991
Art. 44
D.O 07.02.1984
Art. 45
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.490
Art. 40 Nº 2
D.O. 04.01.1986
Art. Único Nº 2
D.O. 20.06.2003
Art. 5 N° 7
D.O. 11.11.2019uro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados deberá portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigente.
Art. 46
D.O 07.02.1984
Art. 5 N° 8
D.O. 11.11.2019ica y de la inscripción correspondiente deberá solicitarse a través de cualquiera de las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación del país, mediante su sistema electrónico, de conformidad a lo dispuesto en el respectivo reglamento. La entrega material de la placa patente única se efectuará en las oficinas habilitadas al efecto. El Servicio de Registro Civil e Identificación dispondrá la habilitación de al menos una oficina en cada región del país para efectos de la entrega material de las placas patentes.
Art. 47
D.O 07.02.1984ener, a lo menos, las siguientes indicaciones:
Art. 2 N° 2, a), b) y c)
D.O. 26.07.2019anotación sobre denuncias por la apropiación de vehículos a que se refiere el artículo 39.
Art. Único Nº 3
D.O. 20.06.2003
Art. 48
D.O 07.02.1984
Art. 48
D.O 07.02.1984
Rectificado
D.O. 16.02.1984
LEY Nº18.597
Art. 1 Nº 8 a)
D.O. 29.01.1987
Art. 48
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.597
Art. 1 Nº 8 b)
D.O. 29.01.1987
Art. 1 Nº 8 c)
D.O. 29.01.1987
Art. 49
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 15
D.O. 10.12.2005
Art. 50
D.O 07.02.1984
Art. 50
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.490
Art. 40 Nº 3
D.O. 04.01.1986
Art. 51
D.O 07.02.1984
Art. 52
D.O 07.02.1984
Art. 53
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.046
Art. Único Nº 2 a)
D.O. 30.09.2005
Art. Único Nº 2 b)
D.O. 30.09.2005
Art. 54
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.046
Art. Único Nº 3 a)
D.O. 30.09.2005
Art. Único Nº 3 b)
D.O. 30.09.2005
Art. 54
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.046
Art. Único Nº 3 c)
D.O. 30.09.2005
Art. 55
D.O 07.02.1984
Art. 1 Nº 16
D.O. 10.12.2005
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 06.02.2019caso específico de los vehículos pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos y Ley 21416
Art. único N° 3
D.O. 14.02.2022de aquellos utilizados por el Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, las características técnicas y pesos máximos permitidos deberán considerar a lo menos la necesidad de su adecuada y oportuna intervención en el auxilio de incendios y otros siniestros, sus especiales características funcionales y su flujo de circulación.
Art. 56
D.O 07.02.1984
Art. 2 b)
D.O. 23.10.1992
Art. 57
D.O 07.02.1984
Rectificado
D.O. 16.02.1984
LEY Nº19.171
Art. 2 c) Nº 1
D.O. 23.10.1992
Art. 57
D.O 07.02.1984
Rectificado
D.O. 16.02.1984has autorizaciones estarán sujetas a un cobro de los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, a beneficio de la Dirección de Vialidad.
Art. 2 c) Nº 2
D.O. 23.10.1992
Art. 58
D.O 07.02.1984
Art. 1 Nº17
D.O. 10.12.2005
Art. 59
D.O 07.02.1984
Art. 60
D.O 07.02.1984
Art. 61
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 22
D.O. 08.03.1997seguridad apropiadas.
Art. 1 N° 9
D.O. 10.05.2018destinados al transporte de carga podrán transportar personas en los espacios destinados a carga.
