Decreto 6
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Decreto 6
Decreto 6 REGLAMENTO SOBRE ACCIONES VINCULADAS A LA ATENCIÓN DE SALUD REALIZADA A DISTANCIA
MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA
Promulgación: 16-ABR-2021
Publicación: 09-DIC-2022
Versión: Única - 09-DIC-2022
REGLAMENTO SOBRE ACCIONES VINCULADAS A LA ATENCIÓN DE SALUD REALIZADA A DISTANCIA
Núm. 6.- Santiago, 16 de abril de 2021.
Vistos:
En los artículos 19, Nº 9 y 32, Nº 6 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud Pública, Código Sanitario; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en la ley Nº 20.120, sobre la investigación científica en el ser humano, su genoma, y prohíbe la clonación humana; en la ley Nº 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud; en el decreto supremo Nº 41 del Ministerio de Salud, de 2012, que aprueba el reglamento sobre fichas clínicas; en el decreto supremo Nº 40, de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento sobre requisitos básicos que deberán contener los reglamentos internos de los prestadores institucionales públicos y privados para la atención en salud de las personas de la ley Nº 20.584; en el decreto supremo Nº 38, de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento sobre derechos y deberes de las personas en relación a las actividades vinculadas con su atención de salud; en el decreto supremo Nº 7, de 2019, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sobre notificación de enfermedades transmisibles de declaración obligatoria y su vigilancia; en la resolución exenta N° 342, de 9 de marzo del año 2018, del Ministerio de Salud, por la que se aprueba el Programa Nacional de Telesalud; en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma; en el decreto supremo Nº 83, de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba norma técnica para los Órganos de la Administración del Estado sobre seguridad y confidencialidad de los documentos electrónicos, y en la resolución Nº 7, de 2019, de Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
Considerando:
1.- Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que le corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud, y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.
2.- Que, integran el sector salud todas las personas, naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que realicen o contribuyan a la ejecución de las acciones mencionadas en el artículo 1º del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, correspondiéndole a este Ministerio ejercer la rectoría del sector salud, en los términos que prevé el artículo 4 de ese cuerpo normativo.
3.- Que, conforme al artículo 4 Nº 2 del DFL Nº 1, de 2005 del Ministerio de Salud, le corresponde al Ministerio de Salud, "2.- Dictar normas generales sobre materias técnicas, administrativas y financieras a las que deberán ceñirse los organismos y entidades del Sistema, para ejecutar actividades de prevención, promoción, fomento, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas".
4.- Que, durante las últimas décadas se ha observado la incorporación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en las acciones y prestaciones que se otorgan para la atención de salud de las personas.
5.- Que, la incorporación de las TIC en las prestaciones de salud a distancia se ha identificado con los nombres de "teleasistencia", "telemedicina", "teleconsulta", entre otras, en cada una de las cuales se debe dar una aplicación irrestricta a la normativa sanitaria en lo que corresponda a cada una de estas modalidades específicas de atención.
6.- Que, lo anterior presenta grandes beneficios, entre ellos, mejora el acceso a la salud en sitios remotos, permite aumentar la entrega de servicios de salud considerando la limitación y concentración de éstos, reduce los costos y riesgos asociados con la movilización, entre muchos otros.
7.- Que, las estrategias de atención a distancia con la utilización de TIC han sido reconocidas por el Ministerio de Salud. Así, mediante resolución exenta Nº 342, de 9 de marzo del año 2018, se aprobó el Programa Nacional de Telesalud, el cual estableció la Teleasistencia como una estrategia que permite vincular a las personas con la Red de Salud, utilizando las herramientas tecnológicas y de telecomunicación disponibles, manteniendo siempre el debido resguardo de los derechos y deberes de los pacientes, según la ley Nº 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.
8.- Que, asimismo, el decreto supremo Nº 22, del año 2019, del Ministerio de Salud, que aprueba Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud, en el inciso primero de su artículo 8º, faculta otorgar las prestaciones garantizadas por medio del "[...] uso de las tecnologías de información y comunicación aplicadas en el ámbito de la salud, incluyendo salud digital, tales como las atenciones de telemedicina, teleconsultas, entre otras [...]".
9.- Que, por su parte, la ley Nº 20.584, en su artículo 5º, se refiere en términos amplios a las acciones vinculadas a la atención de salud de las personas, así como a los prestadores de salud, por lo que su contenido es aplicable a todas las prestaciones de salud, con independencia de que sean otorgadas por prestadores públicos o privados, sin que establezca una distinción respecto de aquellas que, se otorguen a distancia por medio o con apoyo de TIC.
10.- Que, conforme al artículo 4º de la ley Nº 20.584, toda persona tiene derecho a que, en el marco de la atención de salud que se le brinda, los miembros del equipo de salud y los prestadores institucionales cumplan las normas vigentes en el país, y con los protocolos establecidos, en materia de seguridad del paciente y calidad de la atención de salud, mandatando al Ministerio de Salud para la dictación de las resoluciones que contengan dichas normas y protocolos.
11.- Que, conforme al artículo 5 letra c) de la ley Nº 20.584, "en su atención de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia.
En consecuencia, los prestadores deberán:
c) Respetar y proteger la vida privada y la honra de la persona durante su atención de salud. En especial, se deberá asegurar estos derechos en relación con la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones, cualquiera que sea su fin o uso. En todo caso, para la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para usos o fines periodísticos o publicitarios se requerirá autorización escrita del paciente o de su representante legal.
La atención otorgada por alumnos en establecimientos de carácter docente asistencial, como también en las entidades que han suscrito acuerdos de colaboración con universidades o institutos reconocidos, deberá contar con la supervisión de un médico u otro profesional de la salud que trabaje en dicho establecimiento y que corresponda según el tipo de prestación.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Salud establecerá las normas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) y en el inciso precedente".
