Ley 4447
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Ley 4447
- Encabezado
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- De la Dirección General de Protección de Menores, de las Casas de Menores y de los Reformatorios.
- De los Jueces de Menores y sus atribuciones
- Disposiciones Generales
- Modificación a los Códigos y leyes vigentes
- De los empleados y sus sueldos
- Artículos transitorios
- Promulgación
Ley 4447
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 18-OCT-1928
Publicación: 23-OCT-1928
Versión: Única - 01-ENE-1929
Artículo 1.o La función de atender al cuidado personal, educación moral, intelectual y profesional de los menores, que, en los casos contemplados por esta ley, corresponda al Estado, se ejercerá por medio de la Dirección General de Protección de Menores.
Art. 2.o En todo establecimiento educacional, público o privado, deberán enseñarse, como materias fundamentales, la moral y la higiene.
Art. 3.o Para los efectos de esta ley, se considerará menor a toda persona que tenga menos de veinte años.
En caso de duda acerca de la edad de una persona, en apariencia menor, se le considerará provisoriamente como tal, mientras se compruebe su edad.
Art. 4.o Créase la Dirección General de Protección de Menores, que será desempeñada por un director encargado de supervigilar el cumplimiento de esta ley en todo el territorio nacionales.
Deberá, además, informar a las autoridades educaciones correspondientes acerca de la enseñanza de la moral y de la higiene que se dé en todas las ramas de la instrucción y en todas las instituciones educacionales del país, públicas o privadas, e insinuar normas respecto de la enseñanza de estas materias.
Deberá, asimismo, velar por la moralidad de todos los espectáculos públicos, formulando ante quien corresponda, los denuncios que procedieren.
Art. 5.o Habrá un Consejo Consultivo, presidido por el Director, que asesorará a éste, y del cual, además, formarán parte:
a) Un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por este Tribunal;
b) Un miembro de la Facultad de Medicina, designado por ella;
c) El Director del Laboratorio de Psicología Experimental, que determine el Presidente de la República;
d) El Director del Politécnico Elemental de Menores, "Alcibíades Vicencio";
e) Un representante de las instituciones privadas de protección a la infancia femenina; y
f) Un representante de las instituciones privadas de protección a la infancia masculina.
El Presidente de la República determinará las instituciones privadas que puedan tomar parte en la elección de representantes ante el Consejo, los que durarán tres años en sus funciones.
Los demás miembros durarán en sus funciones mientras pertenezcan a las instituciones que los hayan designado o desempeñen los cargos correspondientes.
Art. 6.o En el asiento de cada Juzgado de Menores que se cree en virtud de esta ley, habrá un establecimiento que se denominará Casa de Menores, destinado a recibir a éstos cuando sean detenidos o deban comparecer ante el juez. En este establecimiento habrá una Sección de Observación y Clasificación para el examen médico y psicológico de los menores.
Art. 7.o Los menores de veinte años no podrán ser detenidos sino en las Casas de Menores o en los establecimientos que en el Reglamento determine el Presidente de la República.
Art. 8.o Cada Casa de Menores tendrá un Jefe o Director, y además, un médico y un psicólogo, que atenderán la Sección de Observación y Clasificación.
La designación de estos funcionarios se hará por el Presidente de la República, a propuesta del Director General de Protección de Menores, previo concurso de competencia, en la forma que determine el Reglamento.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 01-ENE-1929
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01-ENE-1929 |
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