Art. 62
D.O 07.02.1984
Art. 1 Nº 18
D.O. 10.12.2005
Art. 63
D.O 07.02.1984
Art. 64
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 19
D.O. 10.12.2005
LEY Nº18.290
Art. 65 a 70
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 20
D.O. 10.12.2005
Art. 71
D.O 07.02.1984
Art. 71
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 21
D.O. 10.12.2005
Art. 72
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 22
D.O. 10.12.2005
Art. 73
D.O 07.02.1984
Art. 74 a 77
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 20
D.O. 10.12.2005
Art. 78
D.O 07.02.1984
Art. 78
D.O 07.02.1984
Art. 78
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 23
D.O. 10.12.2005
Art. 78
D.O 07.02.1984
Art. 79
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.931
Art. 1 Nº 4
D.O. 15.02.1990
Art. ÚNICO
D.O. 01.03.2019visibilidad desde y hacia el interior del vehículo. Podrá contar con vidrios oscuros o polarizados que cumplan con los factores de transmisión regular de la luz u otras cualidades ópticas, y las certificaciones, establecidas en el reglamento.
Art. 79
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 24 a)
D.O. 10.12.2005
Art. 79
D.O 07.02.1984 3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor una retrovisual amplia.
Art. 79
D.O 07.02.1984 Tratándose de los vehículos de carga, de movilización colectiva o de características que hagan imposible la retrovisual desde el interior del mismo, llevarán dos espejos laterales externos;
Art. 79
D.O 07.02.1984 5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y proporcionados, que no excedan al ancho del vehículo;
Art. 79
D.O 07.02.1984 6.- Extintor de incendio;
Art. 79
D.O 07.02.1984an con los requisitos que el reglamento determine;
Art. 79
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 24 b)
D.O. 10.12.2005ue determine el reglamento;
Art. 79
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 24 c)
D.O. 10.12.2005 y
Art. 79
D.O 07.02.1984os livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyo año de fabricación sea 2002 o posterior. En los servicios LEY Nº18.290
Art. 79
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 24 d)
D.O. 10.12.2005de transporte de pasajeros en taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad del uso del cinturón de seguridad recae en el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso será imputable a su propietario.
Art. 1 Nº 24 e)
D.O. 10.12.2005os asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple.
Art. ÚNICO N° 1 b), i
D.O. 16.03.2016io de sistema de retención infantil para niños de hasta 8 años, inclusive, o estatura de 135 centímetros y 33 kilogramos de peso que viajen en los asientos traseros de los vehículLey 20904
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 16.03.2016os livianos, de acuerdo a las exigencias y el calendario que fijará el reglamento. Asimismo, este reglamento establecerá las categorías de los sistemas de retención infantil, Ley 20904
Art. ÚNICO N° 1 b), ii, iii
D.O. 16.03.2016de acuerdo a la edad, peso y estatura de los menores. Se exceptúan de esta obligación, los servicios de transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus modalidadeLey 20904
Art. ÚNICO N° 1 b), iv
D.O. 16.03.2016s.
Art. ÚNICO a)
D.O. 18.04.2011 imputable al propietario del vehículo. Esta obligación será exigible a los buses que presten servicios de transporte público interurbano de pasajeros cuyo año de fabricación sea 2008 en adelante. En los buses de transporte privado interurbano de pasajeros dichas exigencias serán aplicables en vehículos cuyo año de fabricación sea 2012 o posterior. Sin perjuicio de lo anterior, su uso será obligatorio en todos aquellos vehículos que dispongan de cinturón de seguridad, cualquiera sea su año de fabricación, pudiendo el conductor del vehículo solicitar el descenso del pasajero que se niegue a usarlo, además de la multa a que se expone el pasajero.
Art. 80
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 25
D.O. 10.12.2005
Art. 81
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 26
D.O. 10.12.2005
Art. 81
D.O 07.02.1984
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 06.02.2019exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior los vehículos pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos y Ley 21416
Art. único N° 4
D.O. 14.02.2022aquellos utilizados por el Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Art. 82
D.O 07.02.1984
Art. Único a)
D.O. 16.10.1986
Art. 82
D.O 07.02.1984
Art. 1 N° 10 a), b),c)
D.O. 10.05.2018usarse para llevar mayor número de personas que aquél para el cual fue diseñado o equipado. Tratándose de motocicletas, motonetas y bicimotos, el acompañante deberá ir sentado a horcajadas.
Art. 83
D.O 07.02.1984
Art. 84
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 27
D.O. 10.12.2005
Art. 85
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 28
D.O. 10.12.2005
Art. 86
D.O 07.02.1984
Art. 87
D.O 07.02.1984
Art. 88
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 23 a)
D.O. 08.03.1997
Art. 1º Nº 23 b)
D.O. 08.03.1997
LEY Nº19.773.