12.- Que, para facilitar y uniformar la incorporación de TIC en las acciones y prestaciones de salud a distancia, y desarrollar las normas que lo requieran, conforme al mandato del legislador, es necesario establecer una regulación más detallada en cuanto a la manera en que deben entenderse los derechos y deberes que tienen las personas cuando las acciones y prestaciones vinculadas a su atención de salud se ejecutan por medio o con apoyo de TIC.
Decreto:
Apruébese el siguiente Reglamento sobre acciones vinculadas a la atención de salud realizada a distancia, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 1.- Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular les acciones y prestaciones vinculadas a la atención de salud, realizadas a distancia, por medio o con apoyo de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC).
Asimismo, este reglamento regula los derechos y deberes que tienen las personas en el desarrollo de las acciones y prestaciones descritas en el inciso anterior.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente reglamento se aplican a todos los prestadores de salud, referidos en el artículo 3 de la ley Nº 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, y en el artículo 3º del decreto supremo Nº 38, de 2012, del Ministerio de Salud que aprueba el reglamento sobre derechos y deberes de las personas en relación a las actividades vinculadas con su atención de salud, cuando el prestador institucional, por medio o a través del cual se prestan servicios de salud, tenga domicilio dentro del territorio de la República de Chile.
Las prestaciones provistas por un prestador institucional domiciliado en Chile se entenderán otorgadas dentro del territorio nacional, aun cuando los prestadores individuales que participen en la ejecución de las acciones y prestaciones no se encuentren físicamente dentro del territorio nacional. En todo caso, los prestadores individuales a que se refiere este inciso deberán estar habilitados para ejercer la profesión en Chile.
Todos los prestadores, institucionales o individuales, deberán cumplir con la normativa vigente en el territorio nacional.
Quedarán excluidos del presente reglamento, aun cuando utilicen tecnologías de la información y las comunicaciones, los portales que contengan exclusivamente información de salud, los servicios de soporte a la custodia y gestión de historias clínicas, los sistemas de apoyo a la emisión de licencias médicas y recetas electrónicas, y sistemas digitales auxiliares para prestaciones de salud, salvo en lo expresamente establecido en el presente reglamento.
Artículo 3.- Acciones o prestaciones de salud remota o a distancia apoyadas en TIC. Los prestadores institucionales e individuales de salud podrán realizar a través de TIC, todo tipo de acciones necesarias para la promoción, protección, prevención, diagnóstico, tratamiento, recuperación, seguimiento y monitoreo de la condición de la persona, rehabilitación, cuidados al final de la vida y, en general, todo tipo de acción de salud que, por su naturaleza, sea posible de ser realizada a distancia.
Artículo 4.- Acciones o prestaciones de salud con apoyo de sistemas automatizados. Los prestadores de salud podrán realizar acciones o prestaciones de salud a través de herramientas tecnológicas tales como aplicaciones, robótica, inteligencia artificial, Internet de las Cosas (IoT), entre otras, en la medida que la naturaleza de las acciones o prestaciones lo admitan y que se garantice la calidad de la atención, la autonomía de la voluntad del paciente, la seguridad y la confidencialidad de los datos de las personas.
En aquellos casos en que los dispositivos médicos por medio de los cuales deban realizarse las acciones o prestaciones de salud requieran homologación o certificación, en los términos del artículo Nº 111 del Código Sanitario, deberá cumplirse con este requisito.
Artículo 5.- Profesionales y técnicos de la salud en el ámbito de la atención remota. Todos los profesionales y técnicos de la salud podrán realizar acciones y prestaciones de salud, dentro de sus competencias, haciendo uso de TIC, cumpliendo con las normas y estándares de calidad previstos en la ley Nº 20.584, en el decreto supremo Nº 38, de 2012, del Ministerio de Salud, especialmente en materia de derechos y deberes de los pacientes, y en cualquier otra norma que pueda ser aplicable en la materia.
Artículo 6.- De las herramientas tecnológicas. Se entenderá por herramientas tecnológicas al servicio de las acciones y prestaciones de salud a distancia, los programas computacionales, los dispositivos a que se refiere el artículo 4 de este reglamento, las aplicaciones, los soportes, sistemas o plataformas, por los cuales se puedan realizar acciones y prestaciones vinculadas con la salud a distancia, o sirvan de apoyo a éstas.
Artículo 7.- Estándares tecnológicos. Los prestadores que implementen atención remota deben garantizar:
a.- La identificación inequívoca tanto de los pacientes como de los profesionales y técnicos de la salud intervinientes.
b.- La neutralidad tecnológica, en el sentido que esté diseñada e implementada para interoperar desde el punto de vista semántico y sintáctico, tanto a nivel de datos, sistemas y redes de comunicaciones.
c.- La transmisión segura de datos e información clínica necesaria para el otorgamiento de la prestación, utilizando mecanismos fiables y formatos reutilizables que integren reglas de protección de los datos personales, la reserva de la ficha clínica, la ética biomédica, y los derechos y deberes de los pacientes.
d.- La trazabilidad y registro de las acciones realizadas con apoyo de TIC.
Los programas computacionales, plataformas y sistemas informáticos que se implementen para la atención a distancia deberán garantizar la privacidad del paciente y dar estricto cumplimiento a los estándares técnicos que el Ministro de Salud establezca a través de resolución, la que deberá referirse tanto a los aspectos tecnológicos como de metodología que permitan cumplir con los estándares de seguridad de la información y calidad de atención de los pacientes, en conformidad con lo establecido en las leyes Nº 19.628 y Nº 20.584.
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