Art. Único
D.O. 26.11.2001
Art. 89
D.O 07.02.1984
Art. 3 N° 2
D.O. 30.11.2015 al costado izquierdo cuando exista una zona destinada exclusivamente para la detención de los vehículos de transporte público remunerado de pasajeros o cuando las condiciones así lo permitan y lo autorice el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectivo.
Art. 90
D.O 07.02.1984
Art. 91
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº2 4
D.O. 08.03.1997
Art. 91 Nº 1
D.O 07.02.1984
Art. 1 N° 1
D.O. 15.03.2012 fumen o que no guarden compostura debida, o que ejerzan la mendicidad.
Art. 91 Nº 3
D.O 07.02.1984molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo. Exceptúanse de esta prohibición, los perros de asistencia que acompañen a pasajeros con discapacidad;
Art. 91 Nº 4
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 29
D.O. 10.12.2005 Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo;
Art. 91 Nº 5
D.O 07.02.1984el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la circulación y el buen servicio, y
Art. 91 Nº 6
D.O 07.02.1984
Art. 91 Nº 7
D.O 07.02.1984
Art. 2
D.O. 15.03.2012 artísticas a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros, en las siguientes condiciones:
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 07.11.2009 con iniciación de actividades como tales ante el Servicio de Impuestos Internos.
Art. 1 N° 2
D.O. 15.03.2012 de pagar la tarifa, respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor. Este último tendrá la facultad de no admitir a personas que puedan causar problemas o desórdenes al interior del vehículo o que se encuentren en manifiesto estado de ebriedad. Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.
Art. 1 N° 4
D.O. 05.04.2018 corresponde definir y regular la confección, entrega, condiciones y procedimiento de uso, supervisión, vigencia, caducidad, retiro y reposición de cualquier instrumento o mecanismo que permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros. Cuando se trate de instrumentos o mecanismos destinados a estudiantes, tales como el pase escolar o pase de educación superior, dicha reglamentación corresponderá conjuntamente a los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Educación.
Art. ÚNICO
D.O. 07.05.2021cuotas de transporte contenidas en los medios de acceso al transporte público remunerado de pasajeros estarán sujetas a las siguientes disposiciones:
Art. 1 N° 4
D.O. 05.04.2018nicipales y el personal autorizado de ferrocarriles que preste servicios de transporte de pasajeros podrán retener o solicitar la inutilización del instrumento o mecanismo que permita el acceso del transporte público, en el caso de constatarse el uso indebido de éste, debiendo efectuar la denuncia respectiva y, cuando corresponda, entregar al infractor constancia de la retención, con la individualización de quien efectúa el control y el organismo al que se remitirá la denuncia. El instrumento o mecanismo que permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros será puesto luego a disposición del organismo que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuando se trate de la infracción establecida en el número 4 del artículo 199 de la presente ley.
Art. 1 N° 4
D.O. 05.04.2018ios de buses y, en general, los prestadores de servicio de transporte público remunerado de pasajeros o quienes sean autorizados por éstos podrán constatar el cumplimiento de la obligación del pago de la tarifa por parte de los pasajeros, para lo cual podrán exigir la exhibición del instrumento o mecanismo que permita el acceso del transporte público remunerado de pasajeros.
Art. 94
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 27
D.O. 08.03.1997
Art. 1 N° 11
D.O. 10.05.2018en el caso de los triciclos motorizados de carga, la revisión técnica consistirá en una inspección ocular de los elementos de seguridad del vehículo que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determine en el reglamento respectivo, los que se verificarán, de igual modo, en las correspondientes plantas.
Art. 94
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 27
D.O. 08.03.1997 Dicho documento o el de homologación, en su caso, y el de gases, deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes.
Art. 94
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 27
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 32
D.O. 10.12.2005
Art. 95
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 27
D.O. 08.03.1997
LEY Nº18.290
Art. 96
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº28
D.O. 08.03.1997
Art. 97
D.O 07.02.1984
Art. 98
D.O 07.02.1984
Art. 98
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.597
Art. 1º Nº 11
D.O. 29.01.1987
Art. 98
D.O 07.02.1984
Rectificación
D.O. 16.02.1984
Art. 99
D.O 07.02.1984
Art. 100
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 33
D.O. 10.12.2005
Art. 101
D.O 07.02.1984
Art. 1º Nº 34
D.O. 10.12.2005
Art. 102
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 35 a)
D.O. 10.12.2005
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 29 a)
D.O. 08.03.1997
Art. 102
D.O 07.02.1984os de emergencia, quienes vayan a efectuar trabajos en las vías públicas lo informarán a la unidad de Carabineros del sector, por escrito y con 48 horas de anticipación, debiendo además, comunicar su término.
Art. 102
D.O 07.02.1984ción a lo establecido en el inciso primero será sancionada con multa de 8 a 16 unidades tributarias mensuales. Se considerará que existe una infracción nueva y separada por cada mes que transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso primero.
Art. 102
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 29 b)
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 35 b)
D.O. 10.12.2005sto en el presente artículo no obsta a la reglamentación que sobre trabajos en la vía pública o sobre ruptura o reposición de pavimentos dicten las Municipalidades.
Art. 102
D.O 07.02.1984
Art. 103
D.O 07.02.1984
Art. 103
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 36 a)
D.O. 10.12.2005
Art. 103
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 36 b)
D.O. 10.12.2005
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De La ley 21549 introdujo modificaciones a los artículos 4, 170 y 211 de esta ley, las cuales entrarán en vigor transcurridos noventa días desde la publicación en el Diario Oficial del último de los reglamentos a que hace referencia el artículo segundo transitorio del citado cuerpo legal.
Las modificaciones introducidas a la presente norma por la ley 21659 publicada el 21.03.2024, comenzarán a regir seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, conforme a lo dispuesto en su artículo primero transitorio. |
La ley 21549 introdujo modificaciones a los artículos 4, 170 y 211 de esta ley, las cuales entrarán en vigor transcurridos noventa días desde la publicación en el Diario Oficial del último de los reglamentos a que hace referencia el artículo segundo transitorio del citado cuerpo legal. Las modificaciones introducidas a la presente norma por la ley 21659 publicada el 21.03.2024, comenzarán a regir seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, conforme a lo dispuesto en su artículo primero transitorio. |
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10-NOV-2023 | |||
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05-AGO-2023 | 10-SEP-2023 | ||
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30-MAY-2019 | 25-JUL-2019 | ||
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30-NOV-2015 | 15-MAR-2016 | ||
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25-NOV-2015 | 29-NOV-2015 | ||
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05-DIC-2014 | 24-NOV-2015 | ||
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16-SEP-2014 | 04-DIC-2014 | ||
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De 07-NOV-2009
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07-NOV-2009 | 19-ENE-2010 | ||
Texto Original
De 29-OCT-2009
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29-OCT-2009 | 06-NOV-2009 | ||
Refunde a: Ley 18290 / 07-FEB-1984
De 01-ENE-1985
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01-ENE-1985 | LEY DE TRANSITO |
Historia de artículos
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (374)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Seguro automotor obligatorio
2.- Empresas de aplicaciones de transporte remunerado de pasajeros
La ley regirá en los treinta días posteriores a la total tramitación y publicación del reglamento respectivo.
3.- Conducción y consumo de alcohol
4.- Sitio electrónico unificado para el pago de autopistas
5.- Carreras ilegales de vehículos motorizados
6.- Compraventa de vehículos
7.- Prevención de la venta de vehículos motorizados robados
8.- Seguridad en las carreteras
9.- Exención del pago de peaje para vehículos de emergencia
10.- Licencia de conducir
11.- Accidentes de tránsito: Responsabilidad del conductor (Ley Emilia)
12.- Pago de tarifa en el transporte público y registro de infractores
13.- Seguridad en vehículos motorizados
14.- Regularización de deudas de carreteras y autopistas (pago de TAG)
15.- Velocidad vehicular
16.- Vendedores ambulantes en locomoción
